Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24870
En fecha 5 de abril de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 8788, de fecha 27 de marzo de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad N° 3.373.539, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 1161 de fecha 21 de diciembre de 1998, dictado por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y notificado el 21 de enero de 1999.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella formulada.
En fecha 17 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2001, el Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2001, el ciudadano Román Enrique Salinas Boada, antes identificado, asistido por el abogado Tomás José Malpica Materán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.990, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En el lapso previsto para la promoción de pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 25 de julio de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, que ambas partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 21 de junio de 1999, el abogado Ramón Andrés Salas Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Enrique Salinas Boada, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso de nulidad contra el acto administrativo de remoción dictado por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que su representado ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Coordinador de la Secretaría General de Gobierno, el 15 de enero de 1990, desempeñándose con posterioridad en otros cargos como funcionario de carrera en la mencionada Gobernación.
Que en fecha 21 de diciembre de 1998, el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, mediante acto administrativo N° 1161, procedió a remover al querellante del cargo de Jefe de División código 181519, adscrito a la Dirección General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda
Que el Secretario General de Gobierno, en el precitado acto, informó al querellante que podía interponer recurso de reconsideración contra el mismo.
Que el querellante interpuso recurso de reconsideración el 7 de enero de 1999, y ante la falta de respuesta por parte del ente, consideró agotada la vía administrativa, por cuanto desde 1995, no se había constituido la Junta de Apelaciones de la Carrera Administrativa del Estado Miranda y en el caso de que la misma no esté constituida, se exime al funcionario de cumplir con la instancia conciliatoria.
Que el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en desviación de poder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que el Secretario de Gobierno era manifiestamente incompetente para remover al funcionario, en vista de que invoca como fundamento del mencionado acto las atribuciones conferidas por la Constitución y demás Leyes del Estado Miranda al Gobernador de dicho Estado. Asimismo, debe destacarse que el prenombrado funcionario suscribió el acto de remoción como Secretario de Gobierno, mencionando además la delegación de firma conferida según Decreto N° 457 del 30 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario, sin indicar en el texto del acto que seguía órdenes del Gobernador de esa Entidad, sino que por el contrario, se atribuyó las competencias propias del Gobernador, al dictar el acto impugnado.
Que como consecuencia de lo anterior se configura el vicio de usurpación de autoridad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 119 de la Constitución de la República de Venezuela, siendo el caso que el cuestionado acto administrativo N° 1161, al ser dictado por el Secretario de Gobierno haciendo uso de facultades conferidas por Ley al Gobernador, usurpó la autoridad del Ejecutivo Regional. Cabe señalar al respecto, que el Secretario de Gobierno no se encontraba investido de autoridad, para ejercer legítimamente la misma, y quien no cuente con esa investidura y asuma la autoridad pública, usurpa y toma para sí ilegítimamente un poder o función que sólo pueden ser ejercidos por un funcionario investido con tal poder, puesto que el Decreto N° 457 lo que delega es la firma, no la competencia, y el Gobernador es el competente y responsable de la decisión.
Que el acto en cuestión, violentó el derecho de permanencia en el empleo, según lo pautado en el artículo 50 de la Constitución de la República de Venezuela, en vista de ser insuficientes los fundamentos que tenía el Secretario de Gobierno para dictar el acto cuestionado, ya que si se iba a llevar a cabo esta remoción, debió ser con base en un Decreto de delegación de atribuciones y no de firma.
Que conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, la actividad de la Administración debe estar subordinada a lo previamente establecido por la Constitución y las demás leyes, y al no respetarse este principio, pueden configurarse vicios de carácter legal, como en los que incurrió el Secretario de Gobierno, al dictar el acto de remoción, a saber: i) Falso supuesto, se incurre en este vicio por calificar erróneamente los hechos, por cuanto el sustento fáctico para proceder a remover al recurrente, no se corresponde con lo previsto en la normativa estadal, siendo que estas atribuciones están conferidas al Gobernador del Estado y no a otro funcionario; ii) Igualmente se incurre en abuso de poder, al no justificarse el acto dictado en ninguna norma que le confiera al Secretario de Gobierno, la autoridad necesaria para dictar dicho acto; iii) En razón de lo anterior, existe ausencia de base legal, por cuanto no existió concordancia entre los hechos y la motivación para tomar la decisión; iv) Se configura también el vicio de inmotivación, en vista de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como requisito de los actos administrativos, el razonamiento de la Administración para tomar la decisión, en el caso concreto, las normas estadales que motivaron el acto, confieren atribuciones al Gobernador y no puede el señalado funcionario atribuirlas a otro por un Decreto de delegación de firma; v) Lo anterior conlleva a que el cuestionado acto sea de imposible e ilegal ejecución, implicando un vicio en el objeto, ya que en ninguna parte del acto se dejó constancia de la orden emanada del Gobernador de la Entidad, para proceder a firmar por delegación la remoción del ciudadano Román Enrique Salinas Boada; vi) En consideración de lo antes expuesto, se concluye que el acto de remoción N° 1161, no fue más que una vía de hecho y no una actuación apegada a las leyes.
Que con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, demandan los daños y perjuicios que se le ocasionaron al querellante derivados de la remoción de su cargo, dictada por un funcionario incompetente para ello, por cuanto las atribuciones contenidas en el artículo 84 ordinal 20° de la Constitución del Estado Miranda, 16 ordinal 11° de la Ley de Administración del Estado Miranda, 7 y 63 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, están conferidas al Gobernador de ese Estado y no al Secretario General de Gobierno.
Que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de carrera administrativa, los daños y perjuicios producidos por los entes públicos, derivados de una ilegal destitución o remoción, se encuentran circunscritos a los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, por lo que con base a lo antes expuesto, solicitó: “(…) el sueldo o salario base mensual de mi cliente es la cantidad de Bs. 556.800,00 mensuales y los solicito a partir del día 21 de enero de 1999, así como los demás beneficios socioeconómicos que le corresponderían de no haber sido removido de su cargo (…) para la determinación de estos beneficios apreciables en dinero, solicito, que en la sentencia se disponga una experticia complementaria del fallo (…) igualmente a esas cantidades, una vez establecido el monto total, se le aplique el AJUSTE POR INFLACIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA (…) conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción de nulidad en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES y que se indexe dicho monto en la definitiva (…).” (Mayúsculas del querellante).
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que como punto previo, observó el Tribunal que el apoderado judicial del querellante, impugnó el poder otorgado por el Procurador General del Estado Miranda, por incumplir con los postulados de la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda, en lo referente a la actuación de ésta en juicio, pues la presente acción fue notificada a la Procuraduría en mayo de 1999, y el poder fue otorgado en marzo del mismo año. En tal sentido, si bien es cierto lo anterior, observó el Tribunal que el poder señala que fue conferido para que los abogados de la Procuraduría, representen, sostengan y defiendan los derechos de la Entidad Federal, en juicios y procedimientos de manera general, por lo que consideró infundada tal denuncia.
Que por otro lado la representación judicial del ente querellado, alegó que no se agotó la vía administrativa, por cuanto no se presentó el recurso jerárquico, y además que el recurso de reconsideración fue intentado extemporáneamente, por no esperar la conclusión del mes de disponibilidad. Observó el a quo al respecto, que en el acto impugnado se le indicó al querellante que podía ejercer recurso de reconsideración ante el Gobernador, por lo que no se puede alegar el no agotamiento de la vía administrativa, por lo cual resultaría ilógico esperar el lapso de disponibilidad, toda vez que el mismo acto señala que recurso interponer y ante que funcionario hacerlo.
Que en primer lugar, debe determinarse si el acto fue dictado por una autoridad competente, para ello aduce el actor que el Gobernador delegó la firma, pero no la atribución de remover funcionarios al Secretario General de Gobierno de dicha Entidad.
Que para decidir al respecto, hay que observar el Decreto N° 457, en el cual se delega en el Secretario de Gobierno la facultad de firmar los actos de retiro y remoción, así como los de destitución de los funcionarios y demás empleados de la Administración Pública Estadal.
Que existen dos tipos de delegación, la de atribuciones y la de firma, en la primera se modifica el orden de las competencias, y por el contrario, en la segunda, sólo se busca descargar al delegante de parte de sus tareas materiales.
Que la delegación de funciones constituye una verdadera delegación, en el sentido de que el titular de una competencia, que lo es porque una norma lo ha dispuesto, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un subalterno, para que este último pueda ejercer lícitamente dicha competencia, y por tratarse de un verdadero mecanismo de desviación de competencia, esta delegación sólo puede producirse cuando una norma expresamente lo permita.
Que por el contrario, en la delegación de firma no se transmite ninguna potestad de decidir, el delegatario de firma no adquiere competencia nueva alguna, puesto que el delegante continúa teniendo la titularidad y el ejercicio de todas sus competencias, por lo que los actos que requieren de una determinada competencia deben seguir siendo dictados por el superior delegante, lo único que puede hacer el delegatario es realizar la actividad material de elaborar y suscribir el documento, en el que se exprese que la decisión ha sido tomada por el competente.
Que en el caso de autos, consta en el expediente copia del Decreto N° 457, del 30 de noviembre de 1998, emanado del Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual delega la firma en el Secretario General de Gobierno, para que suscriba los actos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados de la Administración Pública Estadal Central.
Que no existe duda alguna, de que se trata de una delegación de firma, en la que el delegatario de la firma no se limitó a actuar como tal, sino que ejerció un poder (el de remover), del que no disponía, por no ser titular del mismo ni haber recibido la correspondiente delegación de atribuciones, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia.
Que en razón de lo anterior, se declaró nulo el acto de remoción y se ordenó la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Que una vez declarado nulo el acto en cuestión, consideró el a quo innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por el recurrente.
Que la anulación de un acto de remoción de un funcionario por parte de un Órgano Jurisdiccional, conlleva como justa indemnización que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, por lo que al declarar la nulidad del acto, ya condenó a la Administración por daños y perjuicios. En lo referente a la indexación monetaria solicitada por el actor, se estimó improcedente por cuanto “(…) la relación estatutaria es de una querella donde está presente la Administración Estadal Central (Estado Miranda), como ente querellado y la misma no resulta aplicable, pues el tiempo transcurrido desde la separación del cargo no ha sido tan largo como para que resulte procedente tal solicitud”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del ente querellado procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del a quo, en los siguientes términos:
Que el a quo no apreció suficientemente el contenido y alcance del Decreto N° 457, en cuyo artículo 1° el Gobernador del Estado Miranda delega en el Secretario General de Gobierno de esta Entidad, la facultad de firmar los actos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados de la Administración Pública Estadal Central.
Que si bien es cierto que es competencia del Gobernador la materia objeto de esta querella, no es menos cierto que esta competencia puede ser legalmente delegada y en el caso concreto, se delegó la facultad de firmar, lo que conlleva la facultad de tomar la decisión correspondiente, puesto que el delegatario no sólo se concreta a firmar los documentos, sino que recibe del delegante la facultad de decidir sobre los actos de retiro y remoción.
Que el Secretario General de Gobierno, actuó en cumplimiento del contenido del Decreto N° SG-474 de fecha 16 de diciembre de 1998, en el cual se evidencia la figura de delegación de funciones o facultades, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda encargó la ejecución de dicho Decreto al Secretario General, delegándole la función o facultad de reducción de personal en virtud del reajuste presupuestario; manifestando de esta manera su voluntad como titular del cargo, de otorgar su representación y autorizar la ejecución de determinados actos que constituyen el ejercicio de su fuero.
Que la verdadera delegación de funciones no está en la Constitución, ni en la Ley, por cuanto es un acto de voluntad realizado o ejecutado por un determinado funcionario titular del cargo, mediante el cual encomienda a otro sus funciones, otorgándole o autorizándole su representación, en la ejecución de determinados actos que constituyen el ejercicio de esas funciones.
Que el Secretario General de Gobierno no usurpó, ni se extralimitó en sus funciones, por cuanto únicamente ejecutó la voluntad del Gobernador por mandato de éste.
Que la delegación de firma consagrada en el Decreto N° 457 de fecha 30 de noviembre de 1998, se refiere a la facultad de firmar los actos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios de la Administración Pública Estadal, lo cual en modo alguno desnaturalizaría la voluntad inequívoca del Gobernador de delegar en el Secretario General de Gobierno, la atribución de remover y retirar a dichos funcionarios.
Que el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda establece la delegación de atribuciones, por lo que no se transgredió ninguna norma jurídica.
Que el recurso de reconsideración fue interpuesto por ante el Gobernador y contestado por éste, lo que conlleva a considerar que el prenombrado ciudadano se encontraba al tanto de tal acto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de contestación a la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente:
Que el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que no es cierto que se pueda por delegación de firma remover a un funcionario, ni esta delegación implica una delegación tácita de atribuciones, ya que la competencia no se presume, sino que debe ser otorgada expresamente.
Que el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, establece que puede delegarse atribuciones o firma, lo que quiere decir que la misma Ley contempla los dos tipos de delegación de manera separada y no conjunta, como erróneamente aduce el apelante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer lugar, el fallo del a quo expresó, que el Oficio N° 1161 de fecha 21 de diciembre de 1998, contentivo del acto de remoción del querellante, aparece suscrito por el Secretario General de Gobierno, quien actuó por delegación de firma, mas no con la atribución para dictar dicha medida, según Decreto N° 457 de fecha 30 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario de esa misma fecha.
En este orden de ideas, la sentencia apelada determinó que el acto de remoción contenido en el Oficio N° 1161 de fecha 21 de diciembre de 1998, está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente, puesto que la medida adoptada no emanó del Gobernador del Estado Miranda, sino que fue suscrita por el Secretario General de Gobierno, quien no tenía potestad decisoria, sino simplemente de firma.
Finalmente, el a quo concluyó que la nulidad del acto de remoción conlleva la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando como Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto de remoción hasta su efectiva reincorporación, con base en el sueldo que devengaba para el momento de su egreso.
En este sentido, adujo la parte apelante que el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, le atribuye al Gobernador del Estado como máxima autoridad, la competencia en materia de nombramiento, remoción y retiro de los empleados al servicio de la Administración Pública Estadal, es decir, la administración de personal, competencia esta delegable, por cuanto se refiere a derechos, facultades o funciones.
Igualmente, alegó que el Secretario General de Gobierno actuó en cumplimiento del contenido del Decreto N° SG-474 de fecha 16 de diciembre de 1998, en el cual se evidencia la figura de delegación de funciones o facultades, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda encargó la ejecución de dicho Decreto al Secretario General, delegándole la función o facultad de reducción de personal en virtud del reajuste presupuestario; manifestando de esta manera su voluntad como titular del cargo, de otorgar su representación y autorizar la ejecución de determinados actos que constituyen el ejercicio de su fuero.
Asimismo, la parte apelante agregó que la delegación de firma consagrada en el Decreto N° 457 de fecha 30 de noviembre de 1998, se refiere a la facultad de firmar los actos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios de la Administración Pública Estadal, lo cual en modo alguno desnaturalizaría la voluntad inequívoca del Gobernador de delegar en el Secretario General de Gobierno, la atribución de remover y retirar a dichos funcionarios.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el Decreto N° SG-474 dictado por el Gobernador del Estado Miranda el 16 de diciembre de 1998, acordó la reducción de personal por reajustes presupuestarios en todas y cada una de las dependencias que conforman la Administración Pública Estadal y mediante Decreto N° 457 dictado por el Gobernador del Estado el 30 de noviembre de 1998, le fue delegada al Secretario General de Gobierno la firma de los actos y documentos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios objeto de la medida.
Es criterio reiterado de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Por otra parte, la delegación de firma, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante de parte de sus tareas, limitada exclusivamente a la firma material.
Así las cosas, esta Corte comparte el criterio del a quo, por cuanto el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, le atribuye la competencia al Gobernador del Estado para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado y, en el caso bajo análisis, no consta de autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de remover al querellante, quien tenía tal atribución con carácter indelegable y, aunado a ello, el acto de remoción aparece dictado por facultad del Secretario General de Gobierno y no a nombre o por disposición del Gobernador de dicha Entidad.
En este sentido, el Oficio N° 1161 de fecha 21 de diciembre de 1998, contentivo del acto de remoción, aparece suscrito por el Secretario General de Gobierno y no por el Gobernador del Estado, quien actuó por delegación de firma, mas no con la facultad para dictar dicho acto, razón por la cual está viciado de nulidad, por emanar de un funcionario incompetente.
De modo que, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo respecto a la nulidad por ilegalidad del acto de remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, desestima los alegatos de la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, el Juez de instancia ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando como Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto de remoción hasta su efectiva reincorporación, con base en el sueldo que devengaba para el momento de su egreso. Por otro lado, el a quo no acordó la indexación solicitada por el querellante, en virtud de que el tiempo transcurrido desde la separación del cargo no ha sido suficiente para que proceda tal solicitud.
Con relación a este punto, se observa que es criterio reiterado de esta Corte, que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de funcionarios removidos y retirados ilegalmente de la Administración, se debe otorgar una justa indemnización al querellante, la cual debe consistir en los sueldos actualizados que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios a la Administración.
Ello así, en virtud de que el a quo difirió en su sentencia del criterio antes expuesto, es forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia dictada por el a quo, de acuerdo a los criterios expuestos en la presente decisión, esta Corte debe entrar analizar el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:
Tal como se explanó en las consideraciones anteriores, esta Corte advierte que en el caso bajo análisis de reducción de personal por reajustes presupuestarios, el acto de remoción que afectó al querellante, está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del expediente se evidencia que dicho acto fue suscrito por el Secretario General de Gobierno, quien únicamente tenía delegada la firma mas no la competencia por el Gobernador del Estado Miranda, según se desprende del Decreto N° 457 de fecha 30 de noviembre de 1998. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica que le fue lesionada al querellante, en virtud de lo cual se ordena su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba en el momento de su ilegal remoción y para el cual reúna los requisitos.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el querellante solicitó en su libelo de demanda que una vez ordenada su reincorporación, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 21 de enero de 1999 -fecha de notificación del acto impugnado-, como así fue solicitado por el actor, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.
En razón de lo anterior, se estima procedente acordar el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el 21 de enero de 1999, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación del mismo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Así se declara.
Con relación a la petición de cancelación de los demás beneficios socioeconómicos efectuada por el querellante, desde el 21 de enero de 1999, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, esta Corte advierte que el querellante no especificó los conceptos correspondientes, por lo cual, el petitorio es genérico, impreciso e indeterminado y, en consecuencia, es imposible para esta Corte acordarlo.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial del querellante, solicitó el ajuste monetario o indexación, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que ello no procede, debido a que la relación funcionarial de naturaleza estatutaria que se presenta entre la Administración Pública y el funcionario, no implica una obligación de valor. No obstante, a los fines de corregir y compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, considera esta Corte procedente, como se ha expuesto, ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizando el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda que desempeñaba el querellante, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, desde el 21 de enero de 1999, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. En consecuencia, esta Corte ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, por concepto de sueldos actualizados dejados de percibir. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara desistida la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2001, por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro Manuel Carvajal, antes identificado, en fecha 20 de marzo de 2001, contra la referida sentencia, revoca el fallo del a quo, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 21 de enero de 1999, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación del mismo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2001, por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALINAS BOADA, titular de la cédula de identidad N° 3.373.539, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 1161 de fecha 21 de diciembre de 1998, dictado por el Secretario General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y notificado el 21 de enero de 1999.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 16 de enero de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida.
4.- Se ordena al a quo, a los efectos de determinar el monto de la INDEMNIZACIÓN que le corresponde al querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 01-24870
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