Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 01-25048


En fecha 10 de mayo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 121, de fecha 25 de abril de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano YAN CARLOS JIMÉNEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.921, asistido por los abogados Leoncio María Valera Polanco e Ysolina Betzabé Díaz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.707 y 53.321, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 30 de agosto de 2000, emanado del PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 15 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el 3 de junio de 1999, ingresó a prestar servicios en la Asamblea Legislativa del Estado Apure, bajo la modalidad de contratado, en funciones de mensajero, contrato este que fue renovado en varias ocasiones, hasta que el 16 de julio de 2000, fue nombrado Asistente Administrativo, mediante Decreto N° 019, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 464 Ordinario, de fecha 31 de julio de 2000, momento a partir del cual, según sostiene, adquirió la condición de funcionario de carrera.

Que el 30 de agosto de 2000, le fue entregado un memorándum, en el cual se señaló que la Presidencia del Consejo Legislativo había resuelto “(…) revocar el contrato administrativo o acto administrativo, en el cual el Presidente anterior de la Comisión Legislativa, le contrató por un lapso de un (1) año a partir del 1° de agosto de 2000; ya que para el mismo no se cumplió con los procesos administrativos legales para su otorgamiento, por lo cual es nulo dicho acto, quedando así rescindido el mismo (…)”; agregándose que contra dicha decisión podía interponer el “recurso de reconvención y/o jerárquico” (sic).

Que dicho memorándum no se conjuga con la realidad, pues él no se encontraba en la situación de contratado, sino que era funcionario de carrera, motivo por el cual, tal actuación implica a su juicio una transgresión de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como diversas violaciones de orden legal.

Que en lo referente al derecho al debido proceso, considera que el mismo fue cercenado, por cuanto se le retiró sin haberse abierto procedimiento administrativo previo alguno, en el cual pudiese exponer sus defensas y alegatos y se le notificó defectuosamente el acto dictado, por cuanto se hizo mención a un presunto “recurso de reconvención”, que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano.

Que si lo que se pretendía era sustituirle, debió abrirse un procedimiento administrativo previo; e igualmente, si lo que se buscaba era declarar la nulidad absoluta de su nombramiento, debió igualmente abrirse un procedimiento administrativo previo.

Que el derecho al trabajo ha sido violado, por cuanto no se le ha permitido continuar con sus labores dentro del Consejo Legislativo del Estado Apure, ni se le ha cancelado la remuneración correspondiente, lo cual hace nulo el acto de retiro, por así disponerlo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita, en lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta, que la misma sea declarada con lugar.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, sobre la siguiente fundamentación:

“De lo aducido por el presunto agraviante, tal como se dejó dicho, se colige que se encuentra controvertida la condición de Asistente Administrativo, cargo para el cual el accionante alega haber sido designado, según consta de la Gaceta Oficial N° 464, de fecha 31 de julio de 2000. La mencionada Gaceta fue producida por el querellante con el libelo, en copia fotostática, pero habiendo sido impugnada por el adversario en el acto de la Audiencia Constitucional, no puede atribuírsele el valor de fidedigna como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte; y así se declara. El carácter de Asistente Administrativo invocado por el solicitante del amparo, será, a su vez, objeto del debate del recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto las denuncias de violación de garantías constitucionales se fundamentan, en parte, en que no se abrió el correspondiente procedimiento administrativo para exponer sus alegatos y defensas y en que la notificación hecha se encuentra viciada, pues se le retira de la Administración Pública por tenérsele como un contratado, siendo que es un funcionario con cargo fijo. En consecuencia, estima este Tribunal, que un pronunciamiento en torno de si hubo o no violación de los derechos que se enumeran en la querella, implicaría resolver de manera anticipada la cuestión de fondo, esto es, la validez o invalidez del acto impugnado. Aparte de lo ya dicho, se advierte que declarar con lugar el amparo sería tanto como otorgar la pretensión que se deduce mediante el recurso de nulidad, lo cual representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que le está vedado al Juez en este tipo de procedimiento”.


Que mediante la acción de amparo cautelar, no puede concederse anticipadamente lo pedido mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, pues ello sería adelantarse indebidamente a la resolución de la acción principal, que en tales casos es el recurso contencioso administrativo de anulación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, de los términos en que ha quedado planteada la litis, se colige que el principal asunto debatido, se refiere a la calificación que como funcionario contratado o funcionario de carrera, tenía el accionante para el momento en que fue retirado del cargo que desempeñaba en la Administración.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que para la procedencia del amparo cautelar en materia funcionarial, es necesario la presencia de dos requisitos concurrentes, a saber: i) que se encuentre en autos plenamente comprobada la condición de funcionario de carrera del accionante y ii) que exista presunción grave de violación de los derechos constitucionales aducidos como conculcados.

Así las cosas, el argumento central esgrimido por el accionante en tal sentido, es el referente a la falta de procedimiento previo en el que pudiese haber formulado los alegatos y defensas que creyere pertinentes, antes de haberse dictado el acto administrativo en cuestión. Sin embargo, la necesidad de dicho procedimiento, depende precisamente de la condición que, como funcionario de carrera o no tuviere el accionante, puesto que si el quejoso era funcionario de carrera, su retiro sin procedimiento previo sin duda alguna implicaría la violación a su derecho constitucional al debido proceso; pero si el presunto agraviado tenía el carácter de contratado, y su contrato permitiese en alguna cláusula, la finalización anticipada y unilateral del mismo por parte de la Administración, no podría hablarse de violación al debido proceso, pues en estos casos el mismo no resultaría necesario.

En este sentido, advierte esta Corte que de autos se desprende que se encuentra controvertida la situación jurídica en que se encuentra el accionante respecto de la Administración, tal como lo sostuvo el a quo, lo cual impide verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 del Texto Fundamental, según los requisitos expuestos ut supra, aplicables al caso bajo estudio, razón por la cual tal asunto deberá por fuerza ser resuelto en la decisión de fondo del recurso contencioso administrativo de anulación.

Ahora bien, respecto a la afirmación del sentenciador de primera instancia, relativa a que mediante el amparo cautelar, no puede otorgarse anticipadamente lo pedido mediante la acción principal, debe precisarse que tal aseveración, la concibe esta Corte en el entendido de que no debe interpretarse que no puedan existir medidas cautelares con efectos anticipativos; puesto que ello equivaldría a sostener que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal suspensión, sin duda alguna, anticipa los efectos que la posible anulación del acto administrativo de manera definitiva persigue.

En este orden de ideas, estima esta Alzada oportuno advertir, que las últimas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales, sostienen en tal sentido, que a través de las medidas cautelares, lo que no puede es satisfacerse la pretensión del accionante en su totalidad, de la misma forma en que pretende satisfacerse en la definitiva, ya que no puede anularse anticipadamente un acto administrativo mediante una medida cautelar, ni, salvo casos excepcionales, condenarse al pago anticipado de sumas de dinero.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, el fallo del a quo de fecha 29 de marzo de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YAN CARLOS JIMÉNEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.921, asistido por los abogados Leoncio María Valera Polanco e Ysolina Betzabé Díaz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.707 y 53.321, respectivamente, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 30 de agosto de 2000, emanado del PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









LEML/rhl
Exp. N° 01-25048