Expediente N°: 01-25785
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Anexo al oficio número 00-766 de fecha 17 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se recibió en esta Corte, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Marcos Colónico y Noel Natera Valera, con las cédulas de identidad Nº 9.946.798 y 4.339.258 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 13 de abril de 1992, bajo el Nº 39, Tomo A-26, asistidos por el abogado José Ruperto Natera Valera , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.677, contra la Resolución distinguida con el número 58, de fecha 17 de julio de 2001, dictada por el Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., (PASA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA), contra el fallo dictado por dicho Juzgado el 5 de septiembre de 2001, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1º de octubre de 2001, los representantes legales de la empresa PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA), asistidos de abogado presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
Por escrito presentado el 9 de octubre de 2001, por el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 3.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., expuso sus consideraciones al escrito de fundamentación de la apelación.
Por escritos del 26 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2002 respectivamente, los representantes legales de PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA) expusieron observaciones a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A.; además solicitaron medida cautelar provisionalísima.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado el día 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los representantes legales de la empresa accionante expusieron lo siguiente:
Que PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., es una persona jurídica de carácter no territorial adscrita al sector público, por ser su único accionista la Gobernación del Estado Anzoátegui, teniendo las funciones de “administrar, mantener y explotar los Puertos Públicos de uso comercial ubicados en el territorio del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, literal B, de la Ley de Puertos de Anzoátegui”.
Que el 4 de marzo de 1993, PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., suscribió con PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA) un contrato que tiene por objeto “llevar a cabo el pesaje de los camiones de carga, con o sin ella, así como cualquier otro tipo de vehículo u objeto que por su naturaleza o condiciones lo amerite, así como ejecutar todo tipo de actividades conexas o afines con el objeto principal; y en general, cualquier otra actividad de lícito comercio, conexas con las anteriormente enunciadas”.
Que de las cláusulas primera y vigésima cuarta del contrato se infiere que la “obligación de pesar la carga y suministrar la información, es una relación exclusiva de PESORCA con PASA, donde se excluyen a los particulares. Para lo cual la empresa PASA se comprometió a no permitir el acceso a las instalaciones portuarias a aquellas unidades que incumplieran con la obligación del pesaje y pago de las tarifas respectivas, como se puede observar no es responsable PESORCA por los vehículos que no cumplían el pesaje y pago de la tarifa, sino que esta es una función propia de la autoridad portuaria(...)”.
Que al circunscribir la relación contractual a la prestación de un servicio entre PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., y PESAJES DE ORIENTE C.A., con exclusión de los particulares, mal puede hablarse de contrato de interés general.
Que una vez suscrito el referido contrato PESAJES DE ORIENTE C.A., instaló una serie de equipos destinados al pesaje de los camiones que entraran al Puerto de Guanta, pasando dicha información a la empresa PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., previo pago por dicho servicio.
Que el 13 de marzo de 2001, su representada recibió la Resolución Nº 47 suscrita por el Presidente de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., donde los notificaban del inicio de un procedimiento administrativo para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas y verificar si procedía su nulidad, caducidad o rescisión.
Que desde el mismo momento en que PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., decidió el inicio del procedimiento administrativo se estaba violando su derecho al debido proceso, ya que sólo por orden de un juez con competencia en materia mercantil podía ser el mismo revisado.
Que su representaba acudió dentro de los diez (10) días hábiles ante el Presidente de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., a los fines de presentar escrito de descargos, alegando entre otras cosas que el contrato que se pretendía rescindir no era administrativo sino netamente mercantil.
Que el 19 de julio de 2001, su representada recibió la Resolución Nº 58 del 17 de ese mismo mes y año, suscrita por el Presidente de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., donde rescindían el contrato celebrado con su representada.
En esa misma oportunidad el Presidente de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., ejecutó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 58, desalojando de las instalaciones del puerto a PESAJES DE ORIENTE C.A., cambiando las cerraduras e impidiendo el acceso a los directivos de dicha empresa.
Que en declaraciones dadas a la prensa, el Presidente de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., manifestó que en sesenta (60) días se procedería a una licitación del contrato que acababa de rescindir.
Contra la Resolución Nº 58, emanada de la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., ejerció el 23 de julio de 2001, pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, alegando la violación de su derecho al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló como fundamento de derecho de las violaciones constitucionales denunciadas lo siguiente:
Que fue vulnerado el derecho al debido proceso, particularmente a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que calificó erróneamente el contrato como administrativo, cuando era netamente mercantil, por lo que su rescisión correspondía únicamente a la jurisdicción mercantil.
Que la calificación de contrato mercantil lo otorgó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 16 de septiembre de 1999, con ocasión a un conflicto de competencia surgido por una solicitud de amparo constitucional incoada por PESAJES DE ORIENTE C.A, contra PUERTO INTERNACIONAL S.A. (PISA).
Que la violación del derecho de propiedad se produjo con la iniciación de un procedimiento administrativo, la rescisión del contrato y la ejecución del acto de rescisión, toda vez que se confiscaron bienes propiedad de PESAJES DE ORIENTE C.A.
Que al haber rescindido el contrato se le ha imposibilitado a PESAJES DE ORIENTE C.A, desarrollar su actividad empresarial, la que cataloga como la única fuente de su ingreso.
Por las razones antes expuestas, la accionante solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo propuesta y, en consecuencia, se ordene “que cese la toma de los bienes de PESORCA, por parte de PASA, y consecuencialmente se restablezca a la misma en la posesión, uso goce y disfrute de sus bienes, continuando con las operaciones económicas a fines (sic) con el objeto de la empresa(...)”
Finalmente, solicitó le fuera acordada medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para suspender los efectos de la Resolución Nº 58.
Por decisión del 5 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional propuesta.
El 11 de septiembre de 2001, los representantes legales de PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA)., asistidos por abogado, apelaron de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ordenando remitir el expediente a esta Corte, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los representantes legales de PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA).
El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:
Que la Ley de Puerto del Estado Anzoátegui del 16 de diciembre de 1997, en su artículo 3, declara de interés público la actividad portuaria, la cual puede ser asumida tanto por institutos autónomos como por empresas de esa Estado (artículo 5 ejusdem), por lo este tipo de ente a los cuales le ha sido delegada tal facultad, “actúa como autoridad administrativa en el ejercicio de su competencia”.
Tal es el caso de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., a la cual por Decreto Nº 226 del 2 de noviembre de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui le confirió entre otras facultades las de “controlar la política portuaria del Estado y ejercer a través de si o de delegados de la misma y del Estado la supervisión de los contratos y concesiones otorgados conforma a la Ley de Puertos del Estado Anzoátegui”.
Que por las normas de delegación antes referidas, el contrato suscrito el 4 de marzo de 1993, entre PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., y PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA) podía ser revocado en sede administrativa y de manera unilateral por la empresa estatal “independientemente de las causales invocadas para la Resolución, por supuesto ajenas al estudio del presente juicio”, por no poder el juzgador descender al análisis de disposiciones de naturaleza contractual.
Respecto a la violación del derecho a la defensa, sostuvo el a quo que el órgano accionado actuó ajustado a derecho, ya que “aun teniendo la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, empleó la vía administrativa mediante un procedimiento en el cual consta que a la contratista se le otorgó en forma debida el derecho a la defensa, que, si bien es cierto bajo reservas, lo ejerció a plenitud”.
Que en lo atinente al derecho a la propiedad, sostuvo que no le correspondía al juzgador determinar “cual de las partes era propietaria de los bienes afectos al referido contrato”.
Que el derecho a la libertad económica invocado como transgredido, se encontraba limitado en el caso de autos por el interés público.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
Los representantes legales de PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA) alegaron como fundamento de su apelación la incongruencia e injusticia del fallo apelado, ya que a su juicio el a quo debió establecer que el contrato objeto de la rescisión era de naturaleza mercantil y no administrativa, por lo que correspondía a la jurisdicción mercantil el estudio del caso en autos, sin embargo no explica con claridad en que consistió la incongruencia ni la injusticia.
Reiteraron en su escrito de fundamentación de la apelación los mismos alegatos que fueron esgrimidos en el libelo de la demanda, tales como la violación del derecho al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica.
Respecto a los escritos presentados el 9 de octubre de 2001, por el abogado Justo Morao Rosas, apoderado judicial de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., así como los presentados el 26 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2002, por los representantes legales de PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA), esta Corte no emitirá pronunciamiento alguno por haber sido consignados fuera del lapso de treinta (30) días a que hace alusión el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contados a partir de la fecha en que se le dio cuenta del expediente a la Corte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir la presente apelación y a tal efecto observa:
Se somete a conocimiento de esta Corte la apelación del fallo dictado el 5 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante el cual, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional propuesta por considerar que PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., tenía la potestad de rescindir unilateralmente el contrato suscrito con PESAJES DE ORIENTE C.A., dada la naturaleza de interés público de la actividad desarrollada por ésta última.
Constata esta Corte que el objeto de la pretensión de amparo constitucional constituía la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica a PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA) por el Presidente de PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., en virtud de la apertura de un procedimiento administrativo (Resolución Nº 47 del 13 de marzo de 2001), la rescisión unilateral del contrato antes referido (Resolución Nº 58 del 17 de julio de 2001) y la ejecución del referido acto administrativo (desalojo de las instalaciones el 19 de julio de 2001).
De otro lado, observa esta Corte que la pretensión de la accionante se traduce en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 58 del 17 de julio de 2001, mediante la cual rescindieron unilateralmente el contrato antes referido.
Al respecto, observa esta Corte que el a quo partió de dos premisas fundamentales para concluir en la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, a saber, la naturaleza de interés público de la actividad portuaria y por ende, de la actividad desarrollada en el contrato suscrito entre PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., y PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA), así como la delegación de atribuciones a PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A., que tenía conferida para rescindir el contrato en cuestión, la cual fue atribuida por la Ley de Puertos del Estado Anzoátegui en su artículo 45 y por el Decreto Nº 226 del 2 de noviembre de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui.
Comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo, respecto a que la naturaleza del contrato suscrito entre PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., y PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA) era administrativa y no mercantil, como erróneamente lo califica la accionante, ello en razón del interés general en que la Ley de Puertos del Estado Anzoátegui reviste a la actividad portuaria en general (ya por las implicaciones que tiene sobre la soberanía del territorio, ya por la actividad aduanal, ya por la actividad fiscal que en ella es desarrollada).
La naturaleza administrativa del contrato deviene no solamente del interés público investido en la actividad desarrollada, sino en la condición de accionista mayoritario de la Gobernación del Estado Anzoátegui en PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A., y en la delegación que esta Gobernación hizo en la referida empresa para la revisión del cumplimiento de los contratos suscritos en el Puerto de Guanta (Decreto Nº 226 del 2 de noviembre de 1999), dentro de los cuales se encontraba el suscrito con PESAJES DE ORIENTE C.A., de lo que deviene una potestad de rescindir unilateralmente el contrato por parte de la empresa estadal, a pesar de haber sido inscrita como ente de naturaleza privada.
Discrepa esta Corte del alegato esgrimido por la accionante, respecto a la cosa juzgada que detenta la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 16 de septiembre de 1999, con ocasión a un conflicto de competencia surgido por una solicitud de amparo constitucional incoada por PESAJES DE ORIENTE C.A, contra PUERTO INTERNACIONAL S.A. (PISA), ya que no existe identidad de sujetos (la demanda no estaba dirigida contra PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A.), la causa no es idéntica (en ese caso de demandó la nulidad de instructivo emanado de dicho ente), por lo que no reúne los elementos que exige el artículo 1395 del Código Civil para considerar procedente la cosa juzgada, aunado al hecho de que la misma no procedería a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Teniendo clara esta Corte, la naturaleza de contrato administrativo del contrato celebrado entre PESAJES DE ORIENTE C.A, y PUERTO DE ANZOÁTEGUI S.A. (PASA), deviene de tal calificación la potestad de rescindir unilateralmente el contrato, en protección del interés general objeto del mismo, por lo que por resulta improcedente la pretendida violación del derecho al debido proceso por violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se insiste, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la mercantil, el conocimiento sobre el fondo del caso de autos. Así se decide.
Observa además esta Corte, que en el procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Nº 58 del 17 de julio de 2001, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato en cuestión, PESAJES DE ORIENTE C.A., actuó presentando descargos, motivo por el cual, conocía de su existencia y no consta que se le haya negado de forma alguna el acceso a realizar su defensa, por lo que no procedería la pretendida violación del derecho a la defensa, la cual, en todo caso ha debido ser desarrollada en un juicio de conocimiento completo como el recurso contencioso administrativo contra tal acto y no por vía de amparo constitucional. Así también se decide.
Respecto al derecho de propiedad y a la libertad económica, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, de considerar que el amparo no es la vía idónea para su conocimiento, ya que ello implicaría entrar al análisis de disposiciones contractuales propias de otro tipo de juicio, ello en razón de que tales derechos pudieran verse limitados por las disposiciones contenidas en la Ley de Puertos del Estado Anzoátegui, dado el interés general de la actividad desarrollada, y del contenido propio del contrato en cuestión (sobre todo lo referente a la propiedad de los bienes y mejoras una vez extinguida la relación contractual), motivo por el cual se declara igualmente su improcedencia. Así finalmente se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por Marcos Colónico y Noel Natera Valera, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil PESAJES DE ORIENTE C.A., (PESORCA), asistidos por el abogado José Ruperto Natera Valera, contra la decisión del 5 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la referida empresa contra el Presidente de PUERTOS DE ANZOÁTEGUI S.A.
2.- SE CONFIRMA la decisión del 5 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor.Oriental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGIERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES CLARET MARTINEZ
PRC/E-6
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