Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26257


En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3342 de fecha 27 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN LÓPEZ VALE, titular de la cédula de identidad N° 9.925.961, contra el ciudadano DOMINGO BRACHO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2001, por el apoderado judicial del ente accionado, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 12 de noviembre de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 30 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del ente accionado presentó escrito de alegatos, en el cual solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 10 de enero de 2002, se reincorporó la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se le reasignó la ponencia en la presente causa.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar lo siguiente:

En primer lugar, indicó que su representada, “(...) es trabajadora de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), desde el día 1° de julio de 1998, según contrato a tiempo determinado, que fue prorrogado por varios períodos; 1) Del 1° de julio de 1998 al 1° de julio de 1999. 2) Del (...) 4 de julio de 1999 al (...) 15 de diciembre de 1999 y luego del (...) 15 de diciembre de 1999 al (...) 14 de diciembre de 2000 (...)”, donde desempeñó el cargo como Profesora de la materia Inglés Técnico, adscrita a la Facultad Experimental de Ciencias de la mencionada Universidad. (Mayúsculas de la parte accionante).

Con fundamento en lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmó que al existir tres (3) contratos consecutivos ininterrumpidos de trabajo, celebrados entre su representada y la Universidad del Zulia, la relación laboral que existía debía considerarse como a tiempo indeterminado.

Asimismo, señaló que su representada se encontraba en estado de gravidez desde el mes de octubre de 2000, y no obstante ello, “(...) desde enero del presente año 2001, no recibe remuneración aún teniendo carta de trabajo como trabajadora ACTIVA de la Universidad del Zulia de fecha 28 de febrero de 2001 (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

En razón de lo anterior, y fundamentando su petición en la presunta transgresión de la garantía constitucional que protege la maternidad, alegó la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 77, 88, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que solicitan sean protegidos a favor de su representada, para lo cual debe obligarse a la Universidad del Zulia que restituya los mismos.


II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


La representación judicial de la Universidad del Zulia, parte accionada en el presente juicio, expuso como argumentos en su defensa lo siguiente:

En primer lugar, alegó la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la acción propuesta en autos, toda vez, que “(...) el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo, no es otro que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juez natural, (...) para el personal docente universitario, a la cual le fue asignada la competencia, en razón de la naturaleza de carácter público de la actividad que desarrollan los docentes universitarios, cuya competencia asume dicha Corte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas de la parte accionada).

Punto seguido, señaló que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por cuanto, el acto que la actora señala como presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales, ocurrió el 14 de diciembre de 2000, ya que para esta fecha, fue que culminó el contrato suscrito entre la quejosa y su representada, por tanto, al interponerse la presente acción, de amparo el 20 de agosto de 2001, en el caso de autos operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En otro orden de ideas, y en cuanto al fondo de la acción interpuesta, afirmó que la naturaleza jurídica de la relación que unía a su representada con la hoy accionante, era de empleo público y, por ende, regida por normas de derecho público, es por ello, que en el presente caso, resultan inaplicables las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y de preferente aplicación las contenidas en la Ley de Universidades y sus Reglamentos, cuerpos normativos estos que otorgan a las respectivas Facultades de las Universidades Nacionales, la posibilidad de fijar las condiciones de ingreso y contratación de su personal docente y de investigación, de acuerdo con sus necesidades académicas.

Con fundamento en lo anterior, señaló que en el caso de autos no resulta aplicable el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “(...) el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

Continuó narrando, que la alegada inamovilidad por fuero maternal, fue consagrada única y exclusivamente por lo que respecta a las relaciones laborales celebradas a tiempo indeterminado, y en ningún caso, puede pretenderse la mencionada inamovilidad cuando se trate como el caso de autos, de relaciones a tiempo determinado.

Finalmente, solicitó que la presente acción fuese declarada improcedente, toda vez, que si en el supuesto negado se aceptara la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a la relación de empleo que unía a su representada con la hoy accionante, existe en la mencionada Ley laboral un procedimiento de estabilidad laboral, que de forma breve, sumaria y eficaz ofrece protección a las posibles violaciones a los derechos que pudieran sufrir los trabajadores.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, expuso en el contenido de su motivación lo siguiente:

Por lo que respecta a la incompetencia de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer de la presente acción, alegada por la parte accionada, señaló que “(...) en lo que atañe a la acción de amparo excepcionalmente los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (...) tienen atribuida competencia para su conocimiento y decisión, en tanto que los Jueces de la localidad en acatamiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este tribunal, al admitir esta acción y así lo ratifica, se ha declarado competente para la tramitación de este juicio (...), de conformidad con lo establecido en la sentencia del 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

En cuanto al alegato de caducidad de la acción formulado por la parte accionada, indicó que para el mes de octubre de 2000, la Profesora quejosa se encontraba en estado de gravidez y laboraba para la Universidad, recibiendo su sueldo hasta enero de 2001, por lo tanto en el presente caso, no se produjo el cese de la relación y, por consiguiente, no pudo operar la caducidad.

Por lo que concierne al fondo de la acción, indicó el a quo que “(...) el llamado fuero maternal tiene como finalidad proteger de manera absoluta la estabilidad en el trabajo de la trabajadora frente a la contingencia del despido injustificado (...)” y siendo aceptada “(...) la continuidad de la relación jurídica entre la Universidad del Zulia (...) y la querellante (...) efectivamente procede no sólo su reincorporación a sus labores, sino también el pago de los sueldos, prestaciones y beneficios legales y contractuales que se le hayan dejado de cancelar (...)”. (Subrayado del a quo).

Como consecuencia de lo expuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de los sueldos que le correspondan desde el mes de enero de 2001, hasta la efectiva reincorporación.

IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


La representación judicial de la Universidad del Zulia, en el escrito de apelación señaló lo siguiente:

Como primer punto, indicó que la recurrida erró al declarar improcedente el alegato de caducidad de la acción, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2001, la Universidad notificó a la accionante la imposibilidad de contratarla nuevamente, es por ello, que el lapso de caducidad debía computarse a partir de esa fecha y siendo que la quejosa interpuso la presente acción en fecha 20 de agosto de 2001, para ese momento había operado la caducidad de la presente acción de amparo constitucional.

Punto seguido, señaló que a la relación laboral que unía a su representada con la accionante, no le resultan aplicables las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los docentes universitarios se rigen a los efectos de su ingreso, ascenso y seguridad social, por la normativa contenida en la Ley de Universidades y sus Reglamentos, y la Ley laboral ordinaria sólo resulta aplicable supletoriamente, cuando la Ley de Universidades y sus Reglamentos no prevean nada sobre una situación en concreto, es por ello, que erró el a quo al aplicar directamente la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos.

Finalmente, indicó una serie de fundamentos, los cuales fueron formulados en el escrito de alegatos planteados en la primera instancia, solicitando en consecuencia se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2001.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En primer lugar, debe precisarse que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales de las respectivas circunscripciones judiciales, no les competente -en principio- conocer casos como el que nos ocupa. Sin embargo, se hace necesario citar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:


“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Subrayado de esta Corte).


En el presente caso, las actuaciones que constituyen la supuesta violación de los derechos al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral del accionante, así como la presunta violación de las normas de rango constitucional referidas a la protección de la maternidad, acaecieron en Maracaibo, Estado Zulia, esto es, dentro del ámbito de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual entiende esta Corte que dicho Juzgado asumió el conocimiento del asunto como Juez de la localidad, con base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.

En consecuencia, considera esta Corte que, desde la perspectiva de la competencia procesal, son válidos la decisión y el procedimiento seguido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Ysbelia del Carmen López Vale contra el Rector de la Universidad del Zulia, correspondiendo a esta Corte -en tanto Tribunal de primera instancia competente- conocer en consulta de la referida sentencia para configurar la primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -como así lo debió remitir el a quo-, de cuya decisión habrá apelación o consulta, conforme lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

En efecto, cabe observar que, con esta decisión se agota la primera instancia del proceso autónomo de amparo constitucional promovido por la quejosa, en consecuencia, el presente fallo es susceptible de apelación o consulta, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar a las partes el derecho constitucional a la doble instancia. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el a quo consideró que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no había operado la caducidad de la acción, establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, advierte esta Corte que la referida norma consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, para interponer la acción. En tal sentido, establece dicha disposición lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”


En efecto, la norma parcialmente transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de ocurrida la alegada violación de derechos, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así las cosas, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, será inadmisible la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal-, que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Ello así, este lapso de caducidad creado por el legislador, tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción de amparo. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, recaída en el expediente N° 00-0020, de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), citando al procesalista Enrique Véscovi, en la cual se señaló:

“(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)”.


Ahora bien, en el caso de marras, se constata de las actas que conforman el presente expediente (folio 15), que en fecha 15 de febrero de 2001, el Rector de la Universidad del Zulia, dirigió comunicación a la accionante, en la cual se le informa la negativa de renovar el contrato de trabajo que venció el 14 de diciembre de 2000 -encontrándose ya la presunta agraviada en estado de gravidez desde el mes de octubre del año 2000-, ello así, al interponer la quejosa la acción de amparo en fecha 20 de agosto de 2001, podría concluirse que para esta fecha había operado el lapso de caducidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, se observa que no se desprende de las actas del expediente, la fecha cierta en que fue notificada la accionante de la comunicación en la cual se le informaba sobre la imposibilidad del ente universitario de renovar el contrato que había culminado el 14 de diciembre de 2000.

Siendo ello así, observa esta Corte que correspondía al ente accionado, demostrar la fecha cierta de notificación del Oficio de fecha 15 de febrero de 2001, y al no quedar establecido para este juzgador la mencionada fecha de notificación, resulta forzoso declarar que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil para ello, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

Precisado lo anterior y conociendo sobre el fondo de la acción de amparo constitucional ejercida, observa esta Corte que la Ley de Universidades, nada prescribe sobre la estabilidad del personal docente contratado que se encuentre en estado de gravidez, ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la Ley laboral ordinaria a la relación contractual que unía a la Profesora accionante con la Universidad del Zulia.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la quejosa había suscrito con la Universidad accionada, un contrato a tiempo determinado, el cual fue renovado en tres oportunidades, ello así, en aplicación de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación contractual debía entenderse a tiempo indeterminado.

En consecuencia, debe entenderse que en el caso concreto que cursa a los autos, la relación contractual nacida con ocasión de la celebración del primer contrato, es por tiempo indeterminado, y en tal virtud, la mencionada Profesora debía gozar de la estabilidad requerida, prevista en el ordenamiento jurídico.

Establecido lo anterior, se observa igualmente que el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, establece lo que se transcribe de seguidas:


“Artículo 15.- Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos”.

De conformidad con la norma antes transcrita, se puede establecer que existe una prohibición legal de despedir a una trabajadora en estado de gravidez, y la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional en tales casos, se consideran afectados sus derechos. Sobre este particular, se pronunció la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (Caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:

“Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)”.


De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Universidad del Zulia, debió haber dejado transcurrir íntegramente los reposos de maternidad establecidos en la Ley, en virtud de la estabilidad generada por el fuero maternal, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación laboral, y siendo que en el caso de autos el ente accionado procedió a la no renovación del contrato, aún cuando resultaba evidente el estado de gravidez de la quejosa para ese momento, tal como se desprende de los certificados médicos expedidos por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (folio 28 del expediente), es por lo que resulta obvio para éste Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se verificó la violación de los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos antes expuestos la sentencia del a quo y, en consecuencia, se debe ordenar la reincorporación de la Profesora accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos y correspondientes beneficios laborales inherentes al cargo, dejados de percibir desde el mes de enero de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Al respecto, es menester señalar que si bien la jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que la acción de amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio, en el caso de autos proceden los pagos ordenados, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de diciembre de 1990 antes referida, en la cual se dispuso:

“(...) la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitado por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquellas como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el a quo. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN LÓPEZ VALE, titular de la cédula de identidad N° 9.925.961, contra el ciudadano DOMINGO BRACHO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jgam
Exp. N° 01-26257