Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26763

En fecha 18 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 409 de fecha 7 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALLES CASARES, titular de la cédula de identidad N° 1.962.269, asistido por el abogado Fulgencio Dionosio Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.536, contra el ciudadano HERNÁN GRUBER ODREMAN en su condición de GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 7 de diciembre de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 20 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:






I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la “acción agraviante” de la Gobernación del Distrito Federal, en la persona de su Gobernador, ciudadano Hernán Gruber Odreman.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional, en virtud de “(…) la violación de los artículos 67, 81, 84, 85, 87, 88 y 90 de la Constitución de 1961; 2, 10, 11 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula Quinta del Tercer Contrato Colectivo del Trabajo de los Educadores Distritales, año 1990-1992 y el artículo 13 del Decreto N° 3.208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999 (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de junio de 1995, fui designado SECRETARIO GENERAL de la Prefectura del antiguo Municipio Vargas del Distrito Federal, dependiente, para la fecha, de la Gobernación del Distrito Federal. Ahora bien, en fecha 2 de septiembre de 1995, fui nombrado Prefecto encargado, y a partir del 21 de septiembre de 1995, se suspendió el pago de mi jubilación mientras duró mi relación de trabajo como Secretario General (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) por escrito de fecha 7 de enero de 1999, recibido en la Gobernación del Distrito Federal en fecha 11 de enero de 1999, RENUNCIÉ en forma irrevocable al cargo que venía desempeñando de Secretario General de la Prefectura de Vargas (…), y solicité se me incorpore con los efectos económicos de mi jubilación, y por ende se me HOMOLOGARA mi salario al cargo que venía desempeñando como Secretario General de la Prefectura de Vargas (…), todo ello conforme lo establece el Decreto N° 3.208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 (…)” (Mayúsculas del accionante).



Que “(…) en razón del deslinde de competencias entre el Territorio Federal Vargas y la Gobernación del Distrito Federal, y en razón de la creación del nuevo Estado Vargas, dirigí un escrito de petición (..), dirigido al Gobernador del Estado Vargas y a la atención del ciudadano Prefecto de dicha entidad, con copia a la Gobernación del Distrito Federal, escrito que fue recibido en dicha Gobernación en fecha 22 de febrero de 1999 (…)”.

Que “(…) en fecha 26 de enero de 1999, la Prefectura de Vargas, bajo el N° 47, me dirige escrito donde me participa que a partir de la presente fecha (…), el Despacho (Prefectura de Vargas), ha decidido aceptar la disponibilidad del cargo que venía desempeñando como Secretario General de dicha Prefectura (…), o sea, que dicha renuncia se perfeccionó como lo expresa el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) se aplicó en mi caso la figura consagrada en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la figura de sustitución de patronos, todo en concordancia con las disposiciones contenidas en el ordinal 8° del artículo 4, referido a las competencias concurrentes entre los niveles del Poder Público de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el ordinal 4° del artículo 6 eiusdem”.

Que “(…) existen acciones derivadas de relaciones de empleos entre los Estados y las Municipalidades y sus funcionarios, a través de los cuales la Administración puede ordenar el pago de sumas de dinero en razón de mi homologación y el restablecimiento de situaciones subjetivas AMANEZADAS DE SER LESIONADAS y que a todas luces podrían presentar características que les alejan del recurso contencioso administrativo de anulación (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) no considerar la Administración (…), mi homologación, sería atentar contra los fundamentos legales, violando el ordenamiento jurídico constitucional (…)”.

Que “(…) se evidencia de los recibos que en cada quincena se me descontaba un fondo de jubilación de Bolívares 17.832,16, en cada quincena, todo ello en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 13 del precitado Reglamento (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de marzo de 1999, recibí la comunicación N° 1258 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada del Gobierno del Distrito Federal, Dirección General Sectorial de Personal, División de Bienestar Social, suscrita por la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, en su carácter de Directora General Sectorial de Personal (…), contradictoria, incongruente y violatoria que desconoce mis derechos (…), no dándome oportuna respuesta (…), donde se aprobó la reactivación de mi jubilación a partir del 27 de enero de 1999 sin que se reconociera los efectos de la HOMOLOGACIÓN SOLICITADA (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que de lo expresado por la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, en su comunicación de fecha 11 de marzo de 1999 “(…) se infiere que dicha Dirección General Sectorial de Personal, DESCONOCE LA CLÁUSULA QUINTA DEL TERCER CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, que suscribió el ente administrativo (…), y también desconoce la doctrina aceptada universalmente y propagada por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) (…), que no puede desmejorarse los derechos de los trabajadores por cuanto se han creado derechos subjetivos a favor de los administrados (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el despacho de la Gobernación del Distrito Federal se niega flagrantemente a la aplicación del Decreto N° 3.208, el cual es diáfano y claro en la aplicación de su artículo 13 que mejora las condiciones de los trabajadores y que está en relación directa con la Cláusula Quinta (...)”.

Que del texto de dicha comunicación se infiere “(…) que desde la fecha de mi comunicación solicitando los beneficios (11 de enero de 1999), hasta la presente fecha en que introduzco el presente amparo, no he obtenido respuesta (…)”.

Que “(…) desconoce dicha funcionaria lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios”.

Que “(…) se me desmejora en mi condición de jubilado sin justa causa (…), es de hacer notar (…), que es un acto írrito por disposición expresa del artículo 46 de nuestra Carta Magna. En efecto, no le es dado a la Administración hacer uso de potestades cuando el funcionario que asume la investidura del órgano titular (…), la Gobernación del Distrito Federal, en la persona de su representante la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, por capricho o grosera arbitrariedad, se le ocurre no justificar las razones de hecho y de derecho que tiene para desconocer mi incorporación al cargo de maestro jubilado con los efectos económicos de mi jubilación (…), negándose a recalcular el monto de mi jubilación con base al sueldo percibido de bolívares 341.782,88 quincenales, durante mi último cargo como Secretario General de la Prefectura de Vargas, y el nuevo tiempo de los servicios prestados desde el 28 de junio de 1995 hasta el día 7 de enero de 1999 (homologación)”.

Que “(…) PIDO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Que se me ampare en el derecho constitucional y laboral, y se me incorpore a mi cargo de Maestro Jubilado, con los efectos económicos de mi jubilación (…), recalculándose el monto de mi jubilación con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicios prestados. SEGUNDO: Se me cancele mi último salario como Secretario General de la Prefectura de Vargas correspondiente al mes de enero de 1999, en razón de que mi renuncia fue aceptada en fecha 26 de enero de 1999. TERCERO: Que me sea devuelto el monto total de los descuentos que se me hicieran durante el tiempo en que desempeñé mi cargo, por concepto de FONDO DE JUBILACIONES, por ser éste descuento indebido sujeto a repetición, por no estar obligado a aportar las cotizaciones según lo dispone el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. CUARTO: Que se me cancelen mis prestaciones sociales retenidas con los intereses moratorios causados y la corrección monetaria por efectos de la inflación (…), estimo esta acción de amparo, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)” (Mayúsculas y subrayado del accionante).

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 7 de diciembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) considera necesario señalar sobre el contenido del escrito inserto a los folios 83 al 85 presentado por el presunto agraviado (…), del cual se evidencia que el accionante no se somete al lenguaje procesal el cual debe ser ordenado y ético sin utilizar palabras o expresiones impropias e impertinentes, esa actitud asumida choca también con el artículo 4 del Código de Ética Profesional (…), y a pesar de que ha sido apreciado, después de la aceptación de dicho escrito, este Tribunal de oficio desecha el mismo y ordena a la parte actora testar esos conceptos con la advertencia, de que SE ABSTENGA EN LO SUCESIVO DE REPETIR LA INCORRECCIÓN, la cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
(…) que el escrito libelar plantea divergencias referidas a pormenores y no precisa la esencia de la cosa principal, lo cual hace dificultoso al juzgador entrar al fondo del asunto planteado (…), a tal efecto el sentenciador aprecia que el interés principal lo constituye el contenido del acto administrativo N° 1258, de fecha 11 de marzo de 1999, suscrito por HILDA YAJAIRA POLEO PÉREZ, Directora General Sectorial de Personal (…).
(…) esta acción de amparo se individualiza en la persona de su titular o responsable del órgano que emitió el acto, por tanto, como está demostrado en los autos, el acto que generó esta acción surge de la Dirección General Sectorial de Personal del Distrito Federal (Hilda Yajaira Poleo Pérez), la cual no fue identificada como agraviante en la presente acción de amparo. Por el contrario se identifica y denuncia al Gobernador del Distrito Federal como presunto agraviante, quien no es el autor de los hechos contenidos en la correspondencia que constituye la causa de esta acción de amparo, por tanto el carácter personalísimo que se le atribuye a este proceso le impide restablecer la supuesta situación jurídica infringida en los términos del ordinal 3° eiusdem.
(…) que el fundamento jurídico y de hecho sostenido por el presunto agraviante es de naturaleza legal, puesto que como así lo demuestra en su texto libelar y su petitorio, no es el recurso de amparo la vía idónea para el logro de su objetivo; existen otros recursos contencioso administrativos que le son aplicables para el logro de sus pretensiones (…), esto impide al juez de amparo analizar y calificarlo, puesto que estaría desvirtuando la esencia misma del recurso de amparo.
(…) procede a declarar inadmisible esta acción de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 7 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible el amparo ejercido, y a tal efecto observa:

Al respecto, se advierte que el quejoso interpuso acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona del para entonces Gobernador, ciudadano Hernán Gruber Odreman, aun cuando el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, es el N° 1258, de fecha 11 de marzo de 1999, suscrito por la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, en su condición de Directora General Sectorial de Personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual denuncia el accionante como violatorio de los artículos 67, 81, 84, 85, 87, 88 y 90 de la Constitución de 1961; 2, 10, 11 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula Quinta del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo de los Educadores Distritales, año 1990-1992 y el artículo 13 del Decreto N° 3.208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999.

En el caso bajo análisis, el a quo estimó que el referido acto no fue dictado por quien fuera identificado como presunto agraviante, lo que traería como consecuencia que la finalidad restablecedora que se pretende alcanzar con la acción de amparo constitucional no podría cumplirse, por cuanto sólo el presunto agraviante y ningún otro podrá suplir esta circunstancia, por ser la persona legítimamente capaz para restablecer la supuesta situación que lesionó los derechos alegados como violados y, aunado a ello, sostuvo el sentenciador de primera instancia, que visto que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para que el quejoso alcanzara sus pretensiones, debido a la naturaleza legal del hecho sostenido, es inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en efecto, no obstante el acto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales del quejoso, emanó de la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, quien lo dictó en su condición de Directora General Sectorial de Personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal, en su escrito el accionante identificó como presunto agraviante al ciudadano Hernán Gruber Odreman, para entonces Gobernador de la misma.

En tal sentido, esta Corte estima conveniente revisar lo que establece el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.


Ahora bien, observa esta Corte que el mencionado ordinal establece que la amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, para que pueda ser admitida la acción de amparo constitucional, en el sentido que, sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien va dirigida la acción de amparo como presunto agraviante. (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, en el caso de autos la persona señalada como supuesto agraviante, no es quien dictó el acto que se presume causante de la lesión, por lo que difícilmente puede obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que no puede suplirse la actuación que le corresponde sólo y únicamente a la persona que dictó el acto presuntamente lesivo.

Ello así, conviene revisar lo que dispone el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3° Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

En este sentido, se advierte que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es la de ser un medio restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, con el objeto de poner al accionante en el goce de los derechos constitucionales alegados como conculcados, principio recogido en la legislación y reconocido por la doctrina y jurisprudencia, que implica que al ser la acción de amparo un mecanismo tendente a restablecer la situación jurídica infringida por violación de derechos constitucionales, se entiende que será inadmisible en el caso de que una determinada situación no pueda ser restituida.

De manera que, siendo que el acto que presuntamente conculca los derechos constitucionales del accionante fue dictado por la ciudadana Hilda Yajaira Poleo Pérez, en su condición de Directora General Sectorial de Personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo ella es la persona legítimamente capaz para reparar el supuesto daño y restablecer con ello la situación jurídica supuestamente infringida, al verificarse que en el caso de autos el quejoso señaló como presunto agraviante a una persona distinta, motivo por el cual esta Corte estima que tal como lo sostuvo el a quo, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en tal sentido. Así se decide.

Dicho lo anterior, respecto al otro argumento sostenido por el a quo, relativo a que el amparo no es la vía idónea para dilucidar cuestiones de índole legal, como ocurre en el caso de marras, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis cuando no existe en su criterio dudas que dispone la parte de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es igualmente inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, tal como lo estableció el a quo. Así se decide.

En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CALLES CASARES, titular de la cédula de identidad N° 1.962.269, asistido por el abogado Fulgencio Dionosio Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.536, contra el ciudadano HERNÁN GRUBER ODREMAN en su condición de GOBERNADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 02-26763