EXPEDIENTE N° 02-26807
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0348-02 de fecha 05 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA LLANOS DE DUQUE, con cédula de identidad N° 3.376.911, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que se le pague en el año 2000, la misma cantidad que venía percibiendo como remuneración durante el año 1999, bien por vía de Decreto Presidencial, bien por Convención Colectiva de Trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de enero de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

El 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

El 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indicó la peticionante de amparo que su representada es funcionario público, dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscrita al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, percibiendo durante el año 1999, una remuneración mensual de Bolívares 329.365,10 mensual.

Que sin que mediara acto ni procedimiento Administrativo alguno, a partir del 30 de enero de 2000, su ingreso mensual fue disminuido imponiéndose a su representado una pena no prevista en ninguna Ley preexistente, violándose de esa manera los artículos 49 numeral 6 y 91 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.

Que el sindicato que agrupa a los funcionarios públicos del Tecnológico de la Victoria, se dirigió el 27 de enero del año 2000, al Director del Instituto porque se corría el comentario de que iban a disminuirle los ingresos al personal administrativo del Instituto, quien les respondió que la Dirección se declaraba incompetente para resolver satisfactoriamente la compleja situación, ya que la competencia de dicho conflicto es del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Que la actuación del Ministerio en referencia se encuentra viciada de nulidad, ya que no se siguió procedimiento administrativo alguno ni le fue notificado, sino que la Administración actuó de hecho disminuyéndole la remuneración a su poderdante.

Finalmente solicitó se restablezca la situación jurídica infringida pagándosele a su mandante durante el año 2000, la misma remuneración que venía percibiendo durante el año 1999; asimismo solicitó que de haberse producido incrementos durante el año 2000, bien por vía de Decreto Presidencial o por Convención Colectiva de Trabajo, la misma no se le impute a la diferencia por él solicitada.





II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Improcedente, la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:

“ Visto los autos contenidos en el cuaderno separado, se constata (folio 5 al 09) escrito de fecha 27 de junio de 2000, dirigido por la quejosa al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde señala que durante el año 1999, tuvo ingresos mensuales por la cantidad de Bolívares 329.365,10 conformado por Bolívares 231.946,00 correspondiente al salario básico de Secretaria Ejecutiva I, más 97.419,10 correspondiente a compensación.
Igualmente se constata que en la nómina correspondiente al mes de enero de 2000, sólo aparece la cantidad de 231.946 correspondiente al salario básico.
En lo que respecta al alegato de la violación de los artículos 91, 49 ordinal 6° de la Constitución, se evidencia que los mismos fueron señalados sin explicar en que forma fueron violados sus derechos constitucionales, es decir, que no se da la subsunción de los hechos narrados dentro de la hipótesis legales, razón por la que este Juzgador considera que las violaciones alegada no guardan relación con el caso y así se declara.
El Tribunal considera que el caso bajo estudio constituye materia de estricta legalidad ya que implica el análisis de las normas legales y sublegales, donde podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo, y al no existir prueba fehaciente de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por el abogado Luis Rafael Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Llanos de Duque, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Al respecto, observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se le restablezca a la accionante una diferencia de sueldo, en atención a lo percibido por ésta durante el año de 1999 con relación al año 2000, ya que a su decir, el sueldo obtenido durante el año 2000, fue disminuido en comparación al percibido durante el año de 1999, sin que previamente existiera una orden, procedimiento o acto administrativo que lo acordara, violándose con ello, los artículos 49 numeral 6, 91 y 25 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sub legales, a los efectos de determinar si existía o no reducción de sueldo, por cuanto la pretensión de amparo se refería a la restitución de pago, de la diferencia entre lo recibido como remuneración durante el año 1999 y 2000. En razón de ello, y al no existir prueba fehaciente de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, en virtud de que sólo cursaban en autos los recibos de pago correspondientes a diciembre de 1999 y enero de 2000, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:

Que la parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho antes mencionado, esta Corte encuentra que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante sólo se limitó a señalar los términos en los cuales consideró violado el derecho de su representada, al solicitar que se restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es, la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por su representada durante todo el año 1999, en consecuencia, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.

Alegó igualmente el accionante, la violación de los artículos 91 y 25 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra -el derecho que tiene todo trabajador de un salario suficiente, y la nulidad de actos estatales violatorios de derechos-, por cuanto “(...) no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó ningún documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración (...)” . En tal sentido, considera esta Corte que la denuncia formulada constituye materia de legalidad que será susceptible de revisión al analizar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Llanos de Duque, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años: 191° de la independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/008