Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26857

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 128 de fecha 4 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VALMORE BETANCOURT GACELT, titular de la cédula de identidad N° 3.834.000, asistido por el abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.456, contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano ORLANDO ALCÁNTARA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano Valmore Betancourt Gacelt, asistido por el abogado César Enrique Castillo, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) recibí la jubilación en enero de 1993, por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa (…), como Diputado de esa Entidad Federal”.

Que “(…) el Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa, dando cumplimiento al Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 28 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880, sobre el Régimen Transitorio de Remuneración de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios. Debido a que la etapa de la TRANSITORIEDAD HA CONCLUÍDO: APROBÓ, según Acta N° 16 de la Sesión Ordinaria del 7 de noviembre de 2000, el informe presentado por el legislador JOSÉ LUIS RANGEL, sobre la SITUACIÓN DE LOS EXDIPUTADOS JUBILADOS de la extinta Asamblea Legislativa a la Comisión de Desarrollo Social del Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa, con fecha 7 de noviembre del año 2000; que entre otros es el N° 2 (…) INCORPORAR A LOS EXDIPUTADOS JUBILADOS POR EL INSTITUTO A LA NÓMINA DEL CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL Y PROCEDER A CANCELAR LOS DERECHOS QUE SE LE ADEUDAN, HASTA TANTO SE CREA EL NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (SIC)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) siendo el caso, que desde entonces venía cobrando regularmente mi jubilación por la nómina del Consejo Legislativo Regional, la cual asciende a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), que es el 80% regulado por Ley para los exdiputados, sin perjuicio de otros derechos que por conceptos como retroactivos de aumentos y aguinaldos nos adeudan. Cuando después de cobrar el mes de septiembre de 2001, el Presidente del Consejo Legislativo Regional de la entidad Portuguesa, ciudadano Orlando Alcántara, manda de manera unilateral a suspender el PAGO, en la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD LEGISLATIVA, de mi JUBILACIÓN como exdiputado, so pretexto, dizque (sic) tengo que reunirme con él para llegar a un acuerdo político referente a mi jubilación”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) tal como es el caso (…), la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (…), que fue modificada parcialmente por el Régimen Transitorio de Remuneración de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (…), y aprobado mediante Acta N° 16 de la referida sesión del 7 de noviembre de 2000, el informe de la Comisión de Desarrollo Social del Consejo Legislativo Regional, señala que la transitoriedad había concluído”.

Que “Como consecuencia de estas vías de hecho efectuadas por el Presidente, he dejado de percibir la remuneración de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, a que por derecho constitucional y por Ley, legítimamente me corresponde (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) siendo (…), este derecho (…), a percibir la remuneración de mi jubilación como exdiputado de la extinta Asamblea Legislativa (…), está vigente, porque está enunciado y garantizado por los artículos 19 y 22 de nuestra Constitución Bolivariana (…)”.

Que “(…) procedo a interponer acción de amparo constitucional (…), contra el ciudadano Orlando Alcántara, en su cualidad de Presidente del Consejo Legislativo Regional, por vías de hecho, ejecutadas por su persona, al ordenar suspenderme el pago correspondiente a mi jubilación como exdiputado del mencionado ente”.

Que solicita “(…) se me restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole al referido funcionario que cese en sus vías de hecho y que me sea cancelado el pago de mi jubilación de los meses antes mencionados (…)”.



II
DEL FALLO APELADO


En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) Este Tribunal para decidir observa, que la pretensión del ciudadano Valmore Betancourt Gacelt, de que se le cancele el pago suspendido por concepto de jubilación que percibía como ex diputado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa, hoy Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa, no son derechos previstos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no puede este Tribunal acordar tal petición por medio de la acción de amparo constitucional, ya que las acciones de amparo sólo pueden intentarse contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier derecho constitucional y en consecuencia (...), NO ADMITE la presente acción (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, considera esta Corte oportuno precisar, que la presente decisión debe circunscribirse a la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Valmore Betancourt Gacelt, contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano Orlando Alcántara, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo Regional del Estado Portuguesa.
Ahora bien, en el caso de marras la actuación de la Administración que el accionante alega como presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, se manifestó a través de la suspensión del pago de su jubilación en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001y a las cuales dice tener derecho.

Al respecto, es conveniente señalar que tradicionalmente, la jubilación ha sido concebida, como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango constitucional, a la que tiene derecho todo funcionario público, a través de la cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar, una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración.

Ahora bien, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 de esta Corte (Caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), se estableció que el derecho a jubilación no es una merced o gracia de la Administración, el mismo presupone un estado de pasividad con respecto a las actividades laborales, constituido por el pago periódico de una cantidad de dinero exigible y debida durante la vida del funcionario, el cual procede por las causales establecidas en la Ley e implica la desaparición de la condición de funcionario.

En efecto, la jubilación oscila entre un sistema de base contributiva enmarcada dentro del régimen general de la seguridad social y la forma paternalista de las pensiones de jubilación otorgadas por el Estado sin exigir contribución alguna y constituye un derecho constitucional otorgado al funcionario por los años de servicio prestado un ente de la Administración o cuando llega a cierta edad, lo cual expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la jubilación es una cuestión de previsión social de rango constitucional garantizable por el Estado, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.


En este sentido, esta Alzada no comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que los derechos alegados como conculcados por el accionante “(…) no son derechos previstos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no puede este Tribunal acordar tal petición (…)”, ya que como se ha expuesto, la jubilación es un derecho de rango constitucional, susceptible de ser vulnerado por la actividad administrativa y en base al cual se puede interponer una acción de amparo constitucional, razón por la que esta Corte estima procedente declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada ordena al a quo que estando en la oportunidad de admisión de la presente acción de amparo constitucional, se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso, la sustancie a fin de que en la oportunidad de conocer sobre el fondo decida lo conducente, en aras del principio de la doble instancia. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VALMORE BETANCOURT GACELT, titular de la cédula de identidad N° 3.834.000, asistido por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de enero de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.456, contra las vías de hecho ejecutadas por el ciudadano ORLANDO ALCÁNTARA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 22 de enero de 2002, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

3.- Se ORDENA al aquo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y de ser el caso, la sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 02-26857