Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 90-11466

En fecha 18 de septiembre de 1990, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3894 de fecha 14 de agosto de 1990, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Alvaro González-Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WESTERN GEOPHYSICAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1984, bajo el N° 8, Tomo 35-A, así como por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1984, bajo el N° 91, Tomo 27-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 410 sin fecha, emanado de la Administración Municipal del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ahora MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y de su tácita confirmatoria por parte de la Cámara Municipal de dicho Distrito, ahora Municipio, así como del Acta Fiscal N° DIF-041-03-87 de fecha 2 de abril de 1987, la cual sirvió de fundamento a la referida Resolución, mediante la cual se formuló reparo a dicha Empresa, por la cantidad de dos millones setecientos treinta y siete mil seiscientos quince bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.737.615,92).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida Municipalidad, contra el fallo dictado por el precitado Juzgado, de fecha 31 de enero de 1990, que declaró con lugar el recurso incoado.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 1990, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildergard Rondón de Sansó.

En fecha 18 de octubre de 1990, el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, en su carácter de autos, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 1990, el abogado Alvaro González-Ravelo, ya identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso probatorio, el mismo transcurrió inútilmente.

En fecha 29 de noviembre de 1990, el apoderado judicial de la recurrente consignó su respectivo escrito de informes y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1990, se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, designándose Presidente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y Vicepresidente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, con base a las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora expuso:

Que el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° DIF-041-03-87, de fecha 2 de abril de 1987, está viciado de nulidad porque no cumple con el requisito de forma contenido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a que se encuentre viciada de nulidad la Resolución N° 410 sin fecha de la Administración Municipal.

Que el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° DIF-041-03-87, no cumplió en forma cabal con el requisito previsto en el artículo antes mencionado, a pesar de que en el Acta Fiscal el supuesto funcionario actuante se identificó como Auditor Fiscal de la Hacienda Municipal y, sin embargo, en la misma no se indica la Resolución, Ordenanza o acto administrativo municipal a través del cual este supuesto funcionario, fue nombrado y juramentado como Auditor Fiscal, ni tampoco indica el acto de delegación de facultades, que le ha debido atribuir el Administrador Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que fuesen válidas sus actuaciones.

Que el simple señalamiento por parte del supuesto funcionario en el texto del Acta Fiscal de su carácter, no es suficiente para justificar su actuación, ya que de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al actuar éste por delegación, es indispensable que en el Acta Fiscal se señale en forma expresa el número y fecha del acto a través del cual el funcionario fue nombrado válidamente y le fueron delegadas legalmente las atribuciones que lo hacen competente para poder actuar y emitir actos administrativos de trámite, como el Acta Fiscal que se cuestiona.

Que por tales razones el Acta Fiscal ya identificada, se encuentra viciada de nulidad y también todos los demás actos administrativos que emanen de él y que integran los actos administrativos recurridos, este es, la Resolución N° 410, ya mencionada y su tácita confirmatoria por parte de la Cámara Municipal de dicho Distrito.

Que el ciudadano Luis A. Ojeda, quien suscribe el Acta Fiscal N° DIF-041-03-87, manifestó en dicho acto ser Auditor Fiscal de la Hacienda Municipal, Dirección General de Hacienda, siendo que no era funcionario o empleado de la Municipalidad del Distrito Sucre, y no figuraba como tal en los registros de la misma.

Que es evidente que las personas que integran el cuerpo de Auditores Fiscales de la Hacienda Municipal, deben ser funcionarios públicos debidamente nombrados y juramentados por la autoridad competente, a fin de que puedan participar en el ejercicio de tales funciones públicas al servicio de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, señala que el ciudadano Luis A. Ojeda, a pesar de identificarse como Auditor Fiscal de la Hacienda Municipal, no es empleado ni funcionario público adscrito a la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que con base a lo anterior, se debe declarar la nulidad de la Resolución N° 410 del Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de la incompetencia de la persona que levantó el Acta Fiscal.

Que la Resolución N° 410 debe ser declarada nula, por cuanto la misma no cumplió con el requisito de forma establecido en el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 410 de la Administración Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, fue dictado, sellado y firmado por el Administrador Municipal de ese Concejo Municipal, sin indicar el lugar y la fecha en que el acto fue emanado, lo que según afirma, transgrede los requisitos formales que todo acto administrativo debe contener, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el cumplimiento de este requisito de forma, que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procediminetos Administrativos, es esencial y fundamental para la validez del acto mismo y de no cumplirse, indudablemente el acto administrativo debe ser anulado por encontrarse viciado de ilegalidad, al transgredir en forma flagrante una norma legal expresa contenida en una Ley de rango superior aplicable.

Que la Resolución N° 410 se encuentra viciada de nulidad, al carecer de la motivación necesaria y exigida para todo acto administrativo. En este sentido, señala que el Acta Fiscal y la Resolución constituyen dos actuaciones, dos momentos procesales o dos actos administrativos distintos y como tales, cada uno de ellos debe contener la motivación exigida en la norma citada.

Que no le es dado a la Administración motivar una de estas actuaciones y no la otra, o pretender como sucede en el presente caso, dejar de motivar la Resolución y cumplir con lo establecido en el artículo 46 de la Ordenanza, refiriéndose a las motivaciones contenidas en el Acta Fiscal.

Que la Resolución N° 410 sin fecha emanada de la Administración Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, únicamente se limita a señalar las normas que facultan a la Administración para levantar el Acta Fiscal, efectuar el reparo y emitir la Resolución, sin indicar los supuestos fácticos y la motivación suficiente que debería servir de fundamento al acto administrativo recurrido.

Que el reparo formulado es ilegal, por transgredir el principio de la territorialidad de los impuestos municipales e infringir lo establecido en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ordenanza vigente sobre la materia en el Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que al pretenderse cobrar impuestos sobre ingresos que no fueron obtenidos por la exclusiva actividad realizada en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la Resolución recurrida incurre en incompetencia por razón del territorio, además de infringir la prohibición de aplicación extraterritorial de los impuestos municipales, prohibición que es consustancial a la naturaleza de los Municipios, que no pueden ejercer su autoridad fuera de sus límites territoriales, ni someter a gravamen bienes ni actividades efectuadas fuera de aquéllos, aun cuando los titulares de tales bienes o los receptores de tales servicios estén domiciliados en el Distrito.

Que esta infundada pretensión, viola lo previsto en el parágrafo primero del artículo 1 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que es el que establece cuando una actividad económica es ejercida en ese Distrito a los efectos del pago del Impuesto por Patente de Industria y Comercio, ya que ninguna de las operaciones que integran su actividad relacionada con los servicios geológicos y de prospección, ocurren en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 410, por cuanto en la misma existe un evidente vicio de desviación de poder por parte del funcionario que emitió dicho acto administrativo. En este sentido, señala que los ingresos brutos señalados por la Auditoría Fiscal, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1984 al 30 de septiembre de 1986, no reflejan en realidad los ingresos reales percibidos durante el mismo.


II
DEL FALLO APELADO

El a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en los razonamientos que siguen:

Que ha sido jurisprudencia reiterada, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los Fiscales de Hacienda deben tener necesariamente el carácter de funcionarios públicos, por cuanto el Acta Fiscal levantada por dichos funcionarios constituye el inicio del proceso formativo del acto fiscal definitivo, es decir, la Resolución del Administrador Municipal. En este sentido, afirma que para que el Acta contentiva del reparo posea presunción de legalidad y legitimidad, tiene necesariamente que emanar de un funcionario público.

Que negada la cualidad de funcionario público del Auditor actuante en el presente caso, correspondía a la Administración Municipal probar que el funcionario cuya competencia se impugna, llena los requisitos legales correspondientes, ya que de acuerdo a abundante y reiterada jurisprudencia, en tales casos le corresponde a la Administración la carga de la prueba.
Que la Municipalidad no anexó las copias certificadas del Oficio N° 0412 del 28 de febrero de 1987, contentivo del nombramiento como Auditor Fiscal del ciudadano Luis A. Ojeda Campero a partir del 1° de febrero de 1987, prueba esta que a juicio del a quo, era esencial a los fines de demostrar la condición de funcionario público del mencionado ciudadano y, aunado a ello, tampoco cursa documento alguno en el expediente administrativo, que desvirtúe los alegatos de la recurrente en tal sentido.

Que en el texto de la Resolución impugnada, se hace constar que el ciudadano Luis A. Ojeda Campero, actuó suficientemente autorizado según orden de auditoría N° 278 de fecha 12 de febrero de 1987, pero es el caso que tales funciones le eran inherentes al Administrador Municipal, según lo establecido en el artículo 65 ordinal 11° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que estuviera prevista en la referida Ley, ni en la normativa vigente en el Distrito Sucre, la posibilidad de delegar funciones públicas.

Que siendo improcedente el alegato del representante en juicio de la Municipalidad, en el cual limitó su defensa a los argumentos expuestos, sin desvirtuar la pretendida incompetencia atribuida por la recurrente al Auditor actuante y sin probar su condición de funcionario público, la misma debe tenerse como cierta, dado que la actora estaba relevada de la carga de la prueba.

Que siendo incompetente el funcionario que levantó el Acta Fiscal, que sirvió de fundamento a la Resolución dictada por el Administrador Municipal, confirmada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, los actos están viciados de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.







III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, presentado en fecha 18 de octubre de 1990, el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, en su carácter de apoderado judicial de la apelante expuso:

Que el fallo recurrido no entró a examinar el mérito de la causa, sino que se concretó a examinar como punto previo, el alegato de la recurrente de que el Acta Fiscal está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario que levantó la misma no es funcionario del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo cual considera que es nula la Resolución impugnada.

Que la decisión infringe los artículos 30, 58 ordinal 4°, 65 ordinales 1°, 2° y 11° y 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de los actos impugnados, así como también los artículos 1 y 2 del Acuerdo N° 51, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que creó el Cuerpo de Auditores Fiscales adscritos a la Administración Municipal, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre N° Extraordinario 5-82, del 31 de mayo de 1985 y los artículos 25, 26, 29, 30, 63, 163 y 177 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Que la competencia del Auditor Fiscal deriva del mencionado Acuerdo N° 51, que no se encontraba derogado para el momento que éste realizara sus actuaciones, el cual le atribuye las facultades de inspección y fiscalización a dichos funcionarios.

Que no es cierto, como lo afirma el fallo recurrido, que de conformidad con el artículo 58 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de emisión de los actos impugnados, no se encontrara acreditado el nombramiento del mencionado Auditor Fiscal para ejercer funciones públicas. En este sentido, señala que no existe un criterio uniforme en la doctrina jurídica acerca de cuáles son los elementos que deben concurrir para que a una persona se le atribuya la función pública, ya que lo característico es que esa función sea creada por un acto de derecho público, como ocurrió en el Acuerdo N° 51.

Que es doctrina que la condición de funcionario público es atribuida a los contratados, cuando pueda equipararse el contrato al acto de nombramiento que configure la continuidad en el desempeño del cargo, y cuando las funciones del cargo se produzcan en condiciones similares a las que rigen para los funcionarios al servicio del mismo Despacho.

Que cuando el fallo recurrido establece que no está acreditado el carácter de funcionario público del Auditor, incurriendo en usurpación de autoridad por ejercer funciones públicas sin tener competencia acreditada, dio carácter "axiomático" a algo que no lo es y, por tanto, incurrió en el vicio de falta de fundamentación, infringiendo también por errónea aplicación el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

El representante judicial de la recurrente fundamentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que se desprende de la sentencia que era la Administración Municipal la que tenía la carga de la prueba y, en consecuencia, le correspondía probar que el ciudadano Luis A. Ojeda Campero, sí poseía los requisitos legales correspondientes para ser funcionario público, válidamente nombrado y juramentado. En este sentido, señala que nada hizo la Municipalidad para demostrar que el ciudadano Luis A. Ojeda Campero poseía investidura de funcionario público, tal como se desprende del fallo.

Que lo mencionado es suficiente para configurar el vicio de incompetencia, señalado por su representada en todos sus escritos, lo que según expone, invalida el resto de las actuaciones realizadas en base al Acta Fiscal que fuera levantada por una persona, con ausencia total y absoluta de legitimidad para actuar.

Que la Municipalidad no hizo nada para probar la competencia del supuesto funcionario actuante, como se desprende de autos, en el lapso probatorio del presente juicio, pese al vicio de incompetencia aducido por su representada, siendo que la Municipalidad no exhibió las actas correspondientes al nombramiento y juramentación del ciudadano Luis A. Ojeda Campero, como funcionario adscrito e integrante del Cuerpo de Auditores Fiscales, así como el respectivo registro que de sus funcionarios debe llevar dicho ente.

Que es absurdo pretender como lo hace el apoderado judicial de la apelante, que el hecho de existir el Acuerdo N° 51 emanado del Concejo Municipal y mediante el cual se creó el cuerpo de Auditores adscritos a la Administración Municipal, sea suficiente para darle competencia a las personas que se digan Auditores Fiscales. En este sentido, señala que es necesario que dicho nombramiento esté debidamente acreditado mediante el Acta respectiva de nombramiento y la juramentación de la persona a ocupar dicho cargo, instrumentos que no fueron traidos a los autos para probar la competencia del funcionario.

Que al no haber la Administración desvirtuado el alegato de su representada, en referencia a la incompetencia del Auditor actuante, el mismo debe tenerse como cierto como se desprende de la sentencia, pues en este caso específico su representada estaba relevada de la carga de la prueba y, por el contrario, la Municipalidad se encontraba en el deber de probar la competencia del Auditor Fiscal.

Que en el artículo 1° del Acuerdo N° 51, alegado por el apoderado judicial del Municipio, como fundamento de la competencia del ciudadano Luis A. Ojeda Campero, se señala que el Cuerpo de Auditores Fiscales allí creado está adscrito a la Administración Municipal, pero sin embargo, el ciudadano Luis A. Ojeda Campero en su Acta Fiscal N° DIF-041-03-87, se identifica como Auditor Fiscal de la Hacienda Municipal, Dirección General de Hacienda, lo que según afirma, evidencia una clara contradicción entre lo indicado por el apoderado judicial de la Municipalidad en su escrito de fundamentación de la apelación y lo indicado por el supuesto Auditor Fiscal en su Acta Fiscal, ya que ambos refieren aparentemente a distintos cuerpos de Auditores Fiscales adscritos a distintas Direcciones de la Municipalidad.

Que el ciudadano Luis A. Ojeda Campero realizó su inspección fiscal, según Orden de Auditoría N° 278 del 12 de febrero de 1987, suscrita por el Director de Inspección y Fiscalización de la época. En este sentido, señala que las funciones de inspección y fiscalización son inherentes al Administrador Municipal, por mandato de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 65 ordinal 11°, no siéndole dado al Administrador Municipal posibilidad alguna de delegar tales funciones. En este sentido, señala que se confirma aún más la incompetencia manifiesta del ciudadano Luis A. Ojeda Campero, ya que según señala, además de no tener carácter de funcionario público, actuó en cumplimiento del mandato dado por otra autoridad igualmente incompetente.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, para lo cual se presentan las siguientes consideraciones:

El abogado Carlos Alberto Nieto Morales, en su carácter de apoderado judicial de la apelante, en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, indicó que: (i) el fallo recurrido no entró a examinar el mérito de la causa, sino que se concretó a examinar como punto previo, el alegato de la recurrente de que el Acta Fiscal está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario que levantó la misma no es funcionario del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo cual considera que es nula la Resolución impugnada, lo cual ocasiona que la decisión infrinja los artículos 30, 58 ordinal 4°, 65 ordinales 1°, 2° y 11° y 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de los actos impugnados, así como también los artículos 1 y 2 del Acuerdo N° 51, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que creó el Cuerpo de Auditores Fiscales adscritos a la Administración Municipal, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre N° Extraordinario 5-82, del 31 de mayo de 1985 y los artículos 25, 26, 29, 30, 63, 163 y 177 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961; (ii) la competencia del Auditor Fiscal deriva del mencionado Acuerdo N° 51, que no se encontraba derogado para el momento que éste realizara sus actuaciones, el cual le atribuye las facultades de inspección y fiscalización a dichos funcionarios; (iii) no es cierto, como lo afirma el fallo recurrido, que de conformidad con el artículo 58 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de emisión de los actos impugnados, no se encontrara acreditado el nombramiento del mencionado Auditor Fiscal para ejercer funciones públicas. En este sentido, señala que no existe un criterio uniforme en la doctrina jurídica acerca de cuáles son los elementos que deben concurrir para que a una persona se le atribuya la función pública, ya que lo característico es que esa función sea creada por un acto de derecho público, como ocurrió en el Acuerdo N° 51 y (iv) es doctrina que la condición de funcionario público es atribuida a los contratados, cuando pueda equipararse el contrato al acto de nombramiento que configure la continuidad en el desempeño del cargo, y cuando las funciones del cargo se produzcan en condiciones similares a las que rigen para los funcionarios al servicio del mismo Despacho. Señala además, que cuando el fallo recurrido establece que no está acreditado el carácter de funcionario público del Auditor, incurriendo en usurpación de autoridad por ejercer funciones públicas sin tener competencia acreditada, dio carácter "axiomático" a algo que no lo es y, por tanto, incurrió en el vicio de falta de fundamentación, infringiendo también por errónea aplicación el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, observa esta Corte:

En la parte motiva de la decisión, el juzgador de primera instancia, consideró la incompetencia del funcionario que levantó el Acta Fiscal que sirvió de fundamento a la Resolución recurrida, viciando de esta forma a dichos actos administrativos de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta aseveración tiene su fundamento en el hecho de que en el expediente, tal y como señala el a quo, el representante de la Municipalidad no anexó las copias certificadas del Oficio N° 0412 del 28 de febrero de 1987, mediante el cual se nombró Auditor Fiscal al ciudadano Luis A. Ojeda Campero a partir del 1° de febrero de 1987, prueba esta que según afirma el Tribunal de instancia, era esencial a los fines de demostrar la condición de funcionario público del mencionado ciudadano y, aunado a ello, tampoco cursa documento alguno en el expediente administrativo, que desvirtúe los alegatos de la recurrente en tal sentido, razón por la cual, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y se abstuvo el sentenciador de primera instancia, de entrar a conocer y decidir las demás denuncias explanadas por la recurrente en su escrito libelar.

En efecto, de la sentencia del a quo se observa que una vez analizados los hechos, éste emitió su pronunciamiento con estricto apego a lo alegado y probado en autos, estableciendo en el caso concreto, la incompetencia del ciudadano Luis A. Ojeda Campero, para proceder a formular el reparo, lo cual comparte esta Corte. En este sentido, es de importancia señalar que el a quo, analizó los argumentos y valoró las pruebas que en el curso del proceso aportaron las partes y fue de esta manera que llegó a determinar la falta de competencia del referido ciudadano para efectuar el reparo que nos ocupa y a la decisión de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto; motivo por el cual el Tribunal de instancia, no se encontraba obligado a emitir otros pronunciamientos adicionales.

Por otra parte, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es de mencionar que la circunstancia de afirmar o negar un hecho, no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida no puede probarse.

En el presente caso, lo cierto es que con base a la aplicación lógica del principio de la contradicción de la prueba, que rige todo proceso, a la Municipalidad le correspondía promover la prueba adecuada para demostrar que el ciudadano Luis A. Ojeda Campero, ostentaba la condición de Auditor Fiscal nombrado y juramentado, competente en todo caso para formular el reparo que nos ocupa, no pudiendo trasladarse tal obligación la recurrente, y no bastando alegar para ello, que la competencia deriva del Acuerdo N° 51, emanado del entonces Concejo Muncipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del extinto Distrito Sucre N° Extraordinario 5-82 de fecha 31 de mayo de 1985, ya que el mismo prevé la creación del Cuerpo de Auditores Fiscales adscritos a la Administración Municipal y dispone en su artículo 2, que los Auditores Fiscales deberán ser nombrados por el Presidente del Concejo Municipal, lo cual no se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente.

Ello así, considera esta Corte que la sentencia del a quo se encuentra suficientemente motivada, para llegar a la conclusión de que en el caso de marras, se verifica el vicio de nulidad absoluta de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto en cuestión, por lo cual acertadamente se aplicó el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que se desestiman los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo del a quo. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo de fecha 31 de enero de 1990 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Alvaro González-Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WESTERN GEOPHYSICAL DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 410 sin fecha, emanado de la Administración Municipal del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ahora MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y de su tácita confirmatoria por parte de la Cámara Municipal de dicho Distrito, ahora Municipio, así como del Acta Fiscal N° DIF-041-03-87 de fecha 2 de abril de 1987, la cual sirvió de fundamento a la referida Resolución, mediante la cual se formuló reparo a dicha Empresa, por la cantidad de dos millones setecientos treinta y siete mil seiscientos quince bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.737.615,92). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (____) días del mes de_________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




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Exp. N° 90-11466