MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 96-18466

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de noviembre de 1996, el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.194.956, asistido por el abogado Héctor E. J. Leañes D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.294, presentó ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la decisión emanada de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, por órgano de su Comité de Doctrina y Ejecutivo en fecha 12 de junio de 1996.

En fecha 3 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, así mismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y se ordenó librar cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, esta Corte declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional solicitada.

En fecha 5 de febrero de 1998, la parte recurrente apeló de la sentencia dictada.

En auto de fecha 17 de febrero de 1998, esta Corte declaró extemporánea la apelación ejercida y ordenó remitir copias certificadas a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de julio de 1998, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida acerca de la admisibilidad del recurso ejercido.

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del recurso de fecha 3 de diciembre de 1996.

En fecha 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación al observar que la causa se encontraba paralizada, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que decida acerca de la continuación de la causa.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

El recurrente asistido de abogado expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Aduce que comenzó a prestar sus servicios profesionales como Médico en el Servicio Regional de Salud del Estado Falcón, designado como Médico Rural Ad-Honorem mediante oficio N° 604 de fecha 26 de febrero de 1996.

Que prestaba sus servicios en el Departamento de Cirugía del Hospital General “Dr. Alfredo Van Grieken” en la ciudad de Coro, como Médico Neurocirujano, sin recibir remuneración alguna y utilizando su propio instrumental quirúrgico en virtud de la inexistencia de recursos en el Centro Asistencial. Que por haber sido designado con tal carácter, se procedió a dejar sin efecto su nombramiento como Médico Rural II.

Que en fecha 8 de noviembre de 1996, recibió un Oficio N° 142, emanado de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Falcón, mediante el cual le comunicaban que en decisión de fecha 12 de junio de 1996, el Comité de Doctrina de la Federación Médica Venezolana, le negó el visto bueno como especialista en Neurología, motivado en la violación de los artículos 4, 8 y 100 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que como consecuencia de tal decisión fue suspendido de sus actividades, tanto del servicio privado como en el hospital, sin que se le permita el acceso a ninguno de ellos, además, se ha visto privado del ejercicio de su profesión.

Que el acto lesivo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que transgredió el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior de América Latina y el Caribe, ratificado por Venezuela.

Que con dicho acto se violó la cosa juzgada administrativa prevista en el artículo 19 ordinal 2° de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que negó el reconocimiento de su condición de Especialista en Neurocirugía, reconocimiento éste que opera de pleno, “al aplicarse el supuesto contenido en la Convención (antes mencionada), con lo cual al verificarse dicho supuesto y crear derecho subjetivo por imperio de la Ley, tal situación no puede colocarse en tela de juicio o desconocerse sus efectos en razón de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asimismo alega que el acto en cuestión fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo cual es nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Federación Médica Venezolana, dio por reconocida la Especialidad de Neurocirugía del recurrente, siendo ello potestad exclusiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que con tal proceder han transgredido sus derechos constitucionales de protección contra perjuicios al honor, reputación y vida privada, a la igualdad y no discriminación, a la defensa y al debido proceso, a la protección moral y económica de la familia, a la libertad de dedicarse a las ciencias y artes y al ejercicio profesional, a la colegiación, a la libertad de trabajo y a ejercer la libertad lucrativa de su preferencia consagrados en la Constitución de 1961 en los artículos siguientes: 59, 61, 68, 72, 79, 82, 84, 85 y 96, respectivamente.

Que por ser único especialista en Neurocirugía en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, han sido afectado sus pacientes en sus derechos a la vida y a la salud consagrados en el artículo 58 de nuestra Carta Magna.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 12 de junio de 1996, emanado por la Federación Médica Venezolana, por órgano de su Comité Ejecutivo y de Doctrina, así como la suspensión de los efectos del acto en cuestión.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a constatarse a partir de al fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el acto aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte”

Observa esta Corte que desde el 13 de agosto de 1998, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación acordó dar cumplimento a lo ordenado en el auto de admisión, hasta el día 5 de octubre de 1999, fecha en la cual se acordó pasar el expediente a la Corte, transcurrió un lapso superior al de un (1) año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna. Por lo tanto, esta Corte declara la perención y consecuente extinción de la instancia.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme el acto impugnado, en virtud de que no viola disposiciones de orden público, y así se establece.

- III -
DECISIÓN

Por las razones ante expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS JULIO MEDINA, asistido por el abogado Héctor E. J. Leañes D., ya identificados, contra la decisión emanada de la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, por órgano de su Comité de Doctrina y Ejecutivo en fecha 12 de junio de 1996, acto que queda FIRME en virtud de que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Expd. N° 96-18466
JCAB/h.