Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 97-19721
En fecha 9 de octubre de 1997, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 97-5571 de fecha 7 de octubre de 1997, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JESÚS SALAZAR BOADA, titular de la cédula de identidad N° 505.746, asistido por los abogados Eloy Lares Martínez y Raquel Sarcos Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36 y 39.698, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-4-055, dictada por la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 28 de agosto de 1996, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de julio de 1995 y confirmó el reparo N° DGAC-2-2-R-014 de fecha 26 de junio de 1995, en el cual se determinó la no presentación a dicha Unidad, de las correspondientes planillas de liquidación demostrativas del reintegro al Tesoro Nacional por la cantidad de novecientos sesenta y un mil trescientos treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 961.330,88).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Victorino Tejera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.383, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 1997, que declaró sin lugar el recurso incoado.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1997, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 6 de noviembre de 1997, las abogadas Raquel Sarcos Gutiérrez y Daniela Paredes Alamo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.698 y 70.017, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Salazar Boada, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 1997, la abogada Coromoto Yépez Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.111, en su carácter de representante en juicio de la Contraloría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Transcurrido el lapso probatorio, el mismo venció inútilmente.
En fecha 20 de enero de 1998, se dejó constancia de que únicamente la representante en juicio de la Contraloría General de la República, presentó su respectivo escrito de informes y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, designándose Presidente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y Vicepresidente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso, la parte actora expuso:
Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar la Resolución impugnada en la circunstancia de que la documentación aportada que justifica la objeción señalada en el reparo N° DGAC-2-2-R-014, está constituida en su mayor parte por copias fotostáticas. En este sentido, señala que la Administración está apreciando mal los hechos y violando la obligación de comprobación y posterior verificación de los mismos.
Que si la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, consideraba que las copias de los cheques no eran demostrativas de los reintegros efectuados, por el simple hecho de ser copias fotostáticas, ha debido solicitar directamente del Banco Industrial del Venezuela, que remitiera a esa Unidad la certificación de las copias fotostáticas, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la dota de potestad para actuar de oficio, a los fines de verificar la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, pretende justificar y fundamentar su decisión, en los resultados de actuaciones que no tienen ninguna relación con la presente causa, y desestima los documentos que presentara en la oportunidad legal el recurrente, con los cuales se demuestra que efectivamente las cantidades objetadas, fueron reintegradas a la Tesorería Nacional. En este sentido, señala que el alegato esgrimido es totalmente improcedente, referido a que las planillas de liquidación respectivas no fueron localizadas en los archivos de la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, y en la Dirección de Control del Sector Político y de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, siendo que la comunicación a la cual se hace referencia, corresponde a otros reparos formulados y, en consecuencia, no tienen identificación alguna con la presente causa y mucho menos con los cheques objeto del reparo formulado, posteriormente confirmado.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, al no considerar que las copias de los cheques fueron aportadas a fin de demostrar el hecho efectivo del reintegro al Tesoro Nacional por la cantidad objetada en el reparo, no sólo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino también viola la obligación que tiene por mandato de la propia Ley, de verificar los hechos que constituyen la causa del acto, es decir, que las copias de los cheques aportadas efectivamente corresponden y demuestran que las cantidades fueron reintegradas al Tesoro Nacional.
Que la Administración actuando diligentemente y haciendo uso de sus potestades inquisitorias, ha podido solicitar la presentación de las copias certificadas, a través del Banco Industrial de Venezuela, que evidencian la sinceridad de los gastos, a los fines del cotejo de las copias fotostáticas, ya que en el procedimiento administrativo no existe el principio de prueba restringida o prueba legal, sino por el contrario, se pueden aportar al expediente todos los medios de prueba que se estimen convenientes para la decisión, lo cual incluye a la Administración.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, no se puede limitar a confirmar el reparo, señalando que la documentación aportada no tiene mérito probatorio suficiente, por cuanto la misma está obviando la potestad que ella posee de comprobar los hechos que dan origen al acto administrativo, por los medios que estime convenientes, conforme lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, incurre en el vicio de extralimitación de funciones, lo cual se evidencia del hecho de que la norma atributiva de competencia le señala a la referida Unidad la competencia para conocer del recurso, pero no para exigir al interesado una carga extraordinaria, como lo es demostrar que los cheques fueron cambiados por cheques de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela, que éstos fueron efectivamente cobrados por tal Instituto y posteriormente ingresados al Tesoro Nacional.
Que los documentos promovidos, consisten en la copia fotostática del cheque N° 2099 de fecha 17 de mayo de 1989, por la suma de quinientos veintiún mil ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 521.103,04) de la cuenta corriente N° 059-10-0054-2 de la Fiscalía General de Mantenimiento, emitido por ésta a nombre del Banco Industrial de Venezuela, la cual por su anverso está debidamente autenticada, con el sello del Banco Industrial de Venezuela, agencia Parque Central y con la firma autorizada del Licenciado Luis Bautista Ortíz, Gerente de dicha agencia y por su reverso contiene la orden suscrita por la Fiscalía General de Mantenimiento “Para ser canjeado por cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela”.
Que de la correspondencia del Banco Industrial de Venezuela de fecha 28 de julio de 1995, se deja expresa constancia de que de los cheques Nros. 33003 y 33007, ambos de fecha 28 de noviembre de 1989, por las sumas de noventa y dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 92.544,05) y trescientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 347.683,79), respectivamente, no se obtuvo copia del físico de que hayan sido cobrados (pagos suspendidos), conforme se evidencia de la relación de cheques cobrados según estados de cuenta.
Que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el recurrente en su carácter de cuentadante de los Fondos de la Unidad Básica Fiscalía General de Mantenimiento del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República durante el año 1989, cumplió diligentemente con la obligación de reintegrar las cantidades señaladas en los cheques que fueron objetados por la Contraloría General de la República y, en consecuencia, la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, se extralimitó al exigirle en el ejercicio de sus funciones, además de la presentación de los documentos justificativos; la comprobación de que los mismos fueron efectivamente cobrados por ese Instituto e ingresados al Tesoro Nacional, dado que es evidente que en su carácter de cuentadante, no posee ningún tipo de injerencia sobre el mencionado Instituto emisor.
Que al desconocerse el valor de la documentación aportada, se está violando el principio de flexibilidad probatoria, consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se incurre en el supuesto de nulidad absoluta, previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
El a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en los razonamientos que siguen:
Que la fundamentación que se hace valer en el escrito recursorio, no guarda relación alguna con la figura del falso supuesto, por cuanto señalan que la Administración está obligada a certificar la validez de las copias fotostáticas que fueron presentadas y a estimar como pruebas las copias fotostáticas, los cuales son extremos que no configuran el alegato de falso supuesto.
Que en cuanto a la aludida violación del principio inquisitivo, se debe considerar que la situación surgida generadora del reparo cuya nulidad se solicita, es la resultante del examen por parte de la Contraloría General de la República de la cuenta bajo responsabilidad del recurrente y el procedimiento fue oportunamente hecho del conocimiento del obligado, debiendo como consecuencia de ello, aportar los extremos necesarios para la determinación de la correcta y debida explicación del destino de los fondos públicos, a lo que estuvo dirigida la acción del recurrente.
Que más pareciera que el recurrente se limitó a una simple gestión ante el Banco Industrial de Venezuela, la cual el a quo no considera fuera concluida, al asumir el recurrente que tal Institución debía encargarse del adecuado proceder, para que las cantidades ingresaran efectivamente a las arcas nacionales. En este sentido, señala que la conducta del recurrente no se corresponde con la de un buen padre de familia.
Que por tal razón, no se comparte la argüida obligación inquisitiva que tendría la Administración de "pesquisar" los hechos, puesto que el más interesado para dejar sentado su recto proceder y su debido celo es el recurrente, en el caso concreto, en cuanto a la correcta administración de los dineros públicos que le fueron confiados, el cual debió haber efectuado las diligencias requeridas para dejar evidenciado el cumplimiento de su obligación.
Que en cuanto al vicio de extralimitación de funciones, que le es atribuido a la abogada Yolanda Ruiz Flores, como delegada del máximo Jerarca Contralor, se debe entender que tal funcionaria en manera alguna requirió al recurrente jerárquico la aducida carga extraordinaria probatoria, mas bien, el pronunciamiento constituyó simplemente un considerando para lo que fuera decidido, por lo cual no puede concluirse el haber incurrido en el vicio denunciado.
Que en cuanto al vicio de flexibilidad probatoria, no se señala con precisión qué documentación dejó de ser valorada por la Administración, señalamiento que es considerado necesario para el análisis de la denuncia, no pudiendo en todo caso el sentenciador suplir la omisión, ya que está impedido expresamente de suplir alegatos o defensas que no se hicieron valer.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, presentado en fecha 6 de noviembre de 1997, se expuso lo siguiente:
Que la motivación es el razonamiento lógico, jurídico y fáctico que el Juez debe utilizar para fundamentar su decisión, a la vez que es uno de los requisitos de forma de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que el vicio de inmotivación se caracteriza en principio, por la carencia total o absoluta de motivos, pero se equipara a tal circunstancia, cuando los motivos existentes en el fallo son tan generales que equivalen a inmotivación.
Que las razones de hecho y de derecho aludidas por el sentenciador, para declarar sin lugar la denuncia del quebrantamiento de los principios de flexibilidad probatoria del principio inquisitivo, así como del alegado vicio de extralimitación de funciones, también declarado sin lugar en el fallo, son extremadamente generales, vagas y ambiguas, motivo por el cual se configura el vicio mencionado.
Que lo anterior se evidencia del hecho de la declaratoria sin lugar del vicio denunciado de violación del principio de flexibilidad probatoria, cuando el Juez desechó tal señalamiento indicando que “(…) se estima no haberse señalado con precisión qué documentación dejó de ser valorada por la Administración” y, en este sentido, cabe preguntarse si el Juez en el examen del caso no se percató que la Administración erradamente determinó que las pruebas aportadas, no tenían valor suficiente para estimar que la suma objetada fuera efectivamente reintegrada al Tesoro Nacional, porque la documentación estaba constituida en su mayor parte por copias fotostáticas certificadas de los cheques.
Que de un simple examen del recurso, puede entenderse claramente que las pruebas que dejó de valorar la Administración son las copias de los cheques y en virtud del principio de flexibilidad probatoria, tienen pleno valor legal.
Que el Juez determinó en el fallo que a su juicio no era posible saber a qué pruebas se refería el recurrente, siendo éste el único razonamiento por el cual desechara el vicio antes mencionado, el cual es totalmente improcedente en virtud de la presencia en el expediente tanto judicial como administrativo, de las copias de los citados cheques.
Que en toda sentencia, el Juez está en la obligación no sólo de nombrar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, sino que además debe analizarlas, siendo indispensable que el sentenciador aprecie y valore todas las pruebas que cursan en autos, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo además expresar su criterio en relación con las mismas.
Que de esta forma, el Juez estaría violando el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem. En este sentido, afirman que según la normativa en cuestión, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales el Juez fundamenta su decisión, debiendo para ello analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido, ya que es deber de los jueces, en el ejercicio de su actividad, tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos.
Que de acuerdo a lo expuesto, se debe concluir que el sentenciador al no haber analizado y apreciado las pruebas, era inverosímil y prácticamente imposible que fijara y diera por probados determinados hechos y desestimados otros. En este sentido, señalan que se incurrió en el vicio de inmotivación, y además se quebrantaron principios fundamentales de derecho, entre otros, el principio de exhaustividad en el examen de las pruebas, y el de la valoración de las mismas.
Que en el caso sub iudice el sentenciador, luego de una exposición poco clara de los hechos y pruebas alegados, pasa inmediatamente a desechar los vicios denunciados declarándolos improcedentes y limitándose a describir las pruebas sin estimar el mérito probatorio de ellas, motivo por el cual incurre en el vicio de silencio de pruebas.
Que el sentenciador no aprecia en sí el mérito probatorio de las copias fotostáticas de los cheques demostrativos de que su representada, cumplió con el deber de reintegrar al Tesoro Nacional la cantidad de novecientos sesenta y un mil trescientos treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 961.330,88), y además incurre en el error de corroborar la no estimación por parte de la Administración de tales pruebas (copias fotostáticas certificadas y simples). En este sentido, señalan que el Juez parece olvidar que la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de una prueba, es uno de los supuestos en los cuales se configura el falso supuesto de hecho y ello ha sido admitido unánimemente tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.
Que el Juez ha debido valorar y analizar el mérito probatorio de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con base a ello declarar procedente el vicio denunciado, respetando el principio de valoración de la prueba legal.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II de la Contraloría General de la República, al dictar el acto administrativo confirmatorio del reparo incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual el a quo declaró improcedente por no haber valorado las pruebas.
Que en torno a la declaratoria sin lugar del alegato relativo a la violación del principio inquisitivo, pareciera que el Juez olvidó la obligación que tiene la Administración de comprobar, verificar y valorar exhaustivamente los hechos, que dieron origen al procedimiento correspondiente, para dictar sus actos.
Que es evidente que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, incurre en el vicio denunciado al fundamentar la Resolución impugnada, en la circunstancia de que la documentación aportada, que justifica la objeción señalada en el reparo N° DGAC-2-2-R-014, está constituida en su mayor parte por copias fotostáticas, lo cual hace que aprecie mal los hechos, violando su obligación de comprobación y posterior verificación de los mismos.
Que si la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, consideraba que las copias de los cheques no eran demostrativas de los reintegros efectuados, por el simple hecho de ser copias fotostáticas, ha debido solicitar directamente del Banco Industrial del Venezuela, la certificación de las copias fotostáticas que remitieran a esa Unidad, de conformidad con la potestad de actuar de oficio que tiene, consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de verificar la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, pretende justificar y fundamentar su decisión, en los resultados de actuaciones que no tienen ninguna relación con la presente causa, y desestima los documentos que presentara en la oportunidad legal su representado, con los cuales se demuestra que efectivamente las cantidades objetadas, fueron reintegradas a la Tesorería Nacional. En este sentido señala, que es improcedente el alegato en cuestión, relativo a que las planillas de liquidación respectivas no fueron localizadas en los archivos de la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, y en la Dirección de Control del Sector Político y de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, siendo que la comunicación a la cual se hace referencia, corresponde a otros reparos formulados y, en consecuencia, no tienen identificación alguna con la presente causa y mucho menos con los cheques objeto del reparo formulado, posteriormente confirmado.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, al no considerar que las copias de los cheques fueron aportadas a fin de demostrar el hecho efectivo del reintegro al Tesoro Nacional por la cantidad objetada en el reparo, no sólo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino también viola la obligación que tiene por mandato de la propia Ley, de verificar los hechos que constituyen la causa del acto, es decir, que las copias de los cheques aportadas efectivamente corresponden y demuestran que las cantidades fueron reintegradas al Tesoro Nacional.
Que la Administración actuando diligentemente y haciendo uso de sus potestades inquisitorias, ha podido solicitar la presentación de las copias certificadas, a través del Banco Industrial de Venezuela, que evidencian la sinceridad de los gastos y que a los fines del cotejo de las copias fotostáticas, ya que en el procedimiento administrativo no existe el principio de prueba restringida o prueba legal, sino por el contrario, se pueden aportar al expediente todos los medios de prueba que se estimen convenientes para la decisión, lo cual incluye a la Administración.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, no se puede limitar a confirmar el reparo, señalando que la documentación aportada no tiene mérito probatorio suficiente, por cuanto la misma está obviando la potestad que ella posee de comprobar los hechos que dan origen al acto administrativo, por los medios que estime convenientes, conforme lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, incurre en el vicio de extralimitación de funciones, lo cual se evidencia del hecho de que la norma atributiva de competencia le señala a la referida Unidad la competencia para conocer del recurso, pero no para exigir al interesado una carga extraordinaria, como lo es demostrar que los cheques fueron cambiados por cheques de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela, que éstos fueron efectivamente cobrados por tal Instituto y posteriormente ingresados al Tesoro Nacional.
Que los documentos promovidos, consisten en la copia fotostática del cheque N° 2099 de fecha 17 de mayo de 1989, por la suma de quinientos veintiún mil ciento tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 521.103,04) de la cuenta corriente N° 059-10-0054-2 de la Fiscalía General de Mantenimiento, emitido por ésta a nombre del Banco Industrial de Venezuela, la cual por su anverso está debidamente autenticada, con el sello del Banco Industrial de Venezuela, agencia Parque Central y con la firma autorizada del Licenciado Luis Bautista Ortíz, Gerente de dicha agencia y por su reverso contiene la orden suscrita por la Fiscalía General de Mantenimiento “Para ser canjeado por cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela”. En este sentido, señala que de la correspondencia del Banco Industrial de Venezuela de fecha 28 de julio de 1995, se deja expresa constancia de que de los cheques Nros. 33003 y 33007, ambos de fecha 28 de noviembre de 1989, por las sumas de noventa y dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (BS 92.544,05) y trescientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 347.683,79), respectivamente, no se obtuvo copia del físico de que hayan sido cobrados, conforme se evidencia de la relación de cheques cobrados según estados de cuenta.
Que de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que su representado, en su carácter de cuentadante de los Fondos de la Unidad Básica Fiscalía General de Mantenimiento, del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República durante el año 1989, cumplió diligentemente con la obligación de reintegrar las cantidades señaladas en los cheques que fueron objetados por la Contraloría General de la República y, en consecuencia, la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, se extralimitó al exigirle en el ejercicio de sus funciones, además de la presentación de los documentos justificativos, la comprobación de que los mismos fueron efectivamente cobrados por ese Instituto e ingresados al Tesoro Nacional, dado que es evidente que en su carácter de cuentadante, no posee ningún tipo de injerencia sobre el mencionado Instituto emisor.
Que al desconocerse el valor de la documentación aportada, se está violando el principio de flexibilidad probatoria, consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se incurre en el supuesto de nulidad absoluta, previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
La representante judicial de la Contraloría General de la República, fundamentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que en cuanto al señalamiento de que el sentenciador de la recurrida, no analizó el fondo cada uno de los vicios que se denunciara contra el acto administrativo signado con el N° DGAC-2-2-R-014 del 26 de junio de 1995, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia, rechaza tal alegato toda vez que el juzgador de instancia emitió su decisión, en atención a lo esgrimido por el reparado en su escrito recursorio.
Que en cuanto al alegato de que las razones de hecho y de derecho señaladas por el a quo, para declarar sin lugar la denuncia de violación de los principios de flexibilidad probatoria e inquisitivo, son extremadamente vagas y ambiguas, debe señalarse que el reparado lo hizo en términos imprecisos y genéricos. En este sentido, afirma que frente a este alegato genérico en el cual se menciona como violado el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin especificarse la conducta omisiva concreta de la Administración que conllevó la violación del mencionado principio de flexibilidad probatoria, resulta congruente la forma utilizada por el sentenciador para rechazar la denuncia planteada.
Que al no existir elemento alguno que permitiera al Juez considerar que la decisión administrativa no valoró los documentos cursantes en el expediente administrativo, resulta lógica y de ninguna forma puede calificarse como imprecisa, una decisión en la que el juzgador requiera para emitir su pronunciamiento que se le indique qué instrumentos específicos dejó de apreciar la Contraloría.
Que en cuanto a la denunciada inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador de instancia, al pronunciarse sobre la violación del principio inquisitivo en términos ilógicos y antijurídicos, es de advertir que el Juez de la recurrida en ningún momento negó la potestad que tiene la Administración de "pesquisar" los hechos, no obstante, consideró que el más interesado en demostrar la correcta administración de los fondos públicos es el reparado, pues es quien debe probar que cumplió con su obligación.
Que en lo que respecta a la alegada inmotivación, la cual en criterio del apelante vicia el fallo de nulidad y al argumento de que no se analizaron las pruebas cursantes en el expediente administrativo, por lo cual se incurrió en violación de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se debe observar que el Juez de la recurrida después de hacer un breve comentario acerca del falso supuesto y traer a colación una decisión de los tribunales de última instancia, señala que lo alegado nada tiene que ver con la figura del falso supuesto y, por ello, es que se desestima lo argumentado por el reparado.
Que el propio apelante señala en su recurso, que la documentación que corre en autos aparece en copias fotostáticas, por lo que el Órgano Contralor al no apreciarlas, no valora mal los hechos, ni viola su obligación de comprobación y posterior verificación de las mismas.
Que tal como señala el Juez de la recurrida, la no estimación con el carácter de prueba de las copias fotostáticas, nada tiene que ver con el falso supuesto y con la obligación que señala el apelante de que la Administración debe conseguir un equivalente de las mismas.
Que en relación con lo solicitado por el apelante, de que las copias simples debieron ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que los documentos a los que alude y que corren insertos en copias fotóstaticas, no pueden tenerse como fidedignos cuando ellos contrariamente a lo que la norma citada indica, no fueron producidos en el proceso judicial, sino en la fase anterior a él, como es la del procedimiento administrativo que conduce a la formación del acto.
Que las copias certificadas no constituyen las pruebas idóneas y suficientes para salvar la responsabilidad del apelante, pues ellas no demuestran plenamente el efectivo reintegro de los fondos al Tesoro. En este sentido, afirma que todo ello justifica que a la mencionada documentación, no se le haya dado valor alguno por el Juez de la recurrida.
Que en relación a la denuncia del reparado, en cuanto a la nulidad de la sentencia por haber incurrido en falso supuesto de derecho, en razón de que supuestamente el a quo olvidó la obligación que tiene la Administración al dictar sus actos, de comprobar y valorar exhaustivamente los hechos, se debe observar que la misma es equivocada, dado que el Juez en su fallo al analizar lo relativo al principio inquisitivo, refiere la facultad de la Administración de "pesquisar" los hechos.
Que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, implicó la realización de una serie de actuaciones efectuadas de oficio, para obtener los elementos de juicio necesarios que permitieran decidir.
Que en cuanto al alegato del apelante, referente a que la Resolución confirmatoria del reparo se encuentra viciada de falso supuesto, dado que supuestamente el Órgano Contralor no valoró las copias fotostáticas, tal presupuesto no se configura, dado que existen actuaciones llevadas a cabo por el Órgano Contralor en las que se demuestra la debida comprobación del hecho que se le atribuye al apelante.
Que una primera actuación fue recogida en Acta de fecha 29 de julio de 1992, levantada en la sede de la Dirección General Sectorial de la Contraloría Interna del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, suscrita por los ciudadanos Marbelys Josefina Monterola (Inspector de la Contraloría General de la República) y Héctor Iván Gómez (Director General Sectorial de la indicada dependencia), e igualmente cursa en autos un informe del 21 de junio de 1993, en el que se hace constar los resultados del examen practicado a la cuenta de gastos.
Que de todo lo anterior se observa, la amplia y precisa actuación efectuada por el Órgano Contralor, al examinar la cuenta que motivó el reparo que se impugna en el presente caso. En este sentido, afirma que los hechos establecidos por su representada, se reflejan sin lugar a dudas en las citadas actuaciones administrativas.
Que la omisión de los comprobantes demostrativos del reintegro por la suma de Bs. 961.330,88 (cantidad reparada), no puede ser inadvertida por la Contraloría General de la República, dado que la no justificación del gasto implica la existencia de un perjuicio patrimonial derivado de la omisión y, por consiguiente, hace procedente el reparo.
Que esta afirmación encuentra sustento en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que faculta a dicho ente a formular reparos cuando del examen de las cuentas se detecte un daño o lesión al patrimonio público.
Que en el presente caso ante la ausencia de comprobantes, no hay lugar a ningún tipo de ajuste y mucho menos puede declararse fenecida la cuenta, ya que no es posible determinar si la cantidad referida ingresó efectivamente al Tesoro Nacional, por lo cual su representada, en ejercicio de sus funciones y en protección de los caudales públicos, estaba plenamente facultada y obligada a confirmar el reparo impugnado por el apelante.
Que el resultado del examen practicado a la cuenta objetada, en el presente caso, permite apreciar que la misma, fue presentada en forma desorganizada y sin cumplir con las directrices establecidas en la Publicación N° 23, como es el caso de la ausencia del Modelo 5 “Relación de las Planillas de Reintegro”, entre otras cosas, que fueron determinadas y que evidencian una mala administración llevada por la dependencia examinada.
Que del examen de la veracidad y legalidad de las erogaciones realizadas, se encontró que no existen soportes que evidencien que la cantidad de Bs. 961,330,88 efectivamente ingresó al Tesoro Nacional, documentos estos que deben ser llevados por todo Administrador, por así disponerlo las normas del Capítulo V de la Publicación N° 23 antes mencionada, que debe ser concatenada con la disposición 51 de las “Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos”, que señalan como causal de reparo la omisión de comprobantes o insuficiencia de los mismos, cuando por su naturaleza sean esenciales para la verificación de la exactitud de la cuenta.
Que este fundamento jurídico -base legal del reparo debatido-, hace indiscutible la obligatoria presentación de los comprobantes, que demuestren el efectivo reintegro de los fondos al Tesoro Nacional, máxime cuando de la evaluación efectuada en la dependencia examinada, se denota el incumplimiento de las directrices fijadas por la Publicación N° 23 antes citada.
Que ante el daño patrimonial ocasionado en el presente caso y la condición de cuentadante del apelante, debe considerarse ajustada a derecho la actuación de la Contraloría General de la República, ya que ésta simplemente se limitó a atender a los preceptos consagrados en la Ley rectora para el resarcimiento del mencionado daño y, concretamente, al contenido del artículo 35 de su Ley Orgánica. En este sentido, afirma que el mencionado ciudadano no llevó debidamente los registros y comprobantes relacionados con los reintegros, por lo cual era inevitable la formulación del reparo.
Que es de señalar que los documentos aportados por el recurrente ante la alzada administrativa, lo fueron en copias fotostáticas, lo que en principio hace que los mimos sean desestimados, en virtud de tratarse de copias simples a las cuales no se les puede atribuir valor probatorio alguno. En este orden de ideas, la representante en juicio de la Contraloría General de la República, señala que el apelante en su condición de responsable del manejo de los fondos, no llevó en forma correcta y organizada los registros y respectivos comprobantes justificativos de las operaciones realizadas.
Que no aporta el interesado prueba alguna que demuestre el real y cierto ingreso de los fondos al Tesoro Nacional, pues consignó, en la oportunidad de ejercer su recurso administrativo, solamente copias simples de los documentos. En este sentido, señala que de la documentación presentada por el interesado, se desprende que la misma no es demostrativa del reintegro efectivo, por lo que es irrelevante su certificación.
Que la Contraloría General de la República por órgano de la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos, realizó diversas actuaciones tendentes a recabar la información necesaria acerca de la presente actuación fiscal, haciendo uso de sus potestades investigativas, todo a los fines de establecer si las sumas a reintegrar ciertamente habían ingresado al Tesoro.
Que en relación al punto esgrimido en cuanto a que la Resolución N° 04-00-03-4-055 del 28 de agosto de 1996, se encuentra viciada por extralimitación de atribuciones, vale decir de “abuso de poder”, la abogada Yolanda Ruiz Flores, actuando en su carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II, en ejercicio de la delegación que le fuera conferida por el ciudadano Contralor General de la República, mediante Resolución N° CG-005 de fecha 22 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.908 del 27 de febrero de 1996, dictó la Resolución confirmatoria del reparo, y en tal virtud, quedó plenamente facultada para confirmar, reformar o revocar los reparos. En este sentido, señala que en ejercicio de esta facultad, la mencionada funcionaria podía valorar las pruebas sometidas a su conocimiento, analizar los hechos y examinar su adecuación a las normas jurídicas aplicables.
Que con base a todo lo anterior, se puede afirmar que la prenombrada funcionaria tenía las más amplias facultades legales para exigir la presentación, confrontación y exhibición de los instrumentos que estimare convenientes, acerca de la objeción sometida a su autoridad, a los fines de tomar una decisión acorde con lo probado por el impugnante.
Que en relación a la violación del principio de flexibilidad probatoria, consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede decirse que el problema se circunscribe al hecho de que las pruebas presentadas por el impugnante, no gozan del valor probatorio suficiente para demostrar que como cuentadante cumplió su obligación y, por ello, es que la Contraloría General de la República procedió a formular el reparo y la consecuente confirmatoria del mismo, motivo por el cual no se incurrió en la violación del mencionado artículo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, para lo cual se presentan las siguientes consideraciones:
De la lectura del contenido del reparo N° DGAC-2-2-R-014 de fecha 26 de junio de 1995, que cursa a los folios 20 al 35 del expediente administrativo, se observa que éste se fundamenta en el examen practicado a la cuenta de gastos del ejercicio fiscal correspondiente al año 1989, de la Unidad Básica Fiscalía General de Mantenimiento del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, presentada en fecha 29 de julio de 1992, cuyo manejo correspondió al ciudadano Jesús Salazar Boada, funcionario cuentadante responsable de los fondos de avance girados a esa dependencia durante el referido año. Con base a dicho examen, se determinó que no fueron presentadas a la Contraloría General de la República, las correspondientes planillas de liquidación, que demuestren el reintegro al Tesoro Nacional de la suma de novecientos sesenta y un mil trescientos treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 961.330,88).
Al respecto, se señala que las planillas omitidas a las cuales se hace referencia, forman parte de los recaudos que comprueban la exactitud y sinceridad de las erogaciones realizadas, por lo cual son de obligatoria presentación a los fines de la rendición de la cuenta, de conformidad con las instrucciones contenidas en el Capítulo V de la Publicación N° 23 “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”, emanada de la Contraloría General de la República. En este sentido además se señala, que tal omisión se encuentra tipificada como causal de formulación de reparos, a tenor de lo dispuesto en el aparte tercero de la disposición 51 de las “Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos”.
Ahora bien, la representación judicial del apelante, en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 1997, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, adujo como fundamento de la apelación, una vez ratificado en todas y cada una de sus partes el escrito recursorio presentado ante el a quo, señalando como vicios del reparo: el falso supuesto de hecho, violación del principio inquisitivo en materia probatoria, extralimitación de atribuciones y violación del principio de flexibilidad probatoria, lo siguiente: (i) que las razones de hecho y de derecho señaladas por el a quo, carecen de un análisis lógico y jurídico, para declarar sin lugar la denuncia de violación de los principios de flexibilidad probatoria e inquisitivo, además de ser extremadamente vagas y ambiguas, incurriendo así en el vicio de inmotivación, (ii) que el a quo no analizó ni apreció las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con lo cual violó flagrantemente el contenido de los artículos 243 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando principios fundamentales de derecho, como el de la exhaustividad del examen de las pruebas. En este sentido, indica que las copias simples, que corren en autos, debieron valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tenerse como fidedignas, respetándose con ello el principio de valoración de la prueba legal, aduciendo a tal efecto los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, y (iii) que el sentenciador de primera instancia, olvidó la obligación que tiene la Administración al dictar sus actos, de comprobar y valorar exclusivamente los hechos, pues pretende trasladar al administrado tal obligación como si estuviera en el campo del Derecho Civil y no en un ámbito donde aparece el interés colectivo. Al respecto se observa:
Con relación al primer alegato, en cuanto a que las razones de hecho y de derecho señaladas por el a quo en su sentencia, carecen de un análisis lógico y jurídico, para declarar sin lugar la denuncia de violación de los principios de flexibilidad probatoria e inquisitivo, además de ser supuestamente vagas y ambiguas, vale decir inmotivadas, se observa lo siguiente:
La doctrina ha definido la motivación de la sentencia, como el señalamiento por parte del juzgador de los diferentes motivos y argumentaciones, que ha tomado en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la misma, vale decir, es el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende las razones de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales y de los principios doctrinarios y jurisprudenciales atinentes. En este orden de ideas, tenemos que la motivación constituye una exigencia de la Ley al Juzgador, para que éste exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá su decisión, para evitar de esta forma que sean dictadas sentencias arbitrarias y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador, para pronunciar la correspondiente decisión.
De igual forma la doctrina y la jurisprudencia consideran que se verifica el vicio de inmotivación, cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; (ii) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones propuestas, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como inexistentes, (iii) que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y (iv) cuando los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su sentencia.
En este sentido, tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1994 (caso Rodolfo Fernández Vegas vs. Angelo Pinto), al respecto se expresó que:
“(...) La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: primero, si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; segundo, si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; tercero, los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; cuarto, los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y quinto, cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...)”.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación no adolece del referido vicio de inmotivación, por cuanto en ella se expresan suficientemente los motivos de hecho y de derecho en los que la misma se fundamenta, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, puesto que no son contradictorios o generales, ni impiden conocer el criterio que siguió el juzgador para declarar sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente.
Aunado a lo anterior y a manera de demostración de lo señalado, se debe referir en cuanto al supuesto vicio de inmotivación alegado en que incurrió el a quo, al pronunciarse sobre la violación del principio inquisitivo, en términos calificados de ilógicos y antijurídicos, que el sentenciador en su fallo, de forma clara y precisa, estableció que la situación que originó el reparo es la realización del examen de cuentas que se hizo sobre la gestión del ahora apelante, en su carácter de cuentadante, mediante un procedimiento que fue de su conocimiento, y determinó que el mismo se encontraba obligado a suministrar todos los elementos necesarios en su defensa, vista la omisión verificada por el Órgano Contralor, para que la Administración pudiera evidenciar el correcto manejo y destino de los fondos públicos que le fueron confiados, a los fines de dejar claro el cumplimiento de la obligación de reintegro que se le objeta, complementando dicha argumentación con la afirmación de que el más interesado para demostrar la correcta administración de los fondos públicos era el hoy apelante, dado que es él quien debe probar que cumplió su obligación, eso sí, sin negar la potestad que tiene la Administración de "pesquisar" los hechos.
En consecuencia, con base a lo anterior estima esta Corte que a diferencia de lo que expresa el apelante, la sentencia no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia, sus términos no son ilógicos ni antijurídicos, además de no haber sido violado el principio inquisitivo, motivo por el cual se desestima el alegato en referencia, y así se declara.
En lo referente a la alegada violación del principio de flexibilidad probatoria, se observa que el apelante se limitó a referir que la Contraloría General de la República no apreció el valor probatorio de la documentación que él aportara, pero en ningún caso le precisó al a quo en primera instancia, cuáles de dichos documentos fueron suministrados por él y cuáles de éstos supuestamente no fueron valorados. Ahora bien, ante un alegato tan genérico mediante el cual sólo se hace referencia a una norma jurídica, esta es, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se especifique cuál fue la conducta omisiva por parte de la Administración que viola el principio de flexibilidad probatoria, de acuerdo con el criterio del apelante, no queda mas que establecer que fue acertada la forma utilizada por el sentenciador de instancia para rechazar el alegato en cuestión, razón por la cual se desecha lo aducido al respecto, y así se declara.
Pasando a otro punto, en específico, el referido a que el a quo no analizó ni apreció las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con lo cual supuestamente violó el contenido de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando principios fundamentales de derecho, como el de la exhaustividad del examen de las pruebas y que las copias simples, que corren en autos, debieron valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tenerse como fidedignas, respetándose con ello el principio de valoración de la prueba legal, aduciendo a tal efecto los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, se observa lo siguiente:
Es de señalar que el a quo, estableció que la fundamentación que se hace valer en el escrito recursorio, no guarda relación alguna con la institución del falso supuesto, dado que el sostener que la Administración no cumplió con su obligación de certificar la validez de las copias fotostáticas que fueron presentadas y el no estimar como prueba las dichas copias, no configura el alegato de falso supuesto, de allí que declarara acertadamente su improcedencia.
En este sentido, el falso supuesto constituye un vicio configurativo de un error, que consiste en dar por demostrado un hecho particular y concreto, sin contar con el respaldo probatorio, o por haber omitido examinar el material aportado, que llevaría a sostener algo que no existe, o demostrar algo distinto de los elementos que constan en el expediente.
En el caso de marras, a diferencia de lo que expresa el apelante y compartiendo el criterio del a quo, se puede establecer que el hecho de que el Órgano Contralor no hubiese valorado la documentación aportada por el hoy apelante, no constituye el vicio de falso supuesto, es decir, no se puede afirmar que se valoraron mal los hechos del caso o se cometió un error, por cuanto lo aportado constituía simplemente copias fotostáticas y no así, documentos originales que dieran plena prueba. En este caso, el problema radica en la fe que merecen dichos documentos para el órgano administrativo y lo cierto es que para el mismo, las mencionadas copias fotostáticas no constituyeron prueba suficiente, lo que justificó la objeción fiscal, tal como lo sostuvo el a quo.
En consecuencia, esta Corte, a diferencia de lo expresado por el apelante, estima que no se violó el contenido de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron quebrantados principios fundamentales de derecho, como el de la exhaustividad del examen de las pruebas, por lo cual se desestima lo aducido a tal efecto. Así se declara.
En relación con el alegato del apelante, en cuanto a que las copias simples debieron ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que dicha norma se refiere a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, producidos en juicio, en original o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y es el caso, que los documentos a los que alude el ahora apelante y que corren insertos en autos, son copias fotóstaticas que no fueron producidas en el proceso judicial, sino en el procedimiento administrativo que conduce a la formación del acto administrativo, no obstante, el Juez de primera instancia las apreció y valoró, concluyendo que tales copias no son fidedignas, es decir, no constituyen pruebas idóneas y suficientes para que el apelante salve su responsabilidad de cumplir con el reintegro en el caso bajo estudio, tal como lo sostuvo el Órgano Contralor.
Con base a lo anterior, esta Corte desestima el alegato del apelante, en cuanto a que las copias fotostáticas por él aportadas, debieron valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a que el sentenciador olvidó la obligación que tiene la Administración al dictar sus actos, de comprobar y valorar exclusivamente los hechos, se observa que el mismo es equivocado, dado que el a quo en su fallo, al analizar lo relativo al principio inquisitivo refiere la facultad de la Administración de "pesquisar" los hechos, en el entendido de que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, este es, la Resolución N° 04-00-03-4-055, dictada por la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II de la Contraloría General de la República, en fecha 28 de agosto de 1996, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de julio de 1995 y confirmó el reparo N° DGAC-2-2-R-014 de fecha 26 de junio de 1995, implicó la realización de una serie de actuaciones fiscales efectuadas de oficio por parte del Órgano Contralor, para obtener los elementos de juicio necesarios que permitieron decidir de tal forma, respecto a la omisión de comprobantes de gastos e incumplimiento del reintegro, verificada en el caso de marras, razón por la cual se desecha lo esgrimido en tal sentido. Así se declara.
En virtud de lo expresado anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Victorino Tejera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.383, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALAZAR BOADA, titular de la cédula de identidad N° 505.746, contra el fallo de fecha 14 de agosto de 1997, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-4-055, dictado por la Unidad de Recursos Administrativos contra Reparos II de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 28 de agosto de 1996, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de julio de 1995 y confirmó el reparo N° DGAC-2-2-R-014 de fecha 26 de junio de 1995, en el cual se determinó la no presentación a dicha Unidad, de las correspondientes planillas de liquidación demostrativas del reintegro al Tesoro Nacional por la cantidad de novecientos sesenta y un mil trescientos treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 961.330,88). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (_____) días del mes de_________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rss
Exp. N° 97-19721
|