Expediente 98-20222
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de marzo de 1998, se dio por recibido en esta Corte oficio No. 5654, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Belén Antonio Hernández, con cédula de identidad No. 1.436.982, asistido por el abogado Amábiles José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.574, contra la decisión de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, que le fuera notificada según oficio No. 116 de fecha 14 de febrero de 1986, en virtud de la cual la referida Cámara prescindió de los servicios que desempeñaba en el cargo de Cobrador en la División de Rentas del referido Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 1997, ratificada en fecha 13 de febrero del mismo año, por el abogado Amábiles José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.574, apoderado judicial del querellante.
En fecha 14 de mayo de 1998, el representante judicial del querellante diligenció solicitando a la Corte la continuación de la causa.
En fecha 19 de mayo de 1998, vista la diligencia antes mencionada y por cuanto la causa se encontraba paralizada en estado de dar cuenta de la remisión del expediente, esta Corte ordenó su continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y, en el mismo auto se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, fijándose el décimo día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, para comenzar la relación de la causa, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 30 de julio de 1998, esta Alzada dio por recibido el oficio No. 6059 de fecha 30 de junio de 1998, emanado del referido Juzgado, anexo al cual remitió las resultas de la comisión.
En fecha 8 de octubre de 1998, el representante judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación; el 13 de octubre de 1998 comenzó la relación de la causa; y, en fecha 14 del mismo mes y año comenzó el lapso el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 1998, comenzó el lapso de cinco días de despacho para lo promoción de pruebas, el cual venció el 4 de noviembre de 1998; y en fecha 5 de noviembre de 1998 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el representante judicial del querellante. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte.
En fecha 1º de diciembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente proceso, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:
I
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que no todo empleado municipal goza del beneficio de estabilidad en el cargo, pues para ello se requiere que el funcionario sea de carrera pudiendo los que no tienen esta cualidad de carrera, ser retirados con el pago de sus prestaciones sociales.
Indicó que en el presente caso el querellante no alegó ser funcionario de carrera y tampoco llegó a comprobarlo, por lo cual la nulidad del acto administrativo solicitada no es pertinente, por no tener legitimidad para impugnar dicho acto, legitimidad que sólo posee quien es funcionario de carrera, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 3º que los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento han ingresado a la Carrera Administrativa de acuerdo con lo previsto en los artículos 34, que establece los requisitos de ingreso a la carrera y 35, que exige el concurso para ingresar a la carrera, concluyendo que por el simple paso del tiempo no se adquiere la condición de funcionario de carrera.
Precisó en la sentencia recurrida que el equívoco surgió porque en el Reglamento de la Ley de Carrera, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en el artículo 140 señaló que la “No realización del examen en el lapso de seis meses confirma el nombramiento” y eso ha sido mal interpretado haciéndose decir a la norma que tal situación “configura una designación de Carrera Administrativa” , lo cual, afirma, no es cierto, pues esta norma reglamentaria lo único que señala es que expiró el período de prueba para el trabajo y que la persona que está realizando el oficio, empezará a gozar de los beneficios económicos de la Ley de Carrera Administrativa, pero no de la estabilidad que ella consagra.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señaló el apelante que el a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por su representado, observando además que en su criterio “la acción era inadmisible desde su primer momento por no tener el accionante la legitimidad suficiente para impugnar el acto por no ser funcionario de Carrera Administrativa”.
Adujo que de acuerdo con las normas previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 23, 39 parágrafo 1º y 3º, y el artículo 48 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados al servicio del Municipio Iribarren su representado es titular de un derecho subjetivo, por cuanto está afectado por el acto administrativo impugnado, tiene interés personal, legítimo y directo, por cuanto la lesión o agravio que sufre su representado es consecuencia inmediata del acto administrativo impugnado, por tanto es legitimado, por ser titular de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción de un acto administrativo particular por parte de la Administración Municipal.
Denunció la violación del numeral 5 del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Alegó que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas o bien porque no resuelve todo lo alegado, lo que dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema debatido; o al vicio de incongruencia negativa, cuando omite pronunciamiento sobre algún alegato de las partes, formulado en la oportunidad legal para ello.
Señaló que en el presente caso, el sentenciador no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias e infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto el sentenciador no se pronunció sobre la pretensión deducida por su representado, que fue retirado del cargo de Cobrador de la Dirección de Hacienda del Concejo Municipal, con fundamento en un supuesto proceso de reorganización administrativa, aprobado por la Cámara en sesión No. 58 de fecha 25 de julio de 1985.
Refirió que la Cámara autorizó al Administrador Municipal para que, conjuntamente con el Director de Rentas presentasen un informe a la Cámara acerca de la situación existente, para que procediesen a la intervención y reorganización de ese Departamento.
Indicó que en ninguna parte del fallo se pronuncia sobre la pretensión de su representada en cuanto que el acto fue dictado con infracción del citado artículo 39 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y por tanto viciado de nulidad por ilegalidad.
Adujo que el Juez temporal, Gustavo Adolfo Anzola Lozada, incurre en violación del derecho a la defensa de su representado, por cuanto ha debido notificar a las partes cuando se encargó, por lo que incurrió en violación del derecho a la defensa de su mandante, pues estando la causa en estado de sentencia no fue notificado de su abocamiento.
En virtud de lo anterior, alega que lo procedente es la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes que un nuevo juez entró a conocer de la causa, en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que el sentenciador guardó silencio sobre las pruebas consignadas junto con la querella, pues no las mencionó ni expresó su criterio respecto de ellas, es decir, no las valoró.
Señaló que junto con el libelo acompañó copia certificada del oficio No. 116 de fecha 14 de febrero de 1986; copia certificada del texto del acta No. 22 de fecha 13 de agosto de 1978; copia certificada del acta No. 58 de fecha 25 de julio de 1985; constancia expedida por el Director de Personal del Municipio Iribarren; copia de la Ordenanza de Carrera para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Iribarren; y, original de la Gaceta Municipal No. 476 de febrero de 1986.
Alegó que el fallo recurrido viola “el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue dictado con absoluta prescindencia de Procedimientos Administrativos (sic) en concordancia con el artículo 30 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Iribarren”. Al respecto, luego de transcribir el artículo 59 de la referida Ordenanza, añadió que la Cámara Municipal debía aprobar la reducción de personal, independientemente de que hubiera aprobado una reorganización administrativa, por cuanto se trata de dos cosas distintas y la reorganización no tiene por qué conducir a una reducción de personal, pero para el caso que así fuera, la Cámara debe aprobar la reducción de personal aconsejada en el estudio hecho sobre la reorganización; después la autoridad competente para la remoción de personal procederá a dictar los diferentes actos individuales que han de afectar a cada uno de los funcionarios cuyos cargos van a ser eliminados, según la reducción de cargos aprobada por la Cámara.
Denunció la violación de los artículos 12, 509 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador omitió el examen y consideración de todas las pruebas constantes en autos, guardó absoluto silencio, sin comprender el examen integral de todos los medios probatorios, incurriendo así en falta de motivación lo cual vicia el fallo.
Alegó, por otra parte, que la sentencia recurrida vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 39 literal b de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, por cuanto la sentencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no expresar el sentenciador su criterio en relación con las pruebas que obran en el juicio, tales como:
1.- El oficio de retiro No. 116, de fecha 14 de febrero de 1986;
2.- Acta de sesión de Cámara No. 58 de fecha 25 de julio de 1985, en la cual no existe Acta alguna que exprese que la reducción de personal haya sido aprobada por la Cámara Municipal;
3.- Copia certificada del Acta de sesión No. 22 de la Cámara Municipal de fecha 3 de abril de 1986, llevada en el libro de sesiones: Suplemento No. 4, que es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente similar al 141 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época 18 de agosto de 1978; y,
4.- Constancia expedida por el Director de Personal donde hace constar que el querellante prestó sus servicios para la Municipalidad, desde el 15 de mayo de 1972, hasta el 15 de febrero de 1986, fecha de su egreso.
Alegó igualmente que “no existe exclusión en lo que toca a la motivación que la Administración Municipal debe hacer de su retiro, ni tampoco en lo referente a su legitimación activa para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares de su retiro, ya que siendo un funcionario público es titular de un derecho subjetivo que ha sido lesionado por un órgano de la administración Municipal y por lo tanto él tiene legitimación activa para interponer el recurso, ya que está sujeto a los beneficios de la Ordenanza de Carrera Administrativa y tiene derecho a exigir la justificación legal del acto por el cual se le retira de la Administración Municipal”.
Señaló igualmente que los hechos invocados por el sentenciador para fundamentar su decisión no se corresponden con lo revisto en el artículo 19 de la Ordenanza, ya que tergiversa los hechos para aparentar la recta aplicación de la norma que es inaplicable al presente caso; y que su representado era de los funcionarios denominados de Régimen Transitorio, que son aquellos que tienen más de un (1) año al servicio de la Administración Municipal, pero menos de diez (10) en ella y se equiparan a los funcionarios de carrera, pues están sometidos al mismo sistema que rige a los anteriores, con la única diferencia de que no habiendo presentado aún los concursos que la ley establece, están sujetos a la evaluación establecida en la ley.
Indicó que la Administración Municipal no demostró, a través de los medios de prueba pertinentes, que los hechos ocurridos eran los previsto en el literal b, del artículo 39 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión recaída el día 12 de diciembre de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Belén Antonio Hernández, contra la decisión de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, que le fuera notificada según oficio No. 116 de fecha 14 de febrero de 1986, en virtud de la cual la referida Cámara prescindió de los servicios que desempeñaba en el cargo de Cobrador en la División de Rentas del referido Municipio, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Afirma el apelante, contrario a lo afirmado por el a quo al declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por su representado, observando además que en su criterio “la acción era inadmisible desde su primer momento por no tener el accionante la legitimidad suficiente para impugnar el acto por no ser funcionario de Carrera Administrativa”, que -de acuerdo con las normas previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 23, 39 parágrafo 1º y 3º, y el artículo 48 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados al servicio del Municipio Iribarren- su representado es legitimado y titular de un derecho subjetivo, por cuanto al está afectado por el acto administrativo impugnado y tiene interés personal, legítimo y directo.
Observa esta Corte, que el a quo declaró sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta, con fundamento en el hecho que el querellante no alegó ni probó ser funcionario de Carrera, por lo que, a su decir, no tiene legitimidad para impugnar el acto administrativo recurrido. A esta conclusión arribó el sentenciador de primera instancia sin analizar las pruebas cursantes en autos, atinentes a los actos realizados por la Administración, previos a la decisión impugnada.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que en la parte dispositiva del fallo recurrido, se declara sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta y afirma, por otra parte, que la demanda era inadmisible al carecer el accionante de legitimidad suficiente para impugnar el acto administrativo, por no ser funcionario de carrera, observando esta Alzada que la sentencia viola el principio de congruencia del fallo, por ser evidente la contradicción existente en su dispositivo.
En razón de que la sentencia recurrida vulneró normas procesales de estricto cumplimiento que determinan los requisitos de la sentencia, cuales son las establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y sentenció sin atenerse a los alegado y probado en ellos, silenciando las pruebas documentales cursantes en autos, esta Corte, en atención a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, revoca el fallo recurrido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo texto adjetivo, pasa a resolver el fondo del asunto. Así se decide.
Alegó el querellante, en el libelo de demanda que hubo extralimitación de atribuciones por parte del Director de Personal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, pues de conformidad con el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal corresponde al Presidente nombrar y remover al personal subalterno, de ternas que le propongan el Administrador Municipal, en consecuencia -considera- que el acto está viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario, dado que la competencia en derecho público requiere de texto expreso.
Al respecto observa esta Corte que el acto administrativo fue notificado por el Director de Personal y que, efectivamente el referido artículo establece “Corresponde al Presidente nombrar y remover al personal subalterno, de ternas que le propongan el Administrador Municipal, salvo los nombramientos y remociones atribuidas a otros órganos por esta Ley”.
Sin embargo, el artículo 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Iribarren dispone:
“Corresponde al Presidente del Concejo Municipal por intermedio de la Oficina de Personal, la Dirección y Organización de la Administración de Personal y todas las decisiones sobre ingreso, transferencia, despidos y ascensos, sujetos a las especificaciones de esta Ordenanza”.
En tal sentido observa esta Corte que la notificación cursante al folio 23 del expediente de la causa, en la cual se hizo del conocimiento del querellante que la medida estuvo fundamentada en el proceso de reorganización administrativa que adelantaba la División de Rentas Municipales, fue suscrita por el Director de Personal, quien en virtud de la norma antes transcrita es el órgano facultado para tomar las decisiones sobre ingreso, despidos y ascensos del personal. No obstante, la decisión de “prescindencia” de los servicios, según se desprende de la referida notificación, no fue tomada por el Director de Personal, sino aparentemente y como de ella se desprende, por la Cámara, en sesión No. 58 de fecha 25 de julio de 1985. En razón de lo anterior, la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario formulada por el querellante resulta, a juicio de esta Corte, infundada, pues en todo caso correspondía al Director de Personal efectuar las notificaciones correspondiente, lo que en esta caso no está en discusión.
Denunció el querellante que la medida que lo afectó violó tanto el artículo 39 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por cuanto el retiro del funcionario obedece a las causas establecidas en esta norma, como el artículo 47 que establece que la destitución la hará el Jefe de Personal por instrucciones del Presidente del Concejo Municipal y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal en la cual se apoya la medida.
En cuanto se refiere a la vulneración del artículo 39, el querellante no precisa los términos de tal violación, limitándose a transcribir el referido artículo el cual, precisamente, establece en su literal B que el retiro procede por reducción de personal, aprobada por la Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa debidamente razonada y comprobada.
Observa esta Corte que el artículo 39 de la Ordenanza de Carrera Municipal dispone:
“El retiro de la Administración Municipal, procederá en los siguientes casos:
A.- Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
B.- Por reducción de Personal, aprobada por la Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la Organización Administrativa, debidamente razonadas y comprobadas.
C.- Por invalidez o jubilación, de conformidad con la Ley.
D.- Por estar incurso en causal de destitución...”
La norma antes parcialmente transcrita, establece los casos de retiro, no así el procedimiento para la aplicación de la medida de retiro por reducción de personal fundamentada en la reorganización administrativa, sin embargo, tal como estableció esta Corte, en sentencia número 96-709, de fecha 13 de junio de 1996, que:
“la Cámara Municipal debía aprobar la reducción de personal, independientemente de que hubiera aprobado una reorganización administrativa (...) debe tenerse claro que se trata obviamente de dos cosas distintas; una reorganización administrativa no tiene forzosamente que conducir a una reducción de personal, pero, para el caso de que así sea, la Cámara debe aprobar la reducción de personal aconsejada en el estudio hecho sobre la reorganización, de conformidad con la disposición transcrita. Luego, sobre esa base, la autoridad competente para la remoción de personal procederá a dictar los diferentes actos individuales que han de afectar a cada uno de los funcionarios cuyos cargos van a ser eliminados, según la reducción de cargos aprobada por la Cámara”.
Ha sido criterio de esta Alzada que la causal de reducción de personal comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal, pues cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; esto es, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicio y cambios en la organización administrativa.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la autoridades superiores, remoción y retiro, por lo que para la procedencia de la reducción de personal, ha de verificarse el cumplimiento de los actos previos.
En tal sentido señala el querellante que no existe acta alguna en la cual se exprese que la reducción de personal haya sido aprobada por la Cámara Municipal, actas que de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal son instrumentos de carácter público, careciendo de valor legal los actos que no constan en ellas carecen de valor legal y, que en el presente caso, no se llenaron los requisitos legales para la procedencia y validez del retiro.
Así debe esta Corte verificar si la Cámara Municipal aprobó la reducción de personal por modificación en la organización administrativa y a tal efecto se remite a las actas que cursan en el expediente para observar que se dio inicio al estudio sobre la reorganización administrativa, por aprobación de la Cámara, tal como se evidencia de la sesión No. 58 de fecha 25 de julio de 1985.
Se observa que el oficio No. 116 de fecha 16 de febrero de 1986, en virtud del cual se le notificó al querellante que la Cámara había prescindido de los servicios que desempeñaba en el cargo de Cobrador en la División de Rentas del referido Municipio, se fundamentó en el proceso de reorganización administrativa que adelantaba la División de Rentas Municipales, de conformidad con la decisión aprobada por la Cámara Municipal, en su sesión No. 58 de fecha 25 de julio de 1985.
En tal virtud es pertinente analizar el contenido de la referida decisión de Cámara, a los fines de determinar si, efectivamente, en ella se aprobó la reorganización administrativa y la reducción de personal que hubiera permitido prescindir de los servicios desempeñados por el querellante.
Consta en autos de los folios 121 al 173, Gaceta Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, del mes de julio de 1985, en cuyo folio 96 se evidencia que la Cámara Municipal aprobó la propuesta hecha por el Administrador Municipal y sometida a consideración por el Presidente, referente a la solicitud de reorganización administrativa de Rentas Municipales, en vista de las irregularidades allí cometidas, en virtud de lo cual la Cámara autorizó al Administrador Municipal a los fines de que, conjuntamente con el Coordinador Edilio Sánchez y el ciudadano Romero Ruiz, presentaran un informe a la Cámara de la situación existente y procedieran a la intervención y reorganización de este Departamento.
Así se destaca que, la actividad autorizada por la Cámara iba dirigida a la presentación de un informe, de ahí que esta Corte observa que no consta en autos el acto administrativo emanado por la Cámara Municipal, en el cual se hubiera ordenado la reorganización administrativa ni la reducción de personal, pues la decisión de Cámara antes mencionada autorizó sólo al Administrador Municipal, al Coordinador Edilio Sánchez y al ciudadano Romero Ruiz para la presentación de un informe, como paso para la reorganización administrativa, en virtud de la cual se efectuaría la reducción de personal. Por lo que, mal podía el Director de Personal proceder a prescindir de los servicios del querellante, sin que tal decisión fuera producto de una actuación administrativa del órgano competente, por cuanto tal reorganización no se había producido o, al menos, no consta en autos que así hubiera ocurrido.
Siendo lo aprobado por la Cámara la elaboración de un informe sobre la organización administrativa, más no la reducción de personal, con ocasión de proceso de organización administrativa y el consecuente retiro del funcionario, debe concluirse que la remoción del funcionario nunca fue ordenada por la Administración; ello aunado a que no constan en autos los actos de remoción y retiro del querellante, pues el Director de Personal se limitó a notificarlo, por medio del oficio impugnado, de la prescindencia de sus servicios en el cargo de Cobrador en la División de Rentas del referido Municipio.
En el presente caso se dio inicio al estudio sobre la reorganización administrativa, por aprobación de la Cámara, en la cual sólo se dio una de sus fases, cual es la elaboración del informe que justificara la aludida reorganización, pero la reducción de personal no fue aprobada por el órgano competente. Tomando en consideración que la actuación administrativa está ceñida por el principio de legalidad y, atendiendo a que la reorganización administrativa debe ser expresamente ordenada por el órgano competente que, en el presente caso era la Cámara Municipal, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ausencia absoluta de procedimiento, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración procedió a “prescindir” de los servicios del querellante, sin que se hubiera ordenado la reducción de personal como consecuencia de cambios en la organización administrativa.
En razón de lo antes expuesto esta Corte anula el acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta y ordena la reincorporación del querellante al cargo de Cobrador en la Dirección de Rentas Municipales o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, computados desde la fecha de la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo y, a tal efecto, se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 del mes de diciembre de 1996, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por interpuesto por el ciudadano Belén Antonio Hernández, con cédula de identidad No. 1.436.982, asistido por el abogado Amábiles José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.574, contra la decisión de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, que le fuera notificada por el Director de Personal, según oficio No. 116 de fecha 14 de febrero de 1986, en virtud de la cual la referida Cámara prescindió de los servicios que desempeñaba en el cargo de Cobrador en la División de Rentas del referido Municipio.
2.- Declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia queda anulado el acto administrativo recurrido y ordena la reincorporación del querellante al cargo de Cobrador en la Dirección de Rentas Municipales o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, computados desde la fecha de la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo y, a tal efecto, se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ............................. (.....) días del mes de ...................... del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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