Expediente N°: 98-21004
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de octubre de 1998, se recibió en esta Corte oficio N° 291 de fecha 20 de mayo de 1998, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, anexo al expediente contentivo de la demanda interpuesta por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento por la sociedad de comercio INMOBILIARIA MORAIMA, C.A., representada judicialmente por la abogada Gloria Romero La Roche, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.510, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, (“IVSS”), representado judicialmente por el abogado Franklin Garaban, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.379.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de octubre de 1998, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa por razones de competencia por el territorio y la materia y, en consecuencia, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; y las Magistradas LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 17 de octubre de 2001, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, dejándose constancia que la última actuación procesal, se realizó en fecha 15 de octubre de 1998.
En fecha 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En el presente caso, la decisión de fecha 03 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, denominado en lo sucesivo (“IVSS”), por concepto de la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria Moraima, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, constituido por una casa quinta (remodelada para el funcionamiento de clínica médica) y parcela de terreno, ubicada en la avenida 4 (antes Bella Vista), N° 71-38, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, ordenó desocupar el mencionado inmueble arrendado, condenando al (“IVSS”) al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.280.000,00), por concepto de los subsecuentes cánones de arrendamientos hasta el cumplimiento total de la obligación.
De la precitada decisión, apeló el representante judicial de la parte demandada, y oída la apelación en “ambos efectos”, la causa fue remitida al Juzgado Primero de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución, en fecha 29 de septiembre de 1997, mediante oficio N° E-4541-351-97, de fecha 02 de octubre de 1998.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 9 de marzo de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se declaró incompetente -por razones de territorio y materia- “para seguir conociendo” del presente juicio de resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se observa que cursa en autos: 1) Oficio N° 291 de fecha 20 de mayo de 1998, mediante el cual el presente expediente fue remitido a esta Corte por el citado Juzgado de Municipio actuando como alzada del extinto Tribunal de Parroquia de la mencionada circunscripción judidical; 2) Nota de recibido, estampada en sello húmedo por la Secretaria de esta Corte, en fecha 09 de octubre de 1998, (folio 142 vto) y, la constancia de fecha 15 de octubre de 1998, de la falta de papel sellado para proveer, habida cuenta de que el expediente fue remitido estando en vigencia la derogada Ley de Arancel Judicial, momento desde el cual no figura ninguna otra actuación procesal hasta el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de fecha 17 de octubre de 2001.
Al efecto cabe advertir que, en principio, en el presente caso ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual la inactividad de las partes acarrea la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde que la Secretaría de esta Corte constató que no fue consignado el papel sellado requerido a las partes, para poder pronunciarse sobre la presente causa, cumpliéndose de esta manera la totalidad del referido lapso bajo la vigencia de las normas sobre arancel judicial, las cuales son aplicables al proceso, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo y ante esta circunstancia, esta Corte debe revisar si se cumple el supuesto de excepción de la declaratoria de la perención previsto en el artículo 87 ejusdem, que dispone lo siguiente: “(…) la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público”.
En tal sentido, si se tiene en consideración que el expediente fue recibido por esta Corte Primera, proveniente del Tribunal de Alzada declinante y, visto que en el presente caso, se demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”) por resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos, esta Corte a fin de pronunciarse sobre la aparente perención referida supra, considera pertinente determinar si la materia de este proceso es competencia del Juez que conoció en primera instancia y, al efecto observa:
Del examen de la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1997, del libelo de demanda y los instrumentos fundamentales de la acción (contrato de arrendamiento y recibos) se evidencia que el objeto de esta pretensión, es la resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento, cuyo valor asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.280.000,00), es decir, una acción de cobro de bolívares incoada contra un Instituto Autónomo, que fue conocida y decidida por ante la jurisdicción ordinaria civil y, no ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el solo hecho de que el inmueble estaba ubicado en esa circunscripción, sin atender a la naturaleza pública del ente demandado y al asunto debatido.
Con base en lo anterior, esta Corte pasa a revisar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se hace necesario, a los fines de determinar la competencia contencioso administrativa, precisar si existen disposiciones que atribuyan el conocimiento de determinados litigios, en contra de los institutos autónomos, a tribunales distintos a los señalados en la referida Ley. En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute”, y siendo la que nos ocupa una acción cuyo objeto no está atribuido a los tribunales especiales, verbigracia, en materia de Tránsito Terrestre, Laboral, Agraria, Militar, Protección del Niño y Adolescente, cabe concluir que tal demanda debió ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y en especifico ante esta Corte, en primera instancia, de conformidad con los artículos 42, numeral 15; 185, numeral 6 y 182, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que disponen:
“Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (omissis) 15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
Artículo 182.- Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones: (omissis) 2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (...) 6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”.
En esta última disposición se estableció como competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de las acciones que se propongan contra algún instituto autónomo si su cuantía no excede de cinco millones y su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad; de lo que se desprende, que la competencia atribuida por la mencionada norma tiene carácter de orden público, en virtud de establecerla en razón de la materia, la cual es un presupuesto de validez de la sentencia definitiva, que por su naturaleza no puede derogarse y cuya falta puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, según lo previsto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La incompetencia por la materia (...), se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa”.
En tal sentido se pronunció recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 1238 de fecha 16 de julio de 2001, expediente N° 01-1286, (caso: Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía en amparo contra sentencia), estableciendo lo siguiente:
“la distribución competencial en todo lo que se refiere a la actividad administrativa, está establecida de acuerdo a la materia y de acuerdo a los sujetos controlados, particularmente en el caso de las demandas contra los mismos, supuestos que la doctrina nacional más autorizada ha denominado control de legalidad en el primer caso, y control de legitimidad en el segundo. En lo que se refiere al denominado control de legitimidad, éste tiene como efecto fundamental que el conocimiento de las demandas que se intenten contra los entes públicos corresponderá, en principio, de forma exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa (..) Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se estableció un sistema conforme al cual la competencia para conocer de los juicios en los cuales los institutos autónomos sean demandados corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía, si el conocimiento del litigio no está atribuido a otra autoridad.(...) Tal supuesto lo encontramos consagrado en el artículo 142, numeral 15, 182, numeral 2 y 185 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (omissis) De manera que, los preceptos normativos citados son claros cuando se refieren a cualquier acción, lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.(...) Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...) por razones de resguardo del orden público antes aludido, esta Sala anula la decisión accionada en amparo y repone la causa al estado de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la reconvención planteada”. (Negrillas de la Corte).
De todo lo expuesto, en atención al criterio establecido en el fallo supra transcrito, según el cual la incompetencia en razón de la materia afecta al orden público, esta Corte declarándose competente de conformidad con lo previsto en la ley in comento, para el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos incoada contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, considera pertinente ordenar la reposición al estado de admitir la demanda interpuesta, a fin de subsanar o corregir la falta de competencia del Tribunal que conoció en primera instancia de la presente demanda, en virtud de que tal vicio acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE en primera instancia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos, incoada contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales;
2. REVOCA la decisión de fecha 03 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales;
3.- REPONE la causa al estado de admitir la demanda interpuesta por cobro de bolívares y resolución de contrato de arrendamiento por la sociedad de comercio INMOBILIARIA MORAIMA, C.A., representada judicialmente por la abogada Gloria Romero La Roche, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.510 contra INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los .................……… (.……) días del mes de ………………… de dos mil dos (2002). Años: 191º de la independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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