REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS___________ DE_____________ DE 2002
191º Y 143º
En fecha 18 de marzo de 1999, esta Corte declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por los abogados ROBERTO LEÓN CABEZAS y CESAR LEÓN BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.207 y 18.849, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CERVANTES DOMINGO NEGRIN DEUS, con cédula de identidad N° 6.338.232, contra el CONSEJO DE DESARROLLO CIENTÍFICO Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.D.C.H.)
El 11 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO LEÓN CABEZAS, contra la referida decisión, declaró: 1) CON LUGAR la apelación intentada, y, en consecuencia, REVOCÓ el fallo apelado, y ADMITIÓ la aludida pretensión; 2) CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, y, en consecuencia, ORDENÓ al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, de manera perentoria conforme a este dispositivo, realizar lo conducente a los fines de restituir el pago de la Beca-Sueldo concedida al ciudadano Cervantes Domingo Negrín Deus, la cual asciende a la suma de dos mil dólares americanos ($2000,00) mensuales, haciéndola retroactiva desde el momento en que la misma fuera suspendida, y hasta la total culminación de los estudios para los cuales la misma fue otorgada. “La orden anterior estará supeditada a que el apoderado actor, en un término de sesenta (60) días continuos a partir de la NOTIFICACIÓN que a él se haga de este fallo, demuestre ante dicho organismo la continuidad en los estudios de doctorado -para lo cual la beca fue concedida- por parte de su representado, consignando a tal efecto los documentos auténticos conducentes a probar tal continuidad, y su rendimiento académico”. 3) De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, el abogado Roberto León Cabezas, apoderado de la parte accionante solicitó que esta Corte “(...) ordene la ejecución forzosa del fallo, toda vez que como ha quedado demostrado, la contumacia y la rebeldía del querellado a cumplir con la decisión, está haciendo nugatoria la misma y por tanto le continúan lesionando sus derechos constitucionales al agraviado, Dr. Cervantes Domingo Negrín Deus (...)”
Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte en virtud que el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, y asimismo, no se había dado la oportunidad para que dicho Consejo cumpliera voluntariamente lo fallado con base en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENÓ oficiar al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, para que cumpliera voluntariamente lo ordenado por la referida Sala, en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación, en el entendido, que transcurrido el referido lapso sin haberse efectuado dicho cumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de agosto de 2001 se libró oficio N° 01-3876, al ciudadano Presidente del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de remitirle copia certificada de la aludida decisión.
El 24 de octubre de 2001, el abogado Roberto León Cabezas consignó a los autos constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Chacao, mediante la cual se hace constar que en fecha 31 de agosto de 2001, dicha Institución hizo entrega de la decisión de esta Corte al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela; en razón de ello solicitó que esta Corte procediera a la ejecución forzosa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de febrero de 2002, el referido abogado solicitó a esta Corte la ejecución forzosa del fallo, dado que no constaba en autos que el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001.
Considerado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existe en los autos prueba alguna mediante la cual se pueda constatar que se haya ejecutado lo sentenciado, tal como ha sido expresado por el apoderado actor; razón por la cual debe forzosamente precisarse por esta Corte, el tipo de obligación que se pretende ejecutar, para así determinar la formula de ejecución forzosa para este caso.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2000, “(...) ORDENÓ al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, de manera perentoria conforme a este dispositivo, realizar lo conducente a los fines de restituir el pago de la Beca-Sueldo concedida al ciudadano Cervantes Domingo Negrín Deus, la cual asciende a la suma de dos mil dólares americanos ($2000,00) mensuales, haciéndola retroactiva desde el momento en que la misma fuera suspendida, y hasta la total culminación de los estudios para los cuales la misma fue otorgada. (...)”.
Esta orden se encuadra dentro de lo que la doctrina denomina obligación de dar - específicamente entrega de dinero-, y dada la carencia de una formula de ejecución propia dentro de la sede constitucional, se han obviado recurrir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y al artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para lograr ejecutar lo decidido, ello pese a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta falta de recurrencia a disposiciones ordenadores del procedimiento ejecutorio establecido en normas adjetivas, se debe a que declarada con lugar una pretensión de amparo constitucional contra la administración pública, - en este caso contra una universidad -, queda evidente la transgresión de normas de rango constitucional, frente a lo que no pueden existir formulas ejecutorias privilegiadas, sino muy por el contrario, un mandamiento directo y restablecedor que obvie cualquier trámite que dificulte la tutela constitucional.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal recoge el cumplimiento de obligaciones de dar
así como la de hacer
cuando dispone:
Artículo 104:
“Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:
1° Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y.
2° Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación“.
Sin embargo, dicha disposición no resuelve plenamente el problema, por lo que estima esta Corte que no existe formula de ejecución prevista legalmente que canalice casos como el presente, existiendo solamente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
"Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar."
No obstante ello, para el caso de marras, estima esta Corte oportuno la aplicación "analógica-instrumental" de la disposición prevista en el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la primera etapa de la ejecución forzosa, permitiéndose con ello la intervención del administrado en el control de lo que se va a ejecutar; aplicándose para una segunda etapa, lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las medidas complementarias recogidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de acuerdo a lo expuesto, se deberá en primer lugar requerir una formula o proposición de ejecución por parte del ente administrativo. El administrado aprobará o rechazará la proposición realizada; si fuere rechazada el tribunal fijará otro plazo para que el ente administrativo presente una nueva proposición. Si ésta fuere rechazada o no se presentare ninguna nueva propuesta el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, utilizando la fuerza pública si fuere necesaria, tal y como lo pauta el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tratándose de una obligación de dar, la vía para ejecutar el fallo, estaría representado por la ejecución contra la partida a la que se refiere artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en Gaceta Oficial del 22 de marzo de 2000, el cual reza:
"Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos, caducarán sin excepción…..Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos. (resaltado de la Corte).
Lógicamente para el caso en que esa partida esté agotada o no se la haya previsto en el respectivo presupuesto anual, deberá necesariamente incluirse para el presupuesto fiscal siguiente, respetándose con ello con el principio de previsión legal del gasto previsto en el artículo 314 del texto constitucional. Para ello el juez deberá enviar mandato complementario de su fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 588 primer párrafo, al órgano legislativo respectivo para la debida inclusión.
Si luego de estas gestiones, no fuere incluida la partida respectiva para la ejecución del fallo relativo a la obligación de dar, estima esta Corte que, aunado al conjunto de responsabilidades civiles, penales y administrativas que por desacato de la orden judicial pudiesen incurrir los funcionarios públicos que estuvieron relacionados con la ejecución, queda el juez habilitado para que proceda conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, esto es, dictar cualquier medida ejecutoria contra los bienes del deudor, siempre que no estén afectos a la prestación de servicio público, todo ello según lo pauta el segundo párrafo del numeral primero del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Esta aplicación Analógica-instrumental, la sustenta esta Corte en las previsiones constitucionales contenida en los artículos: 2 - que prevé el modelo de estado de derecho y de justicia que rige el actuar de todo órgano del poder público e inclusive de los particulares -; 26, - que recoge entre otros el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela efectiva de los derechos que se reclaman-; 253, - que recoge el deber que tiene todo juez de ejecutar lo fallado, lo cual constituye un gran avance respecto al modelo pre-constitucional de ejecución retenida por parte de la administración a una ejecución delegada en cabeza del poder judicial-; 257 - que recoge el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles -. Principios que de no respetarse atentarían no solo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la esencia misma del Poder Judicial y de la razón de ser de esta Corte.
El Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela deberá cumplir lo fallado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, en caso contrario podrá hacerse uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
II
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide hacer cumplir lo fallado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2000, de la forma como se describe a continuación:
a.1) Ordena al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela presentar ante esta Corte una formula o proposición de ejecución en un lapso de tres (3) días.
b.2) El ciudadano CERVANTES DOMINGO NEGRIN DEUS o su apoderado judicial, aprobará o rechazará la proposición realizada dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la consignación de la propuesta. Si ninguna propuesta fuere realizada se procederá como se señala en el literal b.4)
b.3) Si fuere rechazada, el tribunal fijará otro plazo de tres (3) días para que el ente administrativo presente una nueva proposición.
b.4) Si fuere rechazada por el administrado dentro de los tres (3) días siguientes a esta última propuesta o no se presentare ninguna nueva, el tribunal se constituirá en la sede del Consejo y hará cumplir lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2000, verificando a todo evento el pago de la Beca-Sueldo concedida al ciudadano Cervantes Domingo Negrín Deus, la cual asciende a la suma de dos mil dólares americanos ($2000,00) mensuales, haciéndola retroactiva desde el momento en que la misma fuera suspendida, y hasta la total culminación de los estudios para los cuales la misma fue otorgada. Para cumplir con lo anterior podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
b.5) Si este Órgano Jurisdiccional denotare que durante la ejecución, alguno persona contra quien gire una orden pudiera estar incursa en el delito de desacato, procederá conforme lo pauta el ordinal 2° del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____), ______________ días del mes de ________________ de dos mil (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente -Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001