MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 99-22098


-I-
NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 1999, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HEBE PAULINA OQUENDO, asistida por el abogado Carlos Eugenio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.100, contra los ciudadanos RICARDO TELLO, RAFAEL ÁLVAREZ, DANIEL PALACIOS y LILIAN PÉREZ MONROY, en sus condiciones de Jefe del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas, Jefe de Sección del mismo Departamento y Coordinador de Formación General del Decanato de Estudios Tecnológicos, Jefe de Sección de Ciencias Básicas y Coordinadora de Ciencias Sociales y Humanidades, respectivamente, todos adscritos a la Sede del Litoral de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, asimismo, se ordenó notificar a la parte accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, más el término de la distancia, informara sobre las pretendidas violaciones que motivaron la solicitud de amparo.

En fecha 18 de septiembre de 1999 los accionados ciudadanos RICARDO TELLO, RAFAEL ÁLVAREZ, DANIEL PALACIOS y LILIAN PÉREZ MONROY consignaron informe de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de febrero de 2000, la representación de la parte accionante solicitó que en virtud de que la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR no estaba prestando servicios en el Estado Vargas, se practicara la notificación del ciudadano DANIEL PALACIOS en la Sede Sartanejas.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, en virtud la imperiosa necesidad, se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano DANIEL PALACIOS, en su carácter de Jefe de Sección de Ciencias Básicas de la Universidad Simón Bolívar, de la Sede del Litoral o a quien haga sus veces, notificación que se practicaría en la Sede de la referida Universidad ubicada en Sartanejas, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio, informara a esta Corte sobre las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, con la advertencia de que la falta del informe se entendería como aceptación de los hechos incriminados.

En fecha 26 de abril 2001, en aplicación de la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, se ordenó notificar a las partes según los medios previstos en la sentencia antes citada, con el fin de que comparecieran a la audiencia oral, ordenándose anexar el auto del 26 de abril con cada una de las notificaciones.

Se notificó al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo el día 28 de mayo de 2001 y a los presuntos agraviantes se notificó el día 26 de noviembre de 2001. Ante la imposibilidad de practicar la notificación a la accionante, se ordenó librar nueva boleta de notificación para fijarla en la cartelera de esta Corte. Una vez cumplido los diez (10) días calendario correspondiente a la fijación en la cartelera de esta Corte, se realizaría la audiencia oral a las noventa y seis (96) horas siguientes.

En fecha 11 de enero de 2002, se reconstituyó esta Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa y se designó como Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Por auto de fecha 23 de enero de 2002, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de las partes.

En fecha 29 de enero de 2002 oportunidad fijada para la audiencia constitucional se dejó constancia que no compareció la parte accionante ni la parte accionada, por tanto se declaró extinguido el procedimiento de amparo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ACCIÓN DE AMPARO


Narra la accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 15 de septiembre de 1997 fue contratada por un año como miembro del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar en la categoría de Asistente, luego de haber ganado el Concurso Público de Credenciales. Que ese contrato fue prorrogado por el lapso de 1998-1999.

Que en fecha 9 de junio de 1999, mediante Memorandum Interno N° 864/210-Ina, le fue notificado por el Profesor Ricardo Tello, Jefe del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, que estaba sometiendo al estudio de las “autoridades Universitarias la solicitud de NO RENOVACIÓN de su contrato a término como Profesora a Dedicación Exclusiva con categoría equivalente a ASISTENTE en el Área de Pensamiento Crítico”.

Que “según el PUNTO DE CUENTA NUMERO 18.405, fechado 09/06/99 ..., enviado por el profesor Ricardo Tello al Vice-Rector Académico, Profesor Carlos Pérez, se (le) imputa que ‘...no ha cumplido con aspectos fundamentales de su Plan de Trabajo establecido en la anterior RENOVACIÓN A TERMINO de su contrato, aprobado en la sesión del 15-07-98 del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar’”

Que “en el Informe, Evaluativo Anual del lapso: 15-09-98 al 14-09-99 ... el Profesor Ricardo Tello expresa que ‘El informe del Coordinador de Formación General, refrendado por la Decana de Estudios Tecnológicos, (sic) establece que la Profesora Oquendo se desempeñó como responsable del área de Pensamiento Crítico, haciendo notar ‘una ausencia de acciones para homogenizar criterios en la administración de las asignaturas del área’”. Agrega dicho informe que, “‘Pese a haberse obtenido algunas mejoras en los índices de las encuestas de percepción Estudiantil, esta Coordinación no recomienda la renovación del contrato de la Profesora Hebe Oquendo’”.

Que “en el párrafo dos ... el Profesor Tello expresa que, ‘El Consejo Asesor, considerando que los informes evaluativos mencionados muestran el incumplimiento de las labores académicas pautadas en el Plan de Trabajo y que tal desempeño es reiterativo y similar al del año anterior, recomienda solicitar a las Autoridades Universitarias la NO RENOVACIÓN del contrato de la Profesora Hebe Paulina Oquendo Chacón’”.

Que en el Memorandum de fecha 7 de junio de 1999 , del Profesor Rafael Álvarez, Coordinador de Formación General, enviado al profesor Ricardo Tello le informa lo siguiente: “‘La Docente se desempeña como responsable del área de Pensamiento Crítico. Hacemos notar que ha habido una ausencia de la acciones para homogeneizar criterios en la administración de asignaturas asignadas del área. No se han llevado a cabo, al respecto, ni reuniones ni la apertura de un proceso amplio de comunicación entre la profesora y los demás docentes del área de Pensamiento Crítico’”. Y asimismo, que, “‘pese a haberse obtenido algunas mejoras en los índices de las encuestas de Percepción Estudiantil, esta Coordinación no recomienda la renovación del contrato de la Prof. Hebe Oquendo’”.

Que “en el INFORME EVALUATIVO 1999 de la Profesora Lilian Pérez Monroy, Coordinadora de Ciencias Sociales y Humanidades,... reporta que según el Plan de Trabajo ‘... la Profesora debía desarrollar la línea de investigación Realidad Económica, Social, Político y Cultural del Litoral Central. No obstante, no se tiene evidencia de logros específicos relativos al desarrollo de dicha línea’”.Que “De lo anteriormente expuesto se concluye que esta ‘dirección no tiene elementos para justificar una recomendación de renovación del contrato de la Profesora Hebe Oquendo”.

Agrega la accionante que “los Profesores Rafael Álvarez, Daniel Palacios y Ricardo Tello en el ACTA DEL CONSEJO ASESOR DEL DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN GENERAL Y CIENCIAS BÁSICAS ... acordaron ‘solicitar a las Autoridades Universitarias la NO RENOVACIÓN del contrato como Profesora HEBE PAULINA OQUENDO CHACÓN’”.

Que se evidencia que “en todos los pasos del procedimiento de Primer Grado para la formación de los Actos Administrativos contenidos en el INFORME EVALUATIVO 1998-1999... y en el PUNTO DE CUENTA N° 18.405... no se (le) permitió, en ningún momento, ni el conocimiento de los hechos ni la participación debida a fin de poder alegar descargos a las imputaciones formuladas en (su) contra en los Informes Evaluativos de la Coordinación Docente, de Investigación y Departamental, negándose(le) en forma absoluta el Derecho a la defensa”.

Que “solamente después de consumados los hechos, con violación del procedimiento administrativo establecido en la reglamentación interna de la Universidad, fue cuando se le participó, como hecho cumplido, que estaba ‘sometiendo a las Autoridades Universitarias la solicitud de NO RENOVACIÓN de su contrato”.

Que en el presente caso la “Ley aplicable a las Renovaciones de Contrato del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar es: a) El Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar, b) EL REGLAMENTO DE INGRESO, UBICACIÓN Y ASCENSO DE LOS MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL ACADÉMICO, y c) EL INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y SU PERSONAL ACADÉMICO”.

Que “de lo expuesto se evidencia que el Jefe del departamento Prof. Ricardo Tello, ha incumplido el Procedimiento Administrativo de Ley al hacer una sola evaluación, cuando está diáfanamente reglado que sean ‘por lo menos dos veces durante el periodo anual de contratación’...Igualmente, se le violó a la Profesora Recurrente el derecho a tener oportuno ‘conocimiento de las evaluaciones periódicas que realicen sus supervisores, en base al plan de trabajo establecido, con la finalidad de considerar la renovación del contrato o su ingreso al escalafón académico’. Como quiera que se incumplió el deber de realizar esas evaluaciones, ... manifestándose, así la violación del Derecho a la Defensa. Tampoco se pautó el modo de evaluar el desempeño ni se informó por escrito que el Departamento consideraba deficiente el rendimiento de la Accionante...”

Que “todo lo anterior demuestra que no se cumplió con el Debido Proceso tal y como está estipulado en la normativa interna de la Universidad aquí esgrimida, y se violó el derecho a la defensa al no notificarse debidamente el resultado de las evaluaciones periódicas, según se fueran efectuando, para que la Accionante en Amparo pudiera argumentar en su defensa o se clasificara y complementara la evaluación”.

Que “dado que se viola la ‘ley’ destinada a materializar el Derecho al Trabajo y el derecho a la Estabilidad de los profesionales de la Enseñanza (constituida por la normativa interna de la Universidad), se está violando, con ello, los Derechos y las Garantías establecidos en los Art. 81 y 84 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy en día artículos 87 y 104 de la actual Constitución .”

Que “una solicitud de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de Ley, y es una amenaza válida al Derecho al Trabajo y al Derecho a la Estabilidad de los Profesionales de la Enseñanza consagrados en la Constitución.

DEL INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

En el informe consignado en fecha 18 de septiembre de 1999 los ciudadanos RICARDO TELLO, RAFAEL ÁLVAREZ, y LILIAN PÉREZ, expusieron lo siguiente:

Que actúan en sus respectivos caracteres de funcionarios de la Universidad Simón Bolívar, Sede Litoral, asimismo, niegan y contradicen que le hayan sido vulnerados a la ciudadana HEBE PAULINA OQUENDO CHACÓN, sus derechos atinentes a la estabilidad laboral, al trabajo y a la irrenunciabilidad de las disposiciones que benefician al trabajador, por cuanto la accionante al momento de no serle renovado su contrato, no gozaba de la condición de miembro ordinario del personal docente de la universidad.

Al entender de los accionados, se hace evidente que la renovación del contrato de la accionante, se realizó de acuerdo a las normas y políticas de la Universidad referente al ingreso de sus profesores, condicionando su permanencia en el cargo al cumplimiento de sus obligaciones y al resultado de las evaluaciones que las instancias correspondientes debieron efectuar de su actuación y ateniéndose a lo previsto en el propio texto del contrato, inclusive el Consejo Directivo decide la no renovación con más de treinta días de anticipación, evidenciándose una clara hipótesis de un contrato a tiempo determinado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte, emite su opinión, observando lo siguiente:

“De las transcripciones precedentes se desprende que la acción incoada no guarda relación con una destitución o remoción, pues de ser así hubiese sido necesario instruirle un expediente y oír sus alegatos y defensas antes de proceder a adoptar una medida de tal naturaleza, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que se trata de un contrato que se somete a su no renovación, cuya notificación se le realizó debidamente a la accionada, caso en el cual no es necesaria la instrucción de un procedimiento y en consecuencia no se le vulnera el derecho a la defensa denunciado...”

II
MOTIVACIÓN

En virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional, corresponde aplicar la consecuencia de ello prevista en la sentencia número 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que en dicha sentencia se adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la normativa constitucional, previéndose para ello que:

“(...) “La falta de comparecencia del presunto agraviado (a la audiencia oral) dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público...” (Paréntesis de esta Corte)

De lo anterior surge la necesidad de que esta Corte analice si los hechos alegados en el presente caso configuran cuestiones atinentes al orden público, para lo cual se debe entender al criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera, en la que refiriéndose a la excepción establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresó:

”...la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son la siguientes:
1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatoria del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-2-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)
Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derechos o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.’
(...)
2) Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
(...) la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho...”

En el presente caso, observa esta Corte que los hechos que motivaron la presente pretensión de amparo no encuadran en ninguno de los dos supuestos referidos en la sentencia transcrita, y como se evidencia en actas que la pretensión aquí expuesta no acarrea violación al orden público, y visto que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, esta Corte declara Terminado el procedimiento del Amparo Constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la Sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, y vista la falta de comparecencia de la parte accionante declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la ciudadana HEBE PAULINA OQUENDO CHACÓN , ya identificada , asistida por el abogado Daniel Eugenio Pérez, también identificado, contra los ciudadanos RICARDO TELLO, RAFAEL ÁLVAREZ, DANIEL PALACIOS y LILIAN PÉREZ MONROY, en sus condiciones de Jefe del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas, Jefe de Sección de Formación General del mismo Departamento y Coordinador de Formación General del Decanato de Estudios Tecnológicos y Jefe de Sección de Ciencias Básicas y Coordinadora de Ciencias Sociales y Humanidades, respectivamente, todos adscritos a la Sede del Litoral de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, Sede del Litoral.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 99-22098
JCAB/b.