MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26691

- I -
NARRATIVA


En fecha 6 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido por la ciudadana LAUREN YELITZA SOJO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 11.197.157, asistida por el abogado Roger Enrique Briceño Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.348, contra el ciudadano WILLIAM LARA en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 13 de febrero de 2002, se dio cuenta y se designó al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 14 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que su representada, ingresó a la Asamblea Nacional el día 10 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de Analista de Personal, hasta el 14 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual fue retirada injustificadamente.

Que para el momento de retiro de la mencionada accionante, esta se encontraba en estado de gravidez por embarazo, por tanto, no era procedente su retiro.

Que dicho acto está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el hecho de haber sido injustificado y además, negar el derecho a percibir salario justo en su situación de embarazo, consagrado en los artículos 379.y 383 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le violaron los derechos consagrados en los artículos 46, 76 y 87 de la Constitución referentes a la prohibición de violencia física y moral, la protección a la maternidad y al derecho que tiene toda persona al trabajo, respectivamente. E inclusive, hubo violación de las garantías consagradas en los artículos 22, 88, 89 y 93 de la Carta Magna.

Que tanto el derecho al trabajo, así como, la protección a la maternidad y la no discriminación legal, tienen carácter irrenunciable.

Que se le menoscabaron los derechos contenidos en Convenios Internacionales como: la Ley Aprobatoria sobre la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en sus artículos 1, 4 y 6, así como el derecho a la maternidad, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, el derecho a la protección salarial y el derecho a no ser discriminada en el trabajo por embarazo, consagrados en la Ley Aprobatoria sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. También se ignoraron las normas contenidas en los artículos 15 y 24 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el amparo interpuesto, la reincorporación de la ciudadana Lauren Sojo a su cargo de Analista de Personal y los salarios dejados de percibir.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto planteado, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, luego de hacer análisis exhaustivo acerca de la figura el Juez Natural, del principio de la doble instancia y de la descentralización judicial, los cuales fueron objeto de estudio, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las querellas funcionariales que se ejerzan contra el Consejo Nacional Electoral, estableció lo siguiente:

“(…)estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último disponga de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de las relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

(…)

Por tanto y en los términos expuestos, se supera el caso de autos el criterio orgánico atributivo de competencia conforme al cual todo acto administrativo, por el solo hecho de emanar del Consejo Nacional Electoral u otro órgano de similar jerarquía, es revisable en primera instancia por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia(…)”.
Así, en ese mismo sentido, la indicada Sala recientemente mediante sentencia N° 01508 de fecha 17 de julio de 2001 reiteró el criterio anteriormente citado, manifestando lo siguiente:

“(…)al estar el recurrente solicitando la nulidad del acto emanado del Fiscal General de la República, por medio del cual fue suspendido por un lapso de tres meses del cargo de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del goce del sueldo correspondiente, se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

(…)con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar, al caso concreto, el ordinal 3° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esta Ley,(…)”.

Pues bien, esta Corte atendiendo a lo expresado por nuestro Superior Jerárquico, es decir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el presente caso está referido al ejercicio de una pretensión de amparo constitucional contra la Asamblea Nacional, con ocasión de la relación funcionarial existente entre la querellante (funcionaria) y dicho ente, en virtud de haber emanado dicho acto administrativo del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, además, de considerarse al órgano legislativo como de similar jerarquía a los órganos mencionados en la citada jurisprudencia, por el hecho de formar parte del Poder Público Nacional, y así encuadrar en la denominada personalidad jurídica de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del mismo. Así se decide.

Por lo tanto, al versar básicamente esta pretensión de amparo constitucional sobre un conflicto derivado de una relación funcionarial, generada en la Asamblea Nacional, y siguiendo el criterio de nuestro Superior Jerárquico esta Corte debe declararse incompetente para conocer del asunto planteado, y por tanto declinar la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se decide.
-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Roger Enrique Briceño Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAUREN YELITZA SOJO LANDAETA, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2) En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del referido asunto al Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al indicado Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


Nayibe Rosales Martinez

EXP. Nº 02-26691
JCAB/ jrp.