Expediente N° 01-24705
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de marzo de 2001, se dio por recibido Oficio N° 0014 de fecha 09 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANA PALENCIA, ALEJANDRO PINTO, NIXON GONZALEZ, CELINA MEDINA DE BARRETO, IRAIMA ROJAS DE GALINDO Y DANIEL HERAS, todos venezolanos, mayores de edad , portadores de las cédulas de Identidad V.-9.527.627, 3.042.873, 12.318.015, 386.352, 4.348.015 y 14.184.001, respectivamente, asistidos por las abogadas LUCÍA PÉREZ APONTE y BEATRIZ CONTTIN, inscritas en Inpreabogado con los Nros. 21.052 y 50.505 respectivamente, contra el ciudadano ARGENIS LORETO, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 31 de enero de 2001, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 24 de enero de 2001 que declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.

El día 19 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; y las Magistradas EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y ANA MARÍA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo la parte querellante argumentó lo siguiente:

Que en razón de haber sido electos concejales del Municipio Libertador del Estado Carabobo, comparecieron el día 10 de diciembre del año 2000 al Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del referido Municipio, a objeto de celebrar la sesión de instalación de la Cámara.

Que para la celebración de la sesión de Instalación no se requiere de convocatoria previa, por estar así determinado en el Estatuto Electoral del Poder Público en concordancia con los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que los requisitos formales para la celebración de la Sesión están establecidos en el artículo 164 ejusdem y en los artículos 1º y 2º del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, los cuales fueron cumplidos.

Que la Cámara Municipal del Municipio Libertador está integrada por nueve (9) concejales, y que con la presencia de seis (6) concejales principales se logró el quórum legal para poder sesionar.

Que la Concejal ANA PALENCIA, electa con la mayor votación nominal, asumió la Presidencia de la Sesión nombrando como Secretario Accidental al Concejal ALEJANDRO PINTO.

Que constituida legalmente la Sesión de Instalación, se procedió a designar por unanimidad al Vicepresidente, al Secretario, al Síndico Procurador y al Contralor Interino de la Cámara Municipal recayendo en las personas de NIXON GONZALEZ, MAYELA DE LOPEZ, ARACELIS VELIZ RODRÍGUEZ y EVARISTO MONCADA respectivamente.

Que a la Sesión de Instalación asistió el Alcalde del Municipio Libertador ciudadano ARGENIS LORETO, el cual abandonó la reunión intempestivamente.

Que el Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano ARGENIS LORETO, desconociendo los derechos constitucionales de los concejales del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ha incurrido en vías de hecho que impiden el normal funcionamiento de la Cámara Municipal como ente corporativo y de la función pública de concejales, habiendo ordenado el cambio de cerradura de las puertas de acceso a las instalaciones de la Cámara Municipal e impidiendo el ingreso a las mismas, apostando personal de seguridad para estos fines.

Que para el presente caso no existe ningún mecanismo procesal breve, sumario y eficaz que haga cesar la violación de los derechos constitucionales de los concejales.

Que el ciudadano ARGENIS LORETO, Alcalde del Municipio Libertador, violó con su conducta los artículos 7, 136, 168, 174 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 50 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que sea restablecida la situación jurídica infringida mediante mandamiento de Amparo Constitucional.

Que en el mandamiento de amparo se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ciudadano ARGENIS LORETO, que:

- Cese en su conducta de obstrucción e impedimento de funcionamiento de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, instalada legalmente el día 10 de diciembre de 2000, con el reconocimiento de su investidura.
- Permita el acceso de los concejales principales integrantes de esa Cámara Municipal a las instalaciones del Ayuntamiento Municipal donde se encuentra el Salón de sesiones y demás oficinas administrativas y dependencias de la Cámara Municipal, con la eliminación de los impedimentos materiales y con el desalojo del personal de seguridad dependiente de la Alcaldía que impide el libre acceso de los concejales a dichas instalaciones.
- Cese en su conducta de impedir al Concejal NIXON GONZÁLEZ el libre ejercicio de su cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal, con el reconocimiento de su investidura y con la supresión de los impedimentos físicos que a dicho funcionario le obstaculiza el ejercicio de la función pública para la cual fue legalmente designado por la Cámara Municipal en su Sesión del día 10 de diciembre de 2000.
- Acate las decisiones tomadas por la Cámara Municipal del Municipio Libertador en su Sesión de Instalación celebrada el día 10 de diciembre de 2000, mediante la cual se designó al Concejal NIXON GONZALEZ, Vicepresidente de la Cámara Municipal y a los ciudadanos MAYELA DE LOPEZ, ARELIS VELIZ RODRÍGUEZ y EVARISTO MONCADA, Secretaria, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal Interino, respectivamente.

Por último solicitaron se decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA cuyo objeto sea ordenar al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ciudadano ARGENIS LORETO, se abstenga de ejecutar cualquier acto que impida, menoscabe o lesione y/o haga nugatorio el ejercicio de la función deliberante y de control de la rama ejecutiva municipal que la Constitución Nacional y las leyes confieren a la Cámara Municipal instalada el día 10 de diciembre de 2000 y a las autoridades municipales designadas en dicha Sesión de Instalación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Con Lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que las partes estuvieron contestes en relación con la investidura de concejales principales de los quejosos y que sus personas representan las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los miembros de la Cámara de ese Municipio, hechos éstos sobre los cuales no hubo controversia.

Que no obstante, la voluntad de la mayoría de los miembros del órgano legislativo de celebrar la sesión de instalación en la sala de sesiones de la Cámara Municipal en la fecha prevista por el Estatuto Electoral del Poder Público, correspondiente en el caso de marras al 10 de diciembre de 2000, su realización fue impedida por encontrarse ésta cerrada.

Que la garantía de la seguridad jurídica a que alude la presunta agraviante con relación a la certeza del lugar de la celebración de los actos, no puede desconocer las excepciones al principio que se producen cuando esa seguridad jurídica depende del arbitrio o voluntad de alguien, en cuyas manos se encontraría entonces la potestad de determinar el momento de la celebración de los actos y, por ende, de su validez.

Que aún cuando el Tribunal acogiera la tesis del enfrentamiento político subyacente en el caso de autos, tal argumento no podría llevarlo a desconocer la voluntad de la mayoría, que está representada en este caso por los concejales principales accionantes, voluntad que debe ser acatada por la minoría, aún cuando no le favorezca.

Que en los procesos de políticas públicas coinciden con los intereses y los conflictos de los actores gubernamentales o no, para quienes una decisión en tal o cual sentido, representa no sólo una decisión hacia y para la nación, sino que también implica relaciones de poder y de interés personales.

Que las decisiones públicas implican ser tomadas por autoridades legalmente constituidas, las cuales no pueden tener un carácter individual o colectivo según el caso, y en este aspecto habrá que tomar en consideración la forma y el mecanismo mediante el cual se agregaron las opiniones individuales que dieron lugar a decisiones de cuerpos de autoridad.

Que con respecto a la inexistencia de la legitimación, tanto activa como pasiva, el Tribunal señaló que, en sentido procesal, se entiende por legitimación la condición jurídica en que se encuentra una persona con relación al derecho que se invoca en juicio, ya sea por razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica la pretensión.

Que en tal sentido, resultó evidente que, los concejales accionantes poseen la legitimación para incoar la presente reclamación en virtud de verse comprometido el ejercicio de la función pública para la cual fueron legítimamente electos, afectando, tal como igualmente se explicó con anterioridad con referencia a los procesos de políticas públicas, no solamente la parte institucional referida al Estado sino también sus intereses políticos directos en lo referente al ejercicio de las prerrogativas.

Que en lo que atañe a la legitimación pasiva, la propia legislación nacional y municipal le confieren al Alcalde la atribución tanto de juramentar a los concejales como de presidir las sesiones de Cámara, lo cual implica que su conducta al respecto, aún cuando no constituya un acto legislativo propiamente dicho, influya de manera determinante en la constitución y funcionamiento del órgano para el ejercicio de una función legislativa, lo que hizo concluir al a quo que el Alcalde del Municipio Libertador poseía la legitimación pasiva del caso de marras.

En cuanto al planteamiento de que los artículos invocados por los recurrentes como fundamento al Amparo Constitucional, no son objeto de protección por esa vía, pues no constituyen derechos o garantías constitucionales, consideró conveniente citar el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Constitucional Español, siguiendo en ese aspecto a la doctrina mayoritaria en ese país y en Alemania.

En este sentido el a quo expresó que según el criterio jurisprudencial citado los derechos fundamentales poseen una doble función, subjetiva y objetiva; en primer lugar son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad de un ámbito de la existencia; pero al mismo tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como un marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el estado de derecho y, más tarde, en el Estado Social de Derecho o Estado Social y democrático de Derecho. Quizá el elemento clave en la conceptualización de los derechos fundamentales reside en que, por su peso, para el individuo y para el Estado, son apreciados como inviolables; no pueden ser alterados, ni disminuidos, ni desfigurados por autoridad pública alguna.

Que el sistema venezolano de justicia constitucional, en la concepción de Estado de Derecho, se orienta hacia la necesidad de dar protección a la Constitución frente a las arbitrariedades del Poder Público que atenten contra la preservación del orden jurídico y el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por lo que mal podría entenderse que si el Juez Constitucional puede preservar el respeto a los derechos subjetivos de los individuos, no le esté dado proteger el Estado de Derecho que se fundamenta en la necesidad de la convivencia pacífica que deviene del respeto a las instituciones y al ordenamiento jurídico.

Que ciertamente el no colaborar las ramas del Poder Público en la realización de los fines del Estado, circunstancia que acaece cuando un órgano o funcionario impide la realización de la actividad del otro, así como cuando con su actitud impide el ejercicio de las prerrogativas de otro Poder, entre las que se encuentra la de elegir a sus propias autoridades, está subvirtiendo el orden constitucional cuya preservación le está atribuida a la Justicia Constitucional.

Acerca de la improcedencia del amparo por tratarse de un problema legal y no constitucional, fundamentado en el hecho de que la presunta instalación se materializó en violación de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal de dicho Municipio, por cuanto se hizo fuera de la sede permanente de la misma y la juramentación fue ante un funcionario incompetente para tal acto, observó que los términos en que fue planteada la reclamación no contemplan el cuestionamiento de la legalidad del procedimiento del acto de instalación, ni planteó jurídicamente cierta existencia de autoridades diferentes a las hoy accionantes, cuya legitimidad y actos tengan que ser revisados por la vía de la nulidad o del conflicto de autoridades, sino que se circunscribe a una violación constitucional específica, revisable por esta vía de amparo.

Que la conducta asumida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ciudadano ARGENIS LORETO, configura violación a los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 136 y 168 del texto constitucional.
Por último con fundamento en los argumentos expuestos declaró CON LUGAR la pretensión de amparo y ordenó al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR cesar su conducta de obstrucción e impedimento de funcionamiento de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con el reconocimiento de la investidura de sus concejales principales, permitiendo el acceso de los mismos a las instalaciones del Ayuntamiento Municipal donde se encuentra el Salón de Sesiones y demás oficinas administrativas y dependencias de la Cámara Municipal; acatar las decisiones tomadas por la mayoría de los miembros principales de la Cámara Municipal de dicho Municipio, entre ellas las aprobadas en la sesión de instalación celebrada por los Concejales en mención, partes accionantes del presente procedimiento, en fecha 10 de diciembre de 2000, reconociendo y acatando las elecciones de las autoridades municipales que se llevaron a efecto en dicha oportunidad, respetando la envestidura que de dicha elección se desprende, tanto del Vicepresidente, como de la Secretaría, del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal Interino, absteniéndose de adoptar cualquier conducta personal o por intermedio de terceros, que impida a los funcionarios en cuestión el ejercicio óptimo de sus funciones.


III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 31 de enero de 2001, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, Inpreabogado 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS LORETO Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, apeló la referida sentencia, presentando por ante esta Corte en fecha 22 de Marzo de 2001, conjuntamente con los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA Y JORGE LUIS PARRA, Inprebogados Nros. 14.006 y 31.143 respectivamente, escrito fundamentación de la apelación intentada, en el cual alegaron lo siguiente:

Que el amparo fue planteado sobre unos supuestos de hechos inexistente, pues es absolutamente falso que los concejales se hayan instalado en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

Que el Alcalde del Municipio Libertador no puede ser sujeto pasivo de este proceso por tres razones: a) se le atribuyen hechos que no ocurrieron en la realidad; b) desde su posición de Alcalde no ha ejecutado ningún acto que le impida a la rama legislativa municipal el ejercicio de sus funciones; y c) las violaciones constitucionales que se afirman ocurrieron no pueden ser realizadas por el órgano ejecutivo, ya que éste no ha ejecutado ninguna actividad que suponga actos legislativos.

Que la falta de legitimación de los recurrentes para solicitar el amparo autónomo de marras; deriva de la falta de subjetividad de las normas constitucionales cuya supuesta violación se denuncia.

Que las normas cuya supuesta violación se alegan como fundamento de la acción, son aquellas contenidas en los artículos 7, 136, 168 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que éstas normas no constituyen derechos o garantías y, por ende, escapan de la protección del amparo constitucional.

Que no se reúnen los requisitos que permitan configurar la existencia de una vía de hecho, que son a saber: a) El objeto de la lesión debe ser un derecho fundamental, b) La lesión a tales derechos fundamentales debe ser grave. c) La Administración debe actuar sin poseer título jurídico al respecto.

Que este es un problema legal, no constitucional, que los presentes agraviados pretenden ocultar para justificar un amparo, cuando en verdad han debido ocurrir a la materia de nulidades, por cuanto todo se resume en una presunta instalación ilegal que se materializó en violación de las normas de la Ley de Régimen Municipal y del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Que los hechos que han sido alegados como materia de amparo se han convertido en un conflicto de autoridades municipales, que deberá ser resuelto por la instancia competente según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que la sentencia impugnada altera la realidad al afirmar que las partes estuvieron contestes sobre un asunto que no constituyó nunca thema decidendum, ni tampoco fueron nunca dados por cierto por esta representación.

Que hay un incorrecta valoración de las pruebas, ya que el Tribunal analizó las notas de prensa de manera errada al confundir lo que un hecho objetivo (instalación y juramentación de la supuesta Cámara Municipal de los solicitantes del amparo, en la Plaza Bolívar de la población de Tocuyito) con una opinión emitida por la parte interesada en sus declaraciones periodísticas, atribuyéndole al Alcalde Argenis Loreto hechos que se discuten en este causa, lo cual no constituyen un acto objetivo ni una probanza, tanto de carácter subjetivo de la misma como por haberse permitido construir su propia prueba.

Que así mismo, el a quo incurrió en incorrecta valoración de prueba cuando juzgó la inspección judicial ignorándose que el acta se levantó el día 12 de diciembre de 2000, y nada tiene que ver con los hechos del día 10 de diciembre de 2000 sobre los cuales se fundamenta el amparo.

Que lo antes establecido demuestra la desviación que se produce en el análisis de la prueba cuando se afirma que el día 10 de diciembre de 2000 se encontraba cerrada la sede de dicha Cámara, lo cual es contradicho por las probanzas objetivas que cursan en autos, así como por las Gacetas Oficiales Municipales que corren en el expediente, sobre las cuales no hay pronunciamiento del tribunal.

Que el a quo omitió el análisis de las probanzas de las Gacetas Oficiales de Municipio Libertador del Estado Carabobo.

Que el fallo impugnado violenta su derecho a la defensa y a la transparencia del proceso cuando desechó sus alegatos en el sentido de estar planteado un problema de aplicación de la ley, y no una violación directa de la norma constitucional y al establecer, la sentencia recurrida, que sólo los alegatos de los solicitantes del amparo marcan el contenido de la causa en análisis.

Que en el proceso se planteó que lo que existía en verdad era un conflicto entre autoridades, lo cual era un problema de orden legal y sobre este punto no existe pronunciamiento preciso y expreso alguno en el fallo.

Que el artículo 136 de la Constitución se limita a clasificar al poder público del estado y el artículo 168 ejusdem, es absolutamente inviolable, ya que el Alcalde no puede impedir, ni lo ha hecho, que se elija a las autoridades legislativas municipales, ni mucho menos le impide el ejercicio de sus actividades.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2001, por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS LORETO PUERTA contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte.

Al efecto, observa esta Corte que el Tribunal a quo declaró:

“Que la conducta asumida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ciudadano ARGENIS LORETO, configura violación a los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 136 y 168 del texto constitucional”.

El artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”; y

El artículo 168, ejusdem, señala:

“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley”.

El espectro de derechos protegidos mediante el amparo recibe una expresa delimitación en el artículo 27 de la Constitución, al señalarlos como aquellos “(...) derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (...)”, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los menciona como expresa “ (...) aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, por lo que las normas antes transcritas escapan de la conceptualización expuesta, por no consagrar situaciones jurídicas inherentes a la persona.

Ahora bien, los derechos inherentes a la persona son aquellos esenciales a su condición humana, que poseen una dignidad específica, que consiste en que el hombre tiene fines propios que cumplir por si mismo. Estos derechos son innatos y han de ser reconocidos por la sociedad, la Constitución venezolana recoge en forma expresa muchos de ellos.

En el caso de marras, si bien es cierto que los ciudadanos concejales electos, tienen derecho al ejercicio del cargo y participar en las actividades y decisiones de la Cámara Municipal de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, los hechos denunciados no constituyen violaciones constitucionales de sus derechos personales (subjetivos o políticos), por lo que no pueden subsanarse por la vía extraordinaria del amparo, y así se declara.


Por otro lado, en relación con la Sesión de Instalación de la Cámara Municipal celebrada el 10 de diciembre de 2000 en la Plaza Bolívar de la Población de Tocuyito, esta Corte observa que se celebró fuera de la sede permanente del Concejo Municipal y sin contar con la presencia del Alcalde previamente electo, por lo que tal celebración fue realizada en contravención a los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales establecen “(…) El Concejo Municipal se instalará, sin necesidad de previa convocatoria, en la sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros (...)” y “(...) En la sesión de instalación de la Cámara Municipal o Distrital presidirá el Concejal presente que hubiere sido electo con la mayor votación nominal (...) una vez juramentado el Alcalde asumirá la Presidencia del Cuerpo”, respecto a esto último, se observa que en el presente caso el Alcalde ya se encontraba juramentado, por lo que lo viable era que tomará juramento de los Concejales.

De lo anterior se desprende que al no quedar legítimamente instalada la Sesión celebrada el 10 de diciembre de 2000, mal puede pretenderse que por la vía del amparo quede subsanada y así se declara.

Ahora bien, aún cuando la solicitud interpuesta por los accionantes no es la procedente para el caso, toda vez que no existe en autos evidencia de la conculcación de violación a derechos y garantías inherentes a la persona, como quedó establecido, esta Corte reconoce que los Concejales actuantes si tenían derecho a ser juramentados por el Alcalde ARGENIS LORETO a fin de tomar posesión de sus cargos, por lo que este Órgano Jurisdiccional, a fin de evitar reposiciones inútiles que irían en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del carácter breve y sumario que reviste todo proceso de amparo, conforme al artículo 27 ejusdem, ello conduce a la procedencia en este caso a la nueva instalación del Concejo Municipal de conformidad con los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, presidiendo dicha instalación el Alcalde electo ciudadano ARGENIS LORETO, quien deberá juramentar a los Concejales ciudadanos ANA PALENCIA, ALEJANDRO PINTO, NIXON GONZALEZ, CELINA MEDINA DE BARRETO, IRAIMA ROJAS DE GALINDO Y DANIEL HERAS y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte.
2.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, actuando en representación del ciudadano ARGENIS LORETO, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo y en consecuencia, se ordena que el Concejo Municipal se instale nuevamente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de 2002. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-3