MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25602

- I -
NARRATIVA


En fecha 8 de agosto de 2001, la abogada Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA ISABEL BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.603.500, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad, contra el acto administrativo mediante el cual se procedió a la separación del cargo de Profesora por horas, función que desempeñaba en el Liceo Las Tapiecitas, ubicado en la ciudad de la Victoria, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, emanado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE).

En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte. Asimismo se ordenó solicitar al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual debía ser enviado en un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, la abogada Elena Bolívar en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Petra Isabel Bolívar, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2001 la Corte ordenó remitir expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Por auto de esa misma fecha se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2001 se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado César Hernández B.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación consideró que la competencia para conocer del asunto planteado corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que se acordó pasar el expediente a la Corte.

El 29 de noviembre de 2001, se remitió y recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 10 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





ANTECEDENTES


Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2001 la abogada Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.982 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Petra Isabel Bolívar, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), por la separación del cargo de Profesora por horas, solicitó: “…Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, mediante el cual el Ministerio de Educación procedió a separar a mi representada del cargo de Profesora por horas, que venía desempeñando en el Liceo Las Tapiecitas (…) ordene su reincorporación a dicho cargo en las mismas condiciones en las que venía desempeñando, con la correspondiente restitución de su salario y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 enero de 2000”.

Fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de octubre de 1985 su representada ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con el cargo de Profesora por horas en el Liceo nocturno Camatagua, Estado Aragua, posteriormente, fue trasladada al Liceo Las Tapiecitas, ubicado en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, donde laboraba con una carga horaria de dieciséis (16) horas docentes.

En fecha 15 de septiembre de 1999, su representada fue designada para ejercer el cargo de Docente IV/ Coordinador en la Escuela Básica Nacional Santos Michelena de Maracay, Estado Aragua, con una carga horaria de doce (12) horas docentes y veinticuatro (24) horas administrativas.

Que no recibió el pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del año 2000, en el Liceo Las Tapiecitas, por lo que, se dirigió a la Dirección del Plantel donde se le informó verbalmente que dicha irregularidad obedecía a problemas de retraso con la nómina respectiva, razón por la cual continuó cumpliendo con sus obligaciones.

Que en fecha 4 de mayo de 2000, el Coordinador del Departamento de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, mediante correspondencia procedió a comunicarle que: “…Cuando un docente concursa para un cargo de Coordinador(a), Subdirector(a) y Director(a) automáticamente el Ministerio procede a separarle de nómina las horas correspondientes al cargo que venía efectuando anteriormente…”.

Luego de agotadas las gestiones por ante la Zona Educativa del Estado Aragua, en fecha 5 de diciembre de 2000 procedió a interponer el respectivo recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, contra las actuaciones violatorias de las disposiciones legales y constitucionales por parte de dicho Ministerio.

Que tales actuaciones son violatorias de la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 82 y 83, del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 94, 143, 158, 160, 161, 162, 163, 164 y 165, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 7, 9, 10, 18 y 73, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49.

Que a su representada se le cercenaron todos estos derechos anteriormente nombrados, además del derecho a ejercer los cargos de Profesora por horas y el de Docente IV/ Coordinador contenido en el artículo 159 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que alude al desempeño de “…cargo o cargos…”, aunque eran compatibles e involucraban una carga de 52 horas (se enmarcaba dentro del máximo de 54 horas establecido en la Resolución N°255, de fecha 11 de marzo de 1991).
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que la competencia para conocer del asunto le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa. “…Por cuanto la presente acción deriva de una relación funcionarial no excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa”. Todo ello conforme al artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual, debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la querellante prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Centralizada. En tal sentido establece el artículo 1° de dicha Ley lo siguiente:

“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.

Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula las competencias del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal:

1.Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;

Omissis(…)”.

En efecto, el Tribunal llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Pues bien, en el presente caso la querellante desempeñaba el cargo de Profesora por horas para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley de Carrera Administrativa, y sujeta al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas. En consecuencia, esta Corte debe declararse incompetente para conocer del asunto planteado, y por tanto declinar la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por la ciudadana PETRA ISABEL BOLÍVAR representada por la abogada Elena Bolívar, inscrita en el Inpreabogado N° 14.982, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE). En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 01-25602
JCAB/ jrp.