MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26507


-I-
NARRATIVA

El 16 de enero de 2.002, se recibió oficio signado bajo el N° 10, de fecha 7 de enero de 2.002 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de anulación ejercido contra las providencias administrativas Nos. 1, 3 y s/n de fecha 13 de febrero de 1.998, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, dicho recurso fue interpuesto por los abogados Luis Oswaldo Hernández Sanguino, Cesar José Páez Torres y Hernán Alberto Espinoza Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.944, 54.706 y 48.635 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELVIS PRIETO, ANSELMO MILANO, PEDRO PÉREZ, JULIO GÓMEZ, JAIME CHIRINOS, MIGUEL ESTANGA, JOSÉ SALAZAR, RUIZ EDWARD, SIMÓN BERMÚDEZ, ALEXIS NASTASSI, JOEL MARÍN, ÁNGEL ALCALÁ, AQUILES VELÁSQUEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ, SIMÓN MARCANO, RODRIGO GUTIERREZ, ROBERTO SALAZAR, FELIX TAMOY, HIRMIO VASQUEZ, JUAN BERIA, ARCADIO VELAZCO, MIGUEL GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÍREZ, JULIÁN ISTURIZ, JOSÉ GONZÁLEZ, ISMAEL NARVÁEZ, FREDDY ROMERO, JOSÉ MARTÍNEZ, LUIS ESPIN, JOSÉ TABLANTE, PEDRO CASTILLO, SIXTO JARAMILLO, JOSÉ SALAZAR, JOSÉ DÍAZ, CESAR MUÑOZ, CARLOS RUIZ, ALEJANDRO MARÍN, TONY REBOLLEDO, EDGAR MARTÍNEZ, JESÚS EVELIO PUERTA, CARLOS SALAZAR LEÓN, ANTONIO NARVÁEZ, CARLOS ALFREDO GÓMEZ, RODOLFO ANTONIO VIVAS MICHELENA, FERNANDO JOSÉ BOTTINI ACOSTA, MORTIMER JOSÉ ARREAZA PLANAS Y RAIMUNDO PAREDES QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad números: 10.207.966, 9.866.259, 8.917.771, 4.512.401, 6.687.737, 4.985.845, 4.295.737, 8.932.214, 5.881.810, 11.514.388, 8.391.192, 11.513.810, 2.642.903, 5.895.185, 11.518.771, 14.119.447, 3.011.948, 11.517.897, 8.957.313, 9.952.140, 7.525.605, 7.174.597, 8.791.767, 6.129.315, 13.091.951, 4.647.127, 8.978.622, 3.171.727, 10.945.418, 4.036.909, 8.935.014, 5.334.804, 4.295.737, 10.733.023, 8.857.373, 9.950.720, 8.399.917, 9.492.640, 8.899.999, 3.654.047, 8.393.947, 9.308.836, 10.553.571, 10.253.225, 8.648.111, 6.891.020 y 5.548.379 respectivamente.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a esta Corte, para que conozca sobre la apelación interpuesta por el abogado Héctor García Espejo actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA como tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de octubre de 2.000, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 22 de enero de 2.002, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida.

El 20 de noviembre de 2001, se notificó al Contralor General de la República.

El 28 de enero de 2.002,se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de los recurrentes argumentan en su escrito lo siguiente:

Que el ciudadano Inspector del Trabajo dicta tres resoluciones el 13 de febrero de 1.998 declarando Con Lugar las solicitudes de calificación de despido efectuadas por la empresa TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA C.A contra los ciudadanos antes señalados.

Agrega que hay manifiesta incompetencia por extralimitación del Inspector del Trabajo ya que obvió el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo atender al domicilio legal y territorial del Sindicato, el cual es la Ciudad de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que para el momento en que el “funcionario” dicta las resoluciones “ya no se encontraba investido del carácter de Inspector de Trabajo que se atribuyó en dichos actos administrativos (...) según decreto del Ministerio del Trabajo N°1218, de fecha 15 de febrero de 1996...”, el cual eliminó el cargo de Inspector del Trabajo III.

Que el supuesto de hecho de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interpretaron arbitrariamente ya que dichos artículos “...son únicamente aplicables para los casos administrativos internos de las empresas o de recibir citaciones y notificaciones en nombre del patrón en procedimientos administrativos y/o Judiciales (sic)...”.

Señalan con absoluta certeza que el ciudadano Julio Medina carecía de legitimidad para representar a la empresa, ya que dicho ciudadano a lo largo del expediente no consignó ningún escrito que le atribuyera la condición de representante de la empresa.

Que el Inspector del Trabajo al dictar las Resoluciones, no tomó en consideración la Orden de Desembarco que le entregó Transporte Férreos de Venezuela C.A a los trabajadores y “...fue a estos trabajadores desembarcados a quienes con posterioridad se acusó de abandono del Trabajo, como supuesto que dio lugar a la solicitud de la calificación de despido”.

Agrega que el desconocimiento de este hecho que fue plenamente probado y que consta en el expediente “...erró en el análisis de los hechos traídos a los autos del expediente administrativo cayendo en el vicio de FALSO SUPUESTO” (Mayúsculas y resaltado de los recurrentes).

Que “...abona (su) tesis de falso supuesto y la ausencia de causa, el hecho de que tres (3) Resoluciones fechadas el 13 de febrero de 1998, que afectan a los extrabajadores de Transporte Férreos de Venezuela, C.A., (...) SEA DE IDÉNTICO TENOR..” teniendo como única diferencia los nombre de los trabajadores “...lo cual ha dado lugar a una falsedad en las motivaciones explanadas al momento de dictar su decisión, supuesto que ha configurado una falta absoluta de motivación” (Mayúsculas y resaltado de los recurrentes).

Agrega que el Inspector dictó las Resoluciones “...sin pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la empresa solicitante...”, omitiendo los medios probatorios llevados a los autos por la masa trabajadora. “Es por ello que correspondiéndole al patrono (...) la obligación de probar sus alegatos y no habiéndolo realizado suficientemente, nos encontramos que el Inspector del Trabajo carecía de los elementos necesarios para tomar su decisión (...) que tomó con total prescindencia (ausencia) de causa”.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones que se impugnan.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de octubre de 2.000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos mencionados al inicio, con fundamentos en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, a pesar de que el Sindicato se encuentra domiciliado en Ciudad Guayana, como se aprecia del texto de los Estatutos, se inició y se instruyó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, todas las Calificaciones de Faltas de los trabajadores recurrentes, todo lo cual se encuentra probados (sic) de los recaudos producidos por los recurrentes en el momento de la presentación de su escrito, en atención a la denuncia hecha, aplicando los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Ordinal 4to., del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, se debe considerar procedente dicha denuncia, evidenciándose de las documentales producidas un claro caso de actos administrativos dictados pon un órgano viciado de MANIFIESTA INCOMPETENCIA, lo que vicia de NULIDAD ABSOLUTA todas las Resoluciones dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, objeto de este proceso, y así se hará constar en la parte dispositiva del fallo, así se declara.
(...)
Considera inoficioso este Juzgador decidir lo relativo a las demás denuncias de nulidad expuestas por los recurrentes en éste proceso, toda vez que independientemente de la procedencia o no de las mismas, los actos recurridos, se declarará Nulo (sic) por las razones antes aducidas, y en tal sentido ha de ser considerado inexistente.”


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2.000, por el abogado Héctor García Espejo coapoderado judicial de la empresa TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA C.A, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos mencionados al inicio, contra las Resoluciones N°s 1,3 y s/n emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por auto de fecha 18 de diciembre de 2.001, declinó la competencia en este órgano jurisdiccional, para que siguiera conociendo y decida el presente recurso de nulidad, “toda vez que en la jurisdicción contenciosa administrativa corresponde a éste órgano judicial (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), conocer en alzada, de los recursos de nulidad que se interpongan en contra de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo”, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2.001.

En virtud del fundamento de la declinatoria hecha a esta Corte por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por auto de fecha 18 de diciembre de 2.001, es preciso analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2.001, a los fines de determinar si efectivamente resulta este Órgano Jurisdiccional competente para decidir la apelación contra la sentencia del Juzgado que conoció en primera instancia del presente caso o si, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1.992 -caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, dada que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía ser controlados por los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, en primera instancia ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”.De ahí que corresponde, en primera instancia, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores competentes en materia contencioso administrativa.

En el presente caso, lo sometido al conocimiento de esta Corte es la apelación de la sentencia en virtud de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Con Lugar el recurso interpuesto por los abogados Luis Oswaldo Hernández Sanguino, Cesar José Páez Torres y Hernán Alberto Espinoza Gómez apoderados judiciales de los trabajadores.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, señaló que:
“...los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios.”.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara competente para conocer el presente caso. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado Héctor García Espejo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.717 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FÉRREOS DE VENEZUELA C.A.,contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Luis Hernández, César Páez y Hernán Espinoza al inicio identificados, contra las Resoluciones N° 1, 3 y s/n de fecha 13 de febrero de 1.998 emanadas de la Inspectorías del Trabajo Ciudad Bolívar.
2.-ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXPD. Nº 02-26507
JCAB/b.