MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26635


- I -

NARRATIVA


En fecha 30 de enero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-0252 del 16 de enero de 2002 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.972.950, asistido por el abogado ARNOLDO ECHEGARAY SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.387, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL HOY ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteada por el aludido Juzgado Superior.

En fecha 5 de febrero de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 1993, el ciudadano Manuel Rodríguez Vargas, asistido por el abogado Arnoldo Echegaray Salas, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se designó a la ciudadana Graciela Angarita Figueredo en el cargo de “Médico Titular Especialista en Traumatología”, que se le nombre titular del cargo aludido, y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 1° de enero de 1993 hasta la fecha su definitiva reincorporación así como las reinvidicaciones económicas inherentes al cargo desde el 1° de junio de 1986, fecha de ingreso a la Institución.

Igualmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Fundamentó lo siguiente:

Que se desempeñó como médico suplente especializado en Traumatología y Ortopedia en el Centro Clínico de la Policía Metropolitana “Gobernador A. Oropeza Castillo”, para la Gobernación del Distrito Federal, desde el 1° de junio de 1986 al 31 de diciembre de 1992.

Que suplió ininterrumpidamente al médico Alfonso Vergara Mendoza, especialista en Traumatología y Ortopedia, cumpliendo un horario de trabajo de seis horas/mes de contratación con guardias cada seis semanas.

Señaló que en fecha 31 de diciembre de 1992, estando en el ejercicio de la suplencia, la Comisión Nacional para el Estudio de la Invalidez, incapacitó de forma permanente al médico Alfonso Vergara Mendoza, al cual suplía, razón por la cual debía ocupar el cargo como titular.

Que pese a que realizaba las aludidas suplencias, la designada para ocupar el cargo de “Médico Titular Especialista en Traumatología” fue la médico Graciela Angarita Figueredo, sin que a él se le participara tal designación. Que era él quien debía ser nombrado para el aludido cargo, por cuanto realizó las suplencias por más de seis (6) meses ininterrumpidos conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(...)a partir de la entrada en vigencia de la LEY ESPECIAL SOBRE EL RÉGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, aunado a la toma de posesión de sus cargos las autoridades del Nivel Metropolitano de Caracas, carece de vigencia total la Ley Orgánica del Distrito Federal. Observa el Sentenciador que por imperativo Constitucional, los procedimientos jurisdiccionales en curso, como este caso, que sí bien ha sido sustanciado, y no decidido, ya que está en estado de sentencia, esto es en un lapso ‘procesal útil’, en lo que respecta a la competencia jurisdiccional para continuar conociendo. Es innegable que ha surgido una modificación de las Reglas de Derecho, sobrevenida durante la fase del proceso que involucra directamente a la competencia, por tanto que la naturaleza de la materia limita el poder de juzgar que tenga el Juez, ya que está impedido de invadir jurisdicción que le corresponde a otros órganos jurisdiccionales.
(…) Es así que conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contempla que los recursos de nulidad por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de autoridades Municipales serán atribuidos a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativo, que conocerán en sus respectivas circunscripciones, siendo así el Juez Natural para conocer, sustanciar y decidir, sobre las controversias funcionariales en la esfera Municipal, mientras no sea atribuida por Ley a otro órgano jurisdiccional. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa (…)”


Por su parte el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2001, a su vez se declaró incompetente. Para ello razonó de la siguiente manera:

En principio analizó lo correspondiente al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló que las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda son los que en definitiva marcan tanto la jurisdicción como la competencia. Que es imposible, salvo que la ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la competencia. Observó que en el contencioso administrativo no existe disposición alguna que prevea la competencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia y romper con ello los principios procesales que la determinan.

Agregó que:

“(…)En la actualidad, el órgano que constituye el sujeto pasivo en el procedimiento judicial incoado, desapareció con motivo de la Ley de Transición del Distrito Federal, al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, que constituye un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que comprende el ejercicio del año 2000. En condiciones normales, podría pensarse que operó una sustitución de patronos en virtud del principio de la ‘continuidad administrativa’, pero en el caso concreto que nos ocupa, se trata de personal retirado de la administración antes del proceso de transición; y por cuanto la Ley de Transición comentada refiere que los pasivos laborales serán cancelados por la República; es decir, será la República, en caso de ordenar el pago de alguna suma de dinero, quien deberá responder y ejecutar la decisión que recaiga.
De Condenar al pago de sumas de dinero, siendo la República, quien eventualmente será el responsable de cancelar las sumas debidas, no podría ser condenada sin ser parte en el juicio; pues constituiría un estado de indefensión tal, que atentaría contra el Estado de Derecho, de ser una persona jurídica de derecho público y carácter territorial condenada sin ser oída, lesionando así el derecho a la defensa y debido proceso.
Es el caso, que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo carece de competencia para condenar a la República, conforme a la estructura organizativa del Contencioso Administrativo(...)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer sobre el conflicto de competencia que ha sido planteado, y al respecto observa:
En el presente caso el ciudadano Manuel Rodríguez Vargas interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano. Dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer del referido recurso y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiera, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, lo que consecuencialmente -a su decir- conllevó a que el presente caso consistiera en una controversia funcionarial en la esfera municipal.

Seguidamente, por distribución, resultó asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se consideró a su vez incompetente, razón por la cual solicita a esta Corte que regule la competencia.

Ahora bien, para la solución del conflicto de competencia planteado debe esta Corte atender a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamento que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior
Omissis”.

Así, siendo esta Corte el Tribunal Superior común a ambos tribunales, le corresponde, por tanto, pronunciarse acerca del conflicto de competencia, y a tal efecto observa:

En el caso in examine la pretensión principal del querellante la constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se nombró en el cargo de “Médico Titular Especialista en Traumatología” a la ciudadana Graciela Angarita Figueredo y se ordene la designación del querellante en el aludido cargo adscrito al Centro Clínico de la Policía Metropolitana “Gobernador A. Oropeza Castillo” dependiente de la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano éste sometido al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta a los actos relacionados con las reclamaciones de naturaleza funcionarial, siendo por tanto el Tribunal de la Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional competente que admitió y sustanció todo el procedimiento, no obstante en la oportunidad de sentenciar se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto -a su decir- durante la fase del proceso surgió una modificación de las reglas de derecho que involucra directamente la competencia, ello dada la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.

Frente a ello, es necesario traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este dispositivo no es más que la consagración expresa del principio que la antigua Corte Federal y de Casación había consagrado, partiendo del supuesto de que en las disposiciones de los artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil derogado se encontraba implícitamente consagrado, cual es la perpetuatio iurisdictionis.

En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que el aludido principio debe ser observado bajo ciertas consideraciones, tal como lo señala el doctrinario Piero Calamandrei en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Vol. II, al expresar que “(…)el principio de la llamada perpetuatio iurisdictionis: en virtud del cual la jurisdicción y la competencia del juez quedan fijas e inmutables hasta el final del proceso a base de la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda (…), aunque por ventura en el transcurso de él sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes desde el comienzo, hubieren inducido a dar a la cuestión de jurisdicción y de competencia otra solución distinta. La solución de estas dos cuestiones se retrotraen, por consiguiente, al estado de hecho existente en el momento de la demanda; como si el tiempo se hubiese detenido en aquel momento”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala: “1. Este principio debe ser atendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida (…)”

Así, la jurisprudencia ha mantenido éste criterio, y en términos claros ha señalado que una vez admitida la demanda e iniciada la tramitación de la causa, el juez no puede inhibirse de dictar su decisión a menos que una ley especial posterior a la fecha de la interposición de la demanda así lo disponga, lo cual, llevado al caso en específico sería que estableciera cambios de competencia de los procesos judiciales que se encontraren ya iniciados o en curso.

Analizada, por tanto, la mencionada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas -cuyo propósito es crear el Distrito Metropolitano y establecer un régimen municipal-, se observa en ella la instauración de una nueva organización, abarcando funcionamiento, administración y competencias del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, en dicho texto legal no se prevé expresamente cuales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones que, como ocurre en el presente caso, son de contenido funcionarial, interpuestas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal.

En tal sentido, esta Corte estima que al no establecerse en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas un nuevo criterio distributivo de competencias en relación con el conocimiento de las querellas intentadas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que aún se encontraren en curso, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para decidir la presente querella, por cuanto es éste el Tribunal que admitió el recurso y sustanció el procedimiento, de acuerdo al aludido principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado expresamente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al aludido Tribunal a los fines de que decida la presente causa. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa, para que conozca de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VARGAS, asistido por el abogado Arnoldo Echegaray Salas, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL HOY ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO. En consecuencia:

1.1.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Tribunal, a los fines de que conozca acerca de la presente causa

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria Acc,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-26635
JCAB/c