MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-26678

- I -
NARRATIVA


En fecha 1° de febrero de 2.002 se le dio entrada al oficio N° 0183 de fecha 24 de enero de 2.002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HELY SAUL COLINA ESPINA, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA para que le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

El 21 de febrero de 2.002, la apoderada judicial del demandante sustituyó el poder que le fuera conferido, en el abogado Carlos Eduardo Pérez Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.763, quien en esa misma fecha consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2.001, la abogada Nalia Andrade Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, interpuso querella contra la Universidad del Zulia, en la cual solicitó el pago de la cantidad de Doscientos Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 202.677.872,81) por concepto de intereses e indexación originados por sus prestaciones sociales. Fundamentó lo siguiente:

Expuso que su representado comenzó a prestar servicios el día 1° de febrero de 1.970 como Profesor en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad del Zulia, y que “...al finalizar dicha la relación laboral devengaba una remuneración mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.508.318,90), equivalente a CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 50.277,30) diarios.”

Que el 21 de mayo de 1.997 se le notificó en una comunicación emanada del -para ese entonces- Rector de la Universidad del Zulia, informándole que, “...conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación, aprobó otorgarle la jubilación con efectividad a partir del día 19 de Mayo de 1997.”

Que la Universidad del Zulia quedó obligada a pagarle inmediatamente sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral con ocasión de habérsele otorgado la jubilación. Agrega que, fue el día 28 de enero de 2.000 cuando se efectuó el pago, evidenciándose “ un retardo de 02 años, 08 meses y 07 días.”

Que “recibió el pago de sus prestaciones sociales con un signo monetario devaluado o desvalorizado, en virtud del proceso inflacionario...” y que por esas razones el dinero que recibió no representaba “el valor real” para ese momento del dinero.

Que, por lo anteriormente expuesto es que demanda a la Universidad del Zulia al pago de la “...INDEXACIÓN del monto de Bs. 81.449,226 y los INTERESES originados durante el lapso del 21 de Mayo de 1997 hasta el 28 de Enero del 2000.”

Que para el momento en que recibió el pago se debió aplicar el cálculo de la indexación, debiendo cancelarle la Universidad la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Novecientos Cinco Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 157.905.614,45 ) y no la cantidad de Ochenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veinte y Seis Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 81.449.226,00) como lo hizo, lo que significa que la Universidad del Zulia le adeuda por indexación, Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 76.456.388,45).

Agrega además que el pago que se le efectuó el 28 de enero de 2000, es “como un adelanto o anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales.”
Que “El cálculo de los intereses que generan las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 literal c), correspondiente al monto indexado acumulado en el mes de junio de 1997, será a una tasa del 20,53% anual, según Resolución del emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 36.256 el día 28 de junio de 1997...”.

Que la suma de los dos conceptos, intereses devengados e indexación ascienden a la cantidad de Doscientos Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 202.677.872,81).

Finalmente solicita la admisión de la demanda y sea declarada con lugar, y que “...se sirva ordenar la Indexacion de las cantidades de dineros condenadas a pagar a la accionada, desde la fecha de admisión de esta demanda hasta el día del pago definitivo (...) la cual pedimos sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo sobre la base de los índices de precios al consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela.”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, declinó la competencia ante esta Corte, al efecto señaló:

Que el presente caso queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que se trata de un personal docente y por tanto “...le es aplicable lo establecido en la Ley de Universidades, en el Reglamento Formal de Universidades y las normativas internas dictadas en la respectiva Universidad.”

Que por ser la competencia materia de orden público es revisable en todo estado y grado del proceso.
Que por ser el demandante un funcionario público que prestó servicio en la Universidad del Zulia el cual es un “ente público perteneciente a la Administración Nacional”, dicha relación de empleo público debe ser resuelta con aplicación de las disposiciones consagradas en la Ley de Universidades y su Reglamento, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente querella.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente querella, y al efecto observa:

En el presente caso, el ciudadano Hely Saúl Colina Espina, en su condición de Profesor jubilado de la Universidad del Zulia, pretende el pago de diferencia de las prestaciones sociales percibidas por la indexación y los intereses que se generaron por el transcurso del tiempo.

Así, en reiteradas oportunidades esta Corte ha asumido la competencia en los casos de reclamos surgidos contra las Universidades por encontrarse el personal docente de las Universidades Nacionales excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y del control jurisdiccional del Tribunal de Carrera Administrativa. En consecuencia al ser ejercida una querella contra la Universidad del Zulia, ente público cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, un órgano que debe estimarse incluido dentro de las autoridades a que se refiere el mencionado artículo, que le atribuye el conocimiento de las acciones y de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, esta Corte se declara competente para conocer de la querella interpuesta, y así se decide.

Tratándose como se precisó de una querella contra la Universidad del Zulia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso, le de el trámite previsto en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer acerca de la querella interpuesta por el ciudadano HELY SAUL COLINA ESPINA, asistido por la abogada NAILA ANDRADE RAMÍREZ, identificados al inicio del presente fallo, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, y se le de el trámite previsto en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,




Nayibe Rosales Martínez


EXPD. Nº 02-26678
JCAB/b.