MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-23011
- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de mayo del año 2000, los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Ernesto Anduela G., Alfredo Zuloaga y Gustavo Marín García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.681, 28.680, 26.291 y 70.406 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WELLHEAD INC, domiciliada y constituida según las formalidades del Estado de California, Estados Unidos de América, inscrita el 02 de julio de 1999 por ante el Notario Público para el Estado de California, ejercieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 000204 dictada el 21 de febrero del 2000 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

El 10 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, los antecedentes administrativos del caso conforme al artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se designó ponente, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar innominada.

En fecha 25 de abril del 2000, los abogados Francisco Javier Utrera, María Verónica del Villar, Luis Ortíz-Alvarez y Noemí Fischbach, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.459, 72.590, 55.570 y 52.236, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (en lo sucesivo SINCOR), presentaron escrito de “oposición y contradicción” a la solicitud de medidas cautelares formuladas por la empresa recurrente.

En fecha 02 de mayo del año 2000, los abogados Efrén Navarro y Marión Barrios Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.577 y 28.830, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (en lo sucesivo PROCOMPETENCIA), presentaron escrito en el que solicitaron la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 11 de mayo de 2000, esta Corte admitió el referido recurso de nulidad, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas contra la sociedad mercantil SINCOR e improcedentes contra WOOD GROUP. Asimismo, acordó la reducción de los lapsos del presente juicio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia del 16 de mayo de 2000, la parte recurrente se dio por notificada de la anterior decisión. Posteriormente, el 18 de ese mismo mes y año los apoderados judiciales de la empresa SINCOR se dieron por notificados de la referida sentencia.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2000 se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las correspondientes medidas cautelares decretadas.

El 1° de junio de 2000, se dieron por recibidos en esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para los cuales se acordó abrir pieza separada con los referidos anexos.

El 02 de agosto de 2000, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 12 de julio de ese mismo año la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2000 se pasó y recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y, en el día de despacho siguiente a que constara en autos la referida notificación debía librarse el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000 el abogado Luis Ernesto Andueza Galeno, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente retiró el cartel antes indicado. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2000 el prenombrado abogado consignó el ejemplar del periódico a que hace referencia el artículo in comento.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, se fijó el día de despacho siguiente para dar comienzo al lapso probatorio.

El 08 de diciembre de 2000, la parte recurrente solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de ordenar al Juzgado de Sustanciación, expedir un nuevo cartel de emplazamiento en virtud de haberse incurrido en un error material.

En fecha 07 de febrero de 2001 esta Corte declaró SIN LUGAR la referida solicitud.

Practicadas las correspondientes notificaciones, en fecha 05 de abril de 2001 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 26 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así mismo, comenzó el lapso de un día de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Culminado el lapso de evacuación de pruebas, el 13 de junio de 2001 se acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

Por auto de fecha 26 de junio de 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, en virtud de la reducción de lapsos ordenada por esta Corte mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2000.

El 04 de julio de 2001, el abogado Efrén Navarro Cedeño actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República solicitó la revocatoria por contrario imperio del anterior auto, pues aun cuando esta Corte había acordado la reducción de los lapsos en el proceso, debía fijarse la relación de la causa y el acto de informes.

En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte declaró con lugar la anterior petición y, en tal sentido fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que constara en autos la notificación de la decisión en cuestión, para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa, al cabo de los cuales, el primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes y, en esa misma oportunidad la causa entraría en estado de sentencia.

El 18 de octubre de 2001 comenzó la relación de la causa. Asimismo, se fijó el acto de informes.

El 06 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte recurrente y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SINCOR consignaron conclusiones escritas. Asimismo, los sustitutos del ciudadano Procurador General de la República presentaron el referido escrito.

El 07 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La empresa recurrente expone en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada WELLHEAD, es una empresa domiciliada en la ciudad de Bakersfield, Estado de California, Estados Unidos de América y tiene como objeto social el desarrollo, producción, diseño, fabricación y venta de equipos de perforación para campos petroleros, básicamente productos de alta tecnología con destino a la industria petrolera y en especial dedicados a la producción de cabezales de pozos y árboles de navidad destinados a la perforación de pozos petroleros y manejo de crudo pesado. Que, entre la tecnología que ha desarrollado se encuentra un sistema de perforación de conectores rápidos para la perforación de pozos de petróleo pesado, así como un cabezal entubado de pozo y una brida de perforación para conector rápido.

Que la tecnología en cuestión representa un gran adelanto dentro del mercado relevante, debido a que impide reventones durante el proceso de perforación y tiene capacidad para soportar la tubería de revestimiento de producción. En virtud de ello, su representada “(…) ha tomado las previsiones correspondientes y suficientes a los fines de proteger el desarrollo tecnológico, por una parte bajo el régimen del secreto industrial y por la otra, solicitando su protección a través del registro como una patente de invención y como un modelo de utilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 54 de la Decisión 344, tal y como consta en documento de solicitud de patente de invención venezolana N° 770-99 para un sistema titulado ‘perforación de conectores rápidos’, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Convención de París reivindica las solicitudes de registro de patente de invención estadounidense bajo el N° 60/088,586 y N° 09/274,857 de fechas 9 de junio de 1998 y 23 de marzo de 1999 respectivamente, así como solicitud de registro de diseño industrial venezolana bajo el N° 880-99 titulado ‘Un Cabezal de entubado de pozo, una brida de perforación para conector rápido y la combinación de ambos’".

Que, por su parte la compañía SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., es una empresa privada domiciliada en Caracas, la cual dentro del campo de la industria petrolera se dedica al desarrollo de la ingeniería básica y otros estudios necesarios para la factibilidad de desarrollos, explotación de pozos y mejoramiento de crudos pesados y extrapesados. Que, igualmente la compañía WOOD GROUP BOMPET, C.A. es una empresa privada domiciliada en Ciudad Ojeda, la cual se dedica a la rama industrial.

Narra la recurrente como: “Antecedentes a la denuncia ante Procompetencia”, lo siguiente:

Que "en agosto de 1997, representantes de WELLHEAD (...) conocieron a un representante de SINCOR, a quien se le ofreció el producto de nuestra representada así como una cotización del producto que nos ocupa, lo cual originó un interés en el mismo por parte de SINCOR”.

Que “posteriormente, representantes de WELLHEAD hicieron varios viajes a Venezuela para promocionar dicho producto tanto a SINCOR como a otras compañías, de hecho, como parte de esos esfuerzos lograron obtener un contrato de suministro del Quick Lock Welhead para equipos de cabezal de pozos con la empresa PETROLERA ZUALTA, PETROZUATA, C.A. (de aquí en lo sucesivo PETROZUATA)”.

Aduce la empresas recurrente que la empresa SINCOR solicitó información técnica con la finalidad “de constatar su conformidad con dichos productos y la secuencia de instalación de los conectores rápidos. Con ocasión de la presentación por parte de WELLHEAD de la documentación a SINCOR, WELLHEAD divulgó la información tecnológica que resultaba necesaria para identificar en forma precisa de que producto y sistema se trataba, pero previniendo a SINCOR A TRAVÉS DE NOTAS Y AVISOS DE PROPIEDAD que dicha información debía ser considerada y tratada como CONFIDENCIAL POR SINCOR” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que, “no obstante las negociaciones y contactos entre WELLHEAD y SINCOR, en febrero del año 1999 SINCOR decidió iniciar un proceso de licitación (tender bid), en el cual se solicitaron cotizaciones a diversas empresas para el suministro a SINCOR de equipos de cabezal de pozos que requerían para una campaña de perforación de pozos. Dicha solicitud contenía, para la sorpresa de nuestra representada, la información que ella le había suministrado con anterioridad a SINCOR con carácter de secreto industrial. Esta información le fue suministrada por parte de SINCOR a todas las empresas licitantes entre las que se encontraba WOOD GROUP, la cual fue ganadora de dicha licitación (...)”.

Que, en la sección técnica de la oferta licitatoria hecha por SINCOR se incluían planos de los equipos para los cuales había requerido cotización, los cuales a pesar de no ser idénticos a los originales entregados por su representada, sí tenían características iguales o similares a las que le suministró su representada y que eran parte de su secreto industrial, lo cual se demostró durante el procedimiento administrativo.

Argumentan que, “En el caso planteado estamos frente a la configuración de un acto de competencia desleal por parte de SINCOR y WOOD GROUP; en primer término, por el hecho de la divulgación no autorizada llevada a cabo por SINCOR a un tercero, WOOD GROUP, y en segundo término, debido a la utilización por parte de ambas compañías de la información marcada como confidencial para obtener una ventaja desleal dentro del mercado relevante. Lo anterior constituye una práctica desleal prohibida por el artículo 17 literal 3 de la Ley Procompetencia, y viola lo dispuesto en el artículo 77 de la Decisión 344, y el 10 bis de la Convención de París”.

Igualmente la recurrente bajo el título: "DE LOS ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS DE LA RESOLUCIÓN SIGNADA CON EL N° 000204, DE FECHA 21 DE FEBRERO DEL 2000”, expone lo siguiente:
1.- “Los representantes de las empresa SINCOR Y WOOD GROUP, en escritos de fecha 29 de octubre de 1999, alegaron la prescripción de la acción contra la conducta desleal desarrollada por ellas (...)”, la cual fue declarada sin lugar por Procompetencia.
2.- “(...) (su) representada concuerda totalmente con Procompetencia en que los tres requisitos para que un secreto industrial sea protegido son: (i) que lo (sic) información sea desconocida en el medio especializado a que dicha información refiere; (ii) que tenga un valor comercial; y (iii) que haya sido objeto de RAZONABLES medidas para mantenerla en secreto”.

3.- “(...) (su) representada concuerda con Procompetencia que en un caso como el presente de competencia desleal tipificado en el artículo 17 de la Ley, no se precisa hacer un análisis de eficiencia, sino que se requiere solamente que la conducta sea esencialmente desleal y sea capaz de afectar al mercado. Por esta razón, conductas como la desarrollada por SINCOR y WOOD GROUP, se condenan inmediatamente una vez verificada su existencia, sin que sea necesaria comprobación posterior alguna de sus efectos negativos en el mercado”.

4.- “(...) (su) representada da por probado y no sujeto a controversia en el presente recurso de nulidad el cumplimiento del primer requisito para que se de protección a un secreto industrial, es decir, que la información sea secreta en el sentido que no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate”.

5.- “En consecuencia, (su) representada da por probado y no sujeto a controversia en el presente recurso de nulidad que su tecnología desarrollada que es novedosa y que no se encontraba en el dominio público, tiene valor comercial por lo que se da cumplimiento al segundo requisito para que de se protección a un secreto industrial”.
Asimismo aducen los apoderados judiciales de la empresa recurrente, en el Capítulo IV, referente a la adopción por parte de WELLHEAD de medidas razonables para resguardar su secreto industrial, lo que a continuación se sintetiza:

a) “La Resolución objeto del presente recurso concluye (…) que (su) representada ‘no adoptó las medidas razonables para proteger el secreto industrial desarrollado’, lo cual se traduce en que, en opinión de Procompetencia, no se dio cumplimiento al tercer requisito necesario para que se pueda dar protección a un secreto industrial (...)”. Que, Procompetencia después de declarar que WELLHEAD cuenta con posesión legítima de la tecnología de perforación de pozos, interpreta el artículo 72 de la Decisión 344 señalando que las medidas razonables son equivalentes a la llamada costumbre mercantil, lo cual es contrario al artículo 9 del Código de Comercio.

b) "(…) la Resolución N° 000204 (1) es nula por mandato del artículo 25 de la Constitución por incongruencia administrativa (artículo 62 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por falta de apreciación de todas las pruebas promovidas y evacuadas lo que se configura en una violación del derecho a la defensa de nuestra representada; y (2) está viciada de falso supuesto de hecho por no apreciación de los hechos que constan en el expediente”.

c) "(…) la Resolución N° 000204 está viciada de nulidad (1) por haber incurrido en un falso supuesto de derecho (vicio en la causa) al pretender aplicar el régimen de protección de las patentes con el de los secretos industriales y (2) por ausencia de base legal al órgano administrativo interpretar erradamente el literal c) del artículo 72 de la decisión 344 considerando como medidas razonables en el presente caso sólo el uso de los convenios de confidencialidad


Exponen, los apoderados de la parte recurrente en el Capítulo V, "DEL USO POR PARTE DE SINCOR Y WOOD GROUP DEL SECRETO INDUSTRIAL DE WELLHEAD EN FORMA DESLEAL" que:

“(...) Procompetencia coloca a nuestra representada en estado de indefensión por no conocer la consecuencia jurídica de lo allí dicho con relación a la denuncia de competencia desleal planteada por nuestra representada LO CUAL VICIA EL ACTO DE NULIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN, (…) Procompetencia no analizó debidamente las pruebas que reposan en el expediente administrativo que claramente indican que WOOD GROUP en concordancia con SINCOR copió la tecnología de nuestra representada". Así, Procompetencia obvió los resultados arrojados por el informe levantado con ocasión de la experticia realizada por el Ingeniero Miguel Ford, designado por la Sala de Sustanciación de Procompetencia.

Es por todo lo anterior que solicitan la nulidad de la Resolución N° 000204 dictada en fecha 21 de febrero de 2000 por Procompetencia. Asimismo, solicitan “se declare la realización de la práctica contraria a la libre competencia por parte de las compañías denunciadas, SINCOR y WOOD GROUP, esta es, competencia desleal por violación de secretos industriales de conformidad con lo establecido en el artículo 17, numeral 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y, por consiguiente, se les sancione de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Procompetencia y se ordene la retención y depósito de los objetos producidos en violación al secreto industrial propiedad de WELLHEAD, y la suspensión de cualquier perforación de pozo que se esté llevando a cabo con la utilización del producto que incorpora el secreto industrial de (su) representada de manera ilegítima así como el uso y divulgación de dicho secreto industrial”.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

1.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA EMPRESA RECURRENTE

Los abogados Juan Domingo Alfonso P., Alfredo Zuloaga y Gustavo Marín García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WELLHEAD INC, expusieron como conclusiones, lo siguiente:

Que en el caso de autos se ha configurado un acto de competencia desleal por parte de SINCOR y WOOD GROUP, en primer lugar, por el hecho de la divulgación no autorizada llevada a cabo por SINCOR a un tercero, WOOD GROUP; y en segundo lugar debido a la utilización por parte de ambas compañías de la información marcada como confidencial para obtener una ventaja desleal dentro del mercado relevante. Lo anterior, constituye una práctica desleal prohibida por el artículo 17, numeral 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre de la Competencia, así como el artículo 77 de la Decisión 344 ahora artículos 285 en adelante de la Decisión 486 y el 10 bis de la Convención de París.

Luego de analizar la existencia de los elementos para que un secreto industrial sea protegido, Procompetencia determinó el cumplimiento del primero de ellos. En relación al segundo, es decir, el valor comercial de la tecnología desarrollada por la empresa recurrente, “da por probado y no sujeto a controversia en el presente recurso de nulidad que su tecnología desarrollada es novedosa y no se encontraba en el dominio público, así como que tiene valor comercial”.

Que después de declarar que WELLHEAD cuenta con la posesión legítima de la tecnología de perforación de pozos, Procompetencia “interpreta el artículo 72 de la Decisión 344, vigente para el momento de la realización de la práctica desleal, en lo que se refiere a las medidas razonables para mantener el secreto industrial, señalando que las medidas razonables son equivalentes a la llamada costumbre mercantil lo cual es a todas luces una interpretación contraria a la ley (…)”. Al efecto, aluden al contenido de los artículos 4 y 7 del Código Civil y 9 del Código de Comercio. En definitiva, aceptar en el presente caso que la costumbre mercantil es un método de interpretación del derecho contraría las normas antes mencionadas.

Que la Administración no valoró “las declaraciones del Ingeniero experto en este tipo de tecnología Robert Brennan quien en la actualidad es gerente de perforación de PETROZUATA”.Por otra parte, Procompetencia tampoco se pronunció ni apreció “al momento de la definitiva (silencio de prueba) en relación a una prueba tan importante por las calificaciones de testigo-experto como es la deposición de Francisco Astudillo, la cual fue ratificada ante esta instancia judicial (…)”.

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad i) por incompetencia del órgano administrativo para declarar la costumbre mercantil como única medida razonable de protección de secretos industriales; ii) por ausencia de base legal al interpretar el órgano administrativo erradamente el artículo 72, literal “c” de la Decisión 344, considerando como medias razonables para el presente caso, sólo el uso de convenios de confidencialidad; iii) falso supuesto de hecho por no apreciación de los hechos que constan en el expediente. Asimismo, es nulo el referido acto por mandato del artículo 25 de la Constitución “por incongruencia administrativa (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por falta de apreciación de todas las pruebas promovidas y evacuadas lo que se configura en una violación del derecho a la defensa de (su) representada”.

Por todo ello, solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en tal sentido se declare la realización de una práctica contraria a la libre competencia por parte de las compañías denunciadas, SINCOR y WOOD GROUP, esto es, competencia desleal por violación de secretos industriales de conformidad con lo establecido en el artículo 17, numeral 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, por consiguiente, se les sanciones conforme a los artículos 49 y 50 de la referida Ley y, se ordene la retención y depósito de los objetos producidos en violación al secreto industrial propiedad de WELLHEAD y la suspensión de cualquier perforación de pozo que se esté llevando a cabo con la utilización del producto que incorpora el secreto industrial de la recurrente.


2.- DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

Los abogaos Efrén E. Navarro C., Pedro Manuel Olveira H. y Cira E. Ugas Martínez, actuando con el carácter de sustitutos del entonces Procurador General de la República, argumentaron en su escrito de informes, lo siguiente:

Respecto de las pruebas promovidas por la empresa recurrente, aducen que ésta presentó “un informe ‘técnico’ en materia de secretos industriales, elaborado por el ciudadano Francisco Astudillo Gómez y la opinión elaborada por el economista Armando Barrios Ross, titulada ‘Opinión Económica sobre el caso Wellhead”. En tal sentido afirman que, la citada prueba documental resulta ilegal “en tanto y en cuanto se refiere a hechos y valoraciones referidas a cuestiones ajenas a la experiencia y el conocimiento del ciudadano Francisco Astudillo Gómez; ello en virtud de que las afirmaciones realizadas en el referido informe no tienen sustento, carecen de veracidad y en consecuencia no poseen valor probatorio alguno a los efectos del presente juicio de nulidad”. Por otra parte, el citado informe desvirtúa su propia naturaleza, pues además de excederse en consideraciones que no son pertinentes “de resultar errado en su interpretación y contrario a toda lógica, se pronuncia sobre el fondo del presente juicio, convirtiéndose en ilegal, puesto que nada se parece a un informe ‘técnico’. Por el contrario, es claro que obedece a una serie de requerimientos por la recurrente, para lo cual además se le ha pagado”. Por ello, solicitan la ilegalidad del citado documento y su falta de valor probatorio en el presente juicio.

En cuanto a la presunta aplicación errónea del derecho alegado por la empresa recurrente, esto es, el usar como fuente del mismo la costumbre mercantil para determinar si la información suministrada por las empresas WELLHEAD a SINCOR constituía un secreto industrial, arguyen lo siguiente:

Que, si se observa el texto del artículo 72 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina (vigente para el momento) se desprende la necesidad de evaluar la costumbre y/o las prácticas reiteradas en el mercado, a los efectos de hacer posible la declaratoria de existencia o no de un secreto industrial, determinar en consecuencia, si el mismo ha sido o no violentado por parte de un competidor, silogismo lógico que fue aplicado por la Administración, pues no se trata de otra cosa sino de determinar si los hechos denunciados se asemejaban al supuesto de hecho que contempla la norma.

En tal sentido alegan que, lo que debe entenderse como “Secreto Industrial” está claramente descrito en el artículo 72 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina “y no en otra parte y, (…) que el órgano competente para proteger al mercado de las políticas comerciales que concluyan en prácticas restrictivas de la libre competencia a través de la violación de un secreto industrial es la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia. Así, dando cumplimiento al objetivo de la ley que administra, y en atención a la debida medida que debe observar la administración al aplicar la discrecionalidad que el legislador le ha concedido, en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados se encontraba en la necesidad de recoger información del mercado a los efectos de determinar si se encontraba ante el supuesto de hecho que contempla el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Tan es así, que la administración se dedicó a constatar a través de los interrogatorios realizados en la fase de sustanciación, de la información presentada por las demás licitantes, y otras empresas intervinientes en el mercado de perforación de pozos petroleros; así como del resto de la documentación que riela en el expediente administrativo que la administra”.

Que a partir del anterior razonamiento, por tratarse de tecnología avanzada para la perforación de pozos someros de baja presión, fue preciso recurrir a la averiguación de las medidas que eran tomadas para la protección de este tipo de información por las demás empresas intervinientes en el mercado, información que fue llamada por parte de la Administración “costumbre mercantil”. Lo que la Administración logró probar fueron las medidas comúnmente utilizadas por los agentes económicos intervinientes en el mercado relevante para mantener secreta una información sobre tecnología de perforación de pozos petroleros.

Que la anterior información “en su oportunidad fue considerada relevante por parte de la Administración y lo es ahora por parte de (esa) representación; puesto que, de lo contrario no es posible elaborar signos de razonabilidad y/o diligencia debida por parte del poseedor de un secreto industrial. Lo anterior, aunado al hecho de la necesidad de eliminación de una serie de medidas que por las características del mercado no serían razonables”.

En virtud de lo anterior, debe quedar claro que para PROCOMPETENCIA es factible realizar investigaciones o monitoreos, así como toda diligencia probatoria que refleje la costumbre mercantil, las técnicas, medidas o prácticas usuales en un determinado mercado máxime si ello es necesario para la aplicación en el ámbito de sus competencias de conceptos jurídicos indeterminados, apreciables a la luz de la sana crítica, tales como la mención a las “medidas razonables” a las que se refiere la Decisión 344 de la Comunidad Andina para la protección de los secretos industriales. En atención a todo ello, es por lo que debe declarase improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente referido al vicio de errónea aplicación del derecho.

En cuanto al vicio de incompetencia de la Administración alegado por la empresa recurrente, adujeron que ésta incurre en un error al considerar que la Administración determinó cual era la costumbre mercantil para mantener secreta la información sobre tecnología de perforación de pozos petroleros. A pesar que la Administración se ha referido a la mención “costumbre mercantil”, lo que ha hecho es acudir al reflejo de las prácticas comerciales en el mercado en cuestión, puesto que la información relativa a los cuidados o medidas pertinentes para proteger los secretos industriales se obtuvo de las empresas que operan en el mercado de explotación de petróleo.

Por otra parte, afirman que la función de policía que le ha sido encomendada a PROCOMPETENCIA supone, aunque no de manera expresa, la atribución de determinar cuáles prácticas comerciales o costumbres mercantiles se constituyen en conductas contrarias a la libre competencia prohibida por la Ley. En tal sentido, no sería ajeno para la Administración, “y en este caso para Pro-Competencia, que en la aplicación del derecho revise la costumbre mercantil”.

Que PROCOMPETENCIA es un órgano administrativo que por la materia que administra puede evaluar la costumbre comercial, a los fines de definir un concepto jurídico indeterminado, como es el caso de las medidas razonables para mantener una información secreta, exigidas por el artículo 72, literal “c” de la Decisión 344 de la Comunidad Andina. En virtud, de todo lo expuesto mal podría considerarse que PROCOMPETENCIA es incompetente para declarar la costumbre mercantil.

Respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente en virtud de la presunta aplicación del régimen jurídico de las patentes en sustitución del régimen de secretos industriales, alegan lo siguiente:

Que la Administración con base en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo cabalmente al principio de congruencia o globalidad del acto administrativo, procedió a evaluar si las solicitudes de patentes podían considerarse como medidas razonables para proteger el presunto secreto industrial divulgado. Que el análisis realizado por PROCOMPETENCIA no constituye un falso supuesto de derecho, puesto que sólo se limitó a explicar los motivos por los cuales las solicitudes de patente no constituían para el presente caso, “medidas razonables para mantener la información secreta, a los cual además respondió con la salvedad ‘sin que ello implique consideraciones acerca de su patentabilidad (…)’ (página 26 de la Resolución)”.

Que la motivación de la Administración es lógica y ajustada a derecho. Las solicitudes de patentes hechas por la empresa recurrente para proteger la información, se realizaron después de que ésta había suministrado la información, sin haber tomado todas las medias razonables y necesarias para resguardar la de confidencialidad. Por otro lado, el poseedor de la información no obró como el mejor de los padres de familia a los fines de proteger la información. Así, razones lógicas fundamentan la resolución donde el grado de discrecionalidad para decidir se vio reducido a la mínima expresión, vista la negligencia de quien pretendió la protección de un secreto industrial, que él mismo no fue capaz de resguardar. Por todo ello, consideran que el presente vicio debe ser desechado.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por la no apreciación de los hechos que constan en el expediente, aludieron al contenido de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 07 de noviembre de 1985, de la cual –según afirman los sustitutos- se infiere que aún no habiéndose realizado el acto de transcribir todas y cada una de las pruebas valoradas por el órgano administrativo, Procompetencia en la Resolución recurrida, mal podría decirse que la misma está viciada de falso supuesto, pues todos los argumentos que han sido usados de motivo para el acto en cuestión, son ciertos y cónsonos con las afirmaciones hechas por las empresas a las cuales se les envió requerimientos de información en el marco del procedimiento administrativo, y en ningún momento contradice las afirmaciones efectuadas por los testigos, las cuales de forma parcial ha hecho referencia la recurrente.

Que la empresa recurrente incurre en error al señalar la supuesta necesidad de que la costumbre deba ser pública y aplicada a todo el territorio de la República, pues para que se produzcan efectos susceptibles de convertirse en prácticas restrictivas de la libre competencia, basta con que se presuma que se estaría afectando a una muestra del mercado relevante definido en el marco del procedimiento. Por lo anterior, solicitan que sea desechado el vicio en cuestión.

Finalmente y respecto al vicio de incongruencia alegado por la sociedad mercantil recurrente, aducen que PROCOMPETENCIA se pronunció sobre todo lo alegado por las partes de manera congruente, razonable y precisa, haciendo un análisis sistemático y coherente relativo a la práctica denunciada como competencia desleal. Con base en ello, afirman que en el caso de autos no se ha incurrido en dicho vicio.

En virtud de todo el razonamiento antes expuesto, solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

3.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA EMPRESA SINCOR

Los abogados Luis Ortiz-Alvarez y Noemí Fischbach, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SINCOR, expusieron los siguientes alegatos:

Se desprende de autos que el único alcance y objeto del debate argumentativo y probatorio del presente juicio de nulidad, contra la Resolución N° SPPLC/008-2000 dictada en fecha 21 de febrero de 2000 por Procompetencia, “lo constituye el relativo a la –supuesta negada- suficiente o razonable ‘protección’ de un supuesto secreto industrial, la cual según han estimado en repetidas ocasiones los recurrentes, sería suficiente para que se declare que SINCOR y WOOD GROUP han incurrido en una situación de competencia desleal y, en consecuencia, obtener la nulidad de la resolución de Procompetencia la cual declaró, precisamente, que ni SINCOR ni WOOD GROUP habían incurrido en violación a la Procompetencia”.

Que la verificación de la práctica denunciada está estructurada en múltiples aspectos que deben darse de forma concurrente, para que pueda concluirse en una violación concreta de la ley en cuestión, “aspectos todos (…) que no fueron demostrados por los recurrentes en el presente juicio de nulidad”. En tal sentido, afirman que WELLHEAD no argumentó ni probó al momento de presentar su recurso de nulidad la existencia y concurrencia de los elementos en cuestión. Por el contrario, en franca omisión argumentativa, se limitó a dar por satisfecho el primero (la supuesta existencia y novedad de su tecnología) y concentró sus esfuerzos expositivos en el segundo (la supuesta existencia de toma de medidas razonables para la protección del secreto industrial), sin embargo no hay argumentación ni elemento probatorio respecto al tercero y al cuarto elemento (si hubo o no violación del secreto industrial y si hubo daños al mercado).

Que “el derecho que se discute ahora en sede judicial (…) no es el de WELLHEAD como agente económico individualmente considerado, sino el del mercado relevante. Asimismo, el tema discutido de fondo (…) no es el de si la supuesta tecnología de WELLHEAD es o no novedosa (visión unidimensional e insuficiente) sino el determinar si hubo violación a la Ley Procompetencia (visión amplia multidimensional necesaria)”. Así, el escrito presentado por la empresa recurrente no incluye en su análisis, referencia a los elementos ya mencionados, ampliamente desarrollados en la Resolución impugnada. La sola determinación de que WELLHEAD tiene una tecnología secreta y novedosa no es lo que va a determinar la nulidad del acto referido, la cual va a depender de la demostración del resto de los elementos del caso.

Que la afirmación relativa a la existencia de una tecnología WELLHEAD y que ésta es novedosa, resulta discutible, “(…) pues tal supuesto es un punto controvertido siendo insuficiente una aislada y exclusiva remisión a la Resolución de Procompetencia para dar satisfecho este elemento. De hecho, de los escritos presentados se demuestra que la supuesta tecnología de WELLHEAD es simplemente una manifestación más de los llamados ‘conectores rápidos’ (quick connectors), los cuales son de vieja data y pertenecen al dominio público, tal como se desprende de la misma Resolución de Procompetencia (página 22 de la Resolución) y de las pruebas contenidas en el expediente administrativo (…)”.

Que “el ejercicio de WELLHEAD al afirmar que le han ‘copiado’ su tecnología porque supuestamente otras empresas han llegado a resultados similares, no pasa de ser no tiene (sic) fundamento alguno, pues, como hemos visto, cualquier empresa más o menos versada en la materia puede hacer lo mismo, sin necesidad de copiarse o plagiar. Es más, del expediente administrativo (…) se desprende que la misma WOOD GROUP ya conocía y había hecho uso, varios años antes de su participación en la licitación de SINCOR, de sistemas muy similares (…) de conexión rápida que finalmente fue recogido por SINCOR. Asimismo, ya eran conocidos sistemas similares al de WELLHEAD utilizados por otras empresas, tales como el sistema Speed Clamp y el Quick Flange Connector”. Con base en todo lo anterior, afirman que la empresa recurrente no presenta alguna novedad y, por tanto, el producto no se trata de un secreto industrial.

Que la empresa recurrente no tomó medidas razonables para proteger su supuesto secreto industrial, “muy a pesar de que la práctica común en esta vertiente de la industria (así lo expresaron todas las empresas consultadas en los cuestionarios y los testigos evacuados), revela que el resguardo de este tipo de supuestos secretos industriales siempre debe realizarse a través de un formal convenio de confidencialidad. Cualquier conducta de protección distinta es considerada como insuficiente e irrazonable, por lo que en caso de divulgación del secreto la empresa afectada no puede alegar su propia torpeza”. En tal sentido, afirman que la simple rotulación de una serie de documentos entregados a una empresa bajo la forma de folleto o catálogo o la mera solicitud a posteriori de patentes, no es suficiente previsión para procurar la protección de la información libremente suministrada. En el presente caso, WELLHEAD ha aceptado que no celebró acuerdo alguno de confidencialidad con SINCOR, por lo cual es un hecho rotundo e indiscutible que no tomó medidas suficientes y razonables parea evitar la divulgación de un supuesto secreto industrial.

Que se desprende de los autos (documentos y testigos expertos) que SINCOR nunca recibió de WELLHEAD, secreto industrial alguno que pudiera ser revelado por sí o para WOOD GROUP, “antes bien, los documentos insertos al expediente administrativo revelan que SINCOR sólo recibió alguna serie de catálogos genéricos de productos que resultan insuficientes para poder realizar copia alguna pues no están contenidos ni los planos de ejecución, ni las dimensiones reales, ni las resistencias, ni los parámetros reales de fabricación de los productos, lo que impide copia alguna (…). Lo anterior queda confirmado con el propio llamado a licitación de SINCOR (…), el cual no contenía información de la que WELLHEAD pretende calificar como novedosa o secreta, sino solamente información general sobre el tipo de producto genérico (conectores rápidos), ampliamente conocido en el ramo y del dominio público (…). SINCOR nunca entregó o divulgó los materiales de WELLHEAD –aún tratándose de meros catálogos- al resto de las empresas participantes en la licitación, empresas estas últimas que simpre actuaron de forma independiente y partiendo de su propia experiencia y conocimiento y de las bases o parámetros (generales) del referido llamado a licitación (tener bid)”.

Por otra parte y, respecto de la inexistencia de daños al mercado relevante arguyeron que, “la ausencia de alegatos por parte de WELLHEAD en su recurso contencioso de nulidad respecto a los daños del mercado (o la verificación, en base a la Resolución de Procompetencia, del carácter internacional de tal mercado) obliga a rechazar inmediatamente el recurso de nulidad, sin necesidad de estudiar el resto de sus alegatos, pues claro que sí se requiere realizar un análisis de eficiencia (verificación económica de daños efectivos y relevantes al mercado), pues de no haber sido este el caso, la argumentación de Procompetencia sobre el mercado relevante y la capacidad de afectación hubiese sido innecesaria, lo cual es igualmente demostrativo de que no se trata de una violación per-se como mal pretende uno de los ‘testigos’ (Armando barrios) traídos al juicio por WELLHEAD”.

Respecto de los vicios de nulidad que presuntamente contiene la Resolución impugnada y los cuales fueron denunciados por la empresa recurrente, arguyeron que el artículo 72 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina establecía los requisitos para la existencia de un secreto industrial, señalando los siguientes: i) que la información sea secreta; ii) que la información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y iii) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta, más dicha norma no define el sentido, significado y alcance de cuáles medidas deberían ser consideradas como razonables para que una información se mantenga secreta. “En cualquier caso, Procompetencia es el órgano administrativo competente para evaluar las condiciones para proteger – o no- al mercado (en este caso internacional) de las políticas comerciales que deriven en prácticas restrictivas de la libre competencia a través de la violación de un secreto industrial (…)”.

Que en el caso de autos no se ha demostrado “ni remotamente una falta de congruencia entre las circunstancias de hecho que fundamentan la Resolución de Procompetencia, así como tampoco, se ha argumentado ni demostrado una confusión de los supuestos de hecho (con el correspondiente efecto en la interpretación y calificación de los mismos) o, alguna interpretación y aplicación incorrecta de las disposiciones jurídicas con base a las cuales Procompetencia emitió la Resolución impugnada”. En todo caso, la Administración apreció todo lo alegado por las partes de manera congruente, razonable y precisa, haciendo un análisis suficiente relativo a la práctica denunciada de competencia desleal.

En cuanto a las pruebas presentadas por WELLHEAD, esto es, los dictámenes que fueron producidos por el abogado Francisco Astudillo Gómez y el economista Armando Barrios aducen que, “se ha querido traer a este proceso una prueba de experticia bajo la figura del testigo calificado, subvirtiendo de esta manera el presente juicio, ya que se ha violado el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la prueba de experticia se encuentra perfectamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece una serie de requisitos que han sido obviados en la presentación de estos dictámenes-declaraciones, lo que conlleva a su vez, la violación al derecho a la defensa de (su) representada, la cual no pudo ejercer debidamente el control de dichas pruebas”.

Por todas las razones antes expuestas, solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la representación de WELLHEAD INC., antes identificada, contra la Resolución No. SPPLC/008-2000, dictada por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Como punto previo debe la Corte pronunciarse sobre las documentales promovidas y evacuadas por la parte recurrente, integradas por sendos informes elaborados por el Economista Armando Barrios y el abogado Francísco Astudillo Gómez, quienes ratificaron en este proceso, mediante testimonial, la autoría y suscripción de los mencionados informes.
Al respecto observa la Corte que se trata en este caso de documentos que recogen la opinión de sendos expertos que han sido presentados por la parte recurrente. Estima la Corte en consecuencia, que se trata de medios elaborados sin el debido control contradictorio en el proceso, en aplicación del principio de la contradicción de la prueba como manifestación del debido proceso. A ello debe agregarse que, en muchos casos, los mencionados “informes”, especialmente el elaborado por el abogado Francisco Astudillo, expresan la opinión jurídica de sus autores sobre la interpretación y alcance de normas y principios que estiman aplicables al caso de autos, lo cual, estima la Corte, no es demostrativo de ningún hecho, sino que se trata de una opinión jurídica que expresa un razonamiento que con sus propios criterios y premisas debe realizar este Órgano Jurisdiccional, por lo que a dichas opiniones no puede atribuírsele otro valor que el que tiene toda otra opinión doctrinal en la materia. Por todo ello a esta Corte no le merece valor probatorio alguno las documentales promovidas y evacuadas por la recurrente, y así se decide.
Advierte la Corte que la Resolución recurrida puso fin al procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud que la ahora recurrente formulara ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a fin de que se sustanciara un procedimiento administrativo sancionatorio contra las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C. A. y WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, por haber cometido, presuntamente, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Al efecto, dicha Resolución estimó: “...no se comprobó que la (sic) empresas SINCOR y WOOD GROUP hayan incurrido en violación de secretos industriales y en consecuencia, no se han verificado los elementos de hecho y de derecho correspondientes con conductas de competencia desleal por violación de secretos industriales establecidas en el artículo 17 ordinal 3º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.”
Ahora bien, aducen los apoderados judiciales de la recurrente que la Resolución impugnada es nula por: (i) incompetencia del órgano administrativo que la dictó para declarar la costumbre mercantil; (ii) ausencia de base legal, ya que la Administración interpretó erradamente el literal “c” del artículo 72 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, (iii) estar fundada en un falso supuesto de hecho pues no apreció los hechos que constan en el expediente. Afirman, asimismo que la mencionada Resolución es nula por “incongruencia administrativa”, ya que –sostienen- no se apreciaron todas las pruebas promovidas y evacuadas, lo que se configuraría como una violación del derecho a la defensa de la recurrente y que, el acto impugnado es nulo por “haber incurrido en un falso supuesto de derecho [...] al pretender aplicar el régimen de protección de patentes con (sic) el de secretos industriales.”
Estiman los apoderados de la recurrente, y así solicitan sea apreciado, que –contrario a lo que se decidiera en la Resolución impugnada- las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A. Y WOOD GROUP PRESSURE CONTROL sí realizaron una práctica contraria a la libre competencia, concretamente señalan que han incurrido en competencia desleal por violación de secretos industriales, por lo que solicitan que se les sancione de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y que se ordene la retención y depósito de los objetos producidos en violación del pretendido secreto industrial de la recurrente, así como la suspensión de cualquier perforación de pozo que se esté llevando a cabo con la utilización del producto que incorpora este supuesto secreto industrial.
En este sentido debe esta Corte analizar en primer lugar el alegato de los apoderados de la empresa recurrente según el cual la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que es objeto de sus pretensiones, es nula en virtud de la incompetencia del órgano administrativo para declarar la costumbre mercantil.
Así, los apoderados judiciales de la recurrente sostienen que “[...] aceptar en el presente caso la costumbre mercantil como método de interpretación del derecho, en primer lugar, resulta contrario al artículo 9º [del Código de Comercio] que indica que la costumbre mercantil es aplicable sólo cuando hay silencio absoluto de la ley lo cual no sucede en el presente caso [...] y, en segundo lugar, sería aceptar que la costumbre mercantil pude suplir la labor de interpretación de las leyes que debe hacer el juez lo cual le daría a la costumbre facultades derogatorias o modificatorias de las normas jurídicas [...]”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la República afirman que “[...] PRO-COMPETENCIA es un órgano administrativo que por la materia que administra puede evaluar la costumbre comercial a los fines de definir un concepto jurídico indeterminado, como lo es el caso de las medidas razonables para mantener una información secreta, exigidas por el literal “c” del artículo 72 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina.”
Al respecto observa la Corte que, en efecto, en el marco de los razonamientos incluidos en la Resolución recurrida –la cual, se recuerda, versa sobre una supuesta práctica de comercio desleal por violación de un secreto industrial- el organismo administrativo analiza lo que a su juicio son las condiciones necesarias para que pueda predicarse la existencia de un secreto industrial, entre tales condiciones se señala, precisamente, que la información secreta “tendrá que estar sujeta a razonables medidas de resguardo, es decir, su titular o propietario deberá tomar medidas para que la información no sea divulgada”, consideración esta que se hace derivar de lo dispuesto en el artículo 72 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, vigente a la sazón.
A partir de estas premisas, la Resolución recurrida profundiza su análisis para intentar determinar si la empresa WELLHEAD tomó medidas razonables para mantener el carácter reservado de la información, sobre lo cual establece la Resolución que, “[...] por tratarse la razonabilidad de un concepto jurídicamente indeterminado tales medidas deben ser evaluadas en el contexto específico en el cual ha debido ser adoptadas [...]”; contexto que para PROCOMPETENCIA lo enmarca la costumbre mercantil. Concluye el razonamiento de la Administración sobre este punto afirmando que, de acuerdo con la evaluación del cuestionario respondido por diversas empresas “[...] la transmisión de un secreto o información referente a especificaciones técnicas consideradas como confidenciales, exigen la firma de convenios de confidencialidad [...]”, mas entre las empresas WELLHEAD y SINCOR no se celebró semejante convenio.
Observa la Corte sobre este particular que, si bien la denuncia realizada por los apoderados judiciales de la recurrente apunta a una supuesta incompetencia del Órgano para aplicar en este caso la costumbre mercantil, por existir falta de congruencia entre los razonamientos contenidos en el acto recurrido y las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, especialmente lo dispuesto en su artículo 9º, no es menos verdad que, al mismo tiempo dicha denuncia se sustenta en afirmar que la costumbre mercantil no puede erigirse en “método de interpretación del derecho”, lo cual para Corte implica una contradicción.
En efecto, a tenor de lo establecido en la mencionada norma del Código de Comercio, la costumbre mercantil puede erigirse en una fuente del Derecho Mercantil ante el silencio de la Ley. Esto implica que la costumbre, como fuente del Derecho, permite al Juez, en los casos autorizados por la norma, determinar la existencia de derechos, obligaciones o deberes de los sujetos de Derecho. La costumbre, en cuanto fuente del Derecho Mercantil –que no del Derecho Civil, en cuyo ámbito la costumbre sólo puede ser vinculante en la medida en que la Ley expresamente remita a ella- opera, como ya se dijo, en ausencia de texto legal, ya que allí donde la Ley ha hecho una regulación expresa, no cabe alegar la costumbre, por lo que la costumbre mercantil se constituye en una fuente supletoria de Derecho que, por esta misma razón no pude alterar o derogar la Ley (fuente principal).
Estas consideraciones, hay que insistir, son predicables de la costumbre mercantil en cuanto ella sea analizada como una fuente de derechos, obligaciones o deberes de los sujetos de Derecho. Sin embargo, advierte la Corte que en el presente caso PROCOMPETENCIA, al dictar la Resolución recurrida no ha pretendido recurrir a la costumbre mercantil como una fuente de Derecho para resolver el caso sometido a su consideración, sino en el marco de un razonamiento destinado a la precisión del contenido de un concepto jurídico indeterminado. Es decir, con este razonamiento no se ha pretendido hacer derivar una obligación, un deber o un derecho nacido directamente de la costumbre, sino que por el contrario, se ha pretendido acudir a ella para precisar el alcance del concepto relativo a la razonabilidad de ciertas medidas que debe adoptar el agente económico, contextualizando tales medidas entre las prácticas comunes del mercado, para a partir de este razonamiento ,determinar qué puede entenderse como una medida razonable de protección de un secreto industrial.
Las anteriores consideraciones ratifican que el artículo 9º del Código de Comercio norma una situación distinta a la expresada en el acto impugnado, ya que en éste no se analiza la costumbre como una fuente de Derecho de donde se haga derivar algún derecho u obligación, sino como un medio para llegar a la precisión de un concepto jurídico indeterminado donde éste es el fin último, no la aplicación de la costumbre como tal; lo anterior, a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente sería motivo suficiente para sostener la contrariedad entre el razonamiento empleado en el acto recurrido y la norma del artículo 9º del Código de Comercio, sin embargo, a juicio de la Corte, todo ello no hace más que demostrar que esta norma no es aplicable al análisis del caso de autos, ya que la norma versa sobre una situación distinta (la costumbre como fuente de Derecho).
Que la costumbre pueda ser, en ciertas condiciones, fuente de Derecho no permite sostener, como lo hacen los apoderados de la recurrente, que ella no pueda ser empleada en otro contexto como medio de interpretación de un concepto jurídico indeterminado. Obvio es que la interpretación –independientemente del medio que ello involucre- no pude ser contraria al texto de la Ley, pero este principio no pude ser interpretado en el sentido de que, prevista la costumbre como una fuente del Derecho Mercantil, debe quedar excluida la apreciación de la costumbre como un método de interpretación; esto último sólo puede ocurrir cuando la interpretación misma tienda a dar a un caso específico una solución distinta a la que haya sido expresamente prevista para ese mismo caso por la Ley.
En el contexto de lo anterior, a juicio de esta Corte, la costumbre mercantil en la Resolución impugnada no fue sino utilizada con fines interpretativos, como método de interpretación en el que –se insiste- el fin era precisar el concepto jurídico indeterminado y no como aplicación o no del Derecho, por lo cual esta Corte desestima por infundado el argumento de la recurrente relativo a la nulidad de la acto impugnado por la incompetencia del órgano que lo dictara para apreciar la costumbre mercantil, y así se decide.
De otra parte, aducen los apoderados de la recurrente que la Resolución impugnada está viciada de nulidad “por ausencia absoluta de base legal al órgano administrativo interpretar erradamente el literal c) del artículo 72 de la Decisión 344 considerando como medidas razonables en el presente caso, sólo el uso de los convenios de confidencialidad”.
Al respecto se observa que, tal como se señalara precedentemente, iniciado un procedimiento administrativo con la finalidad de determinar si se había cometido la infracción prevista en el artículo 17, ordinal 3º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por la supuesta violación de un secreto industrial, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia estimó pertinente, a los fines de determinar el alcance del concepto del secreto industrial, servirse de las disposiciones que al respecto se contenían en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy sustituida por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina); en este sentido apreció la Administración que, según la Decisión 344 (artículo 72, literal “c”), es elemento esencial para predicar la existencia de un secreto industrial que la persona que legalmente tenga bajo su control la información, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
Nada objeta la recurrente al hecho de que, en efecto, se afirme que es este un requisito esencial para sostener la existencia de un secreto industrial, mas afirma que en este caso la Administración ha realizado una errada interpretación de este requisito, ya que, a su juicio, la Resolución impugnada sostiene que el único medio razonable para el resguardo de la información que constituye un secreto industrial es la suscripción de convenios de confidencialidad entre quien tiene el control legal de la información y la persona a quien le será revelada ésta con fines comerciales.
Al respecto observa la Corte que, ciertamente, una de las conductas que en caso de afectar el ejercicio de la libre competencia, pueden quedar comprendidas en la prohibición contenida en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es la violación de secretos industriales.
No define la norma mencionada, sin embargo, qué debe entenderse por secreto industrial. En este sentido observa la Corte que la Resolución impugnada, en primer lugar, expresa lo que, a juicio del ente administrativo que la dictara, debe entenderse por un secreto industrial (folio 91 del expediente), y luego señala que el supuesto consagrado en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia debe ser analizado “concatenadamente con el capítulo IV que trata de los secretos industriales del Régimen Común de Propiedad Industrial del Acuerdo de Cartagena – Decisión 344 – que es Ley vigente para Venezuela [..] y el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)” (folio 92 del expediente). Seguidamente la decisión administrativa analiza lo que, según estos instrumentos es un secreto industrial.
Al respecto debe advertir la Corte que, si bien es aceptable que, a los fines de interpretar el alcance de un concepto que, contenido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no encuentra en ese instrumento una definición concreta, se recurra entonces al auxilio de las definiciones esbozadas en otros textos normativos, ello sin embargo, no pasa de ser un ejercicio –válido- de interpretación de la norma que se pretende aplicable (en este caso la contenida en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia), que no por ello implica la aplicación directa al caso analizado de la norma de cuyo auxilio se sirve el intérprete para su análisis. Es decir, si bien las normas derivadas del Acuerdo de Cartagena o, más recientemente, de la Comunidad Andina de Naciones, en materia de Propiedad Industrial pueden contribuir a despejar el contenido del concepto de “secreto industrial” en el Derecho venezolano, ello no implica que, en estos supuestos, se pueda sostener la aplicación de las primeras al ámbito de éste, sobre todo si se toma en cuenta que se trata de normativas que tienen objetivos y fundamentos distintos, ya que mientras las normas sobre propiedad industrial tienen como fin establecer los mecanismos de protección de derechos individuales (de propiedad industrial), la legislación sobre la libre competencia tiene como objetivo la protección del mercado y la competencia como bien jurídico, mas no de los derechos individuales de los agentes económicos, aunque la protección del mercado pueda, en definitiva, resultar en un beneficio colectivo de dichos agentes.
Como ya se ha dicho, al realizar este ejercicio interpretativo, la Administración, a través de la Resolución recurrida, estimó como un elemento esencial del secreto industrial el que el poseedor legal de dicho secreto haya tomado las medidas razonables en resguardo de la información. Hay que advertir, sin embargo, que no todos los autores señalan de manera expresa este elemento como parte del concepto del secreto industrial, pero sí es cierto que él está presente siempre aunque sea de una manera implícita en el contenido de este concepto.
Así es de observar cómo la autora Hildegard Rondón de Sansó, al analizar precisamente el contenido de la Decisión 344 vigente para entonces, ha señalado, sobre el secreto industrial, lo que a continuación se transcribe:
“El articulado de la Decisión 344 no define a los secretos industriales, pero su conceptuación emerge de las normas que el Capítulo IV establece para regularlo, de las cuales podemos extraer las siguientes nociones:
1. El secreto industrial está constituido por un conjunto de informaciones referidas a la naturaleza, característica o finalidad de los productos, a los métodos de producción y a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
2. Debe ser una información confidencial, esto es, no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan ese tipo de conocimientos.
3. La información debe tener novedad, en el sentido de que no debe haber caído en el dominio público y debe ser el fruto de un aporte creativo, por lo cual no puede consistir en información que resulte evidente para un técnico en la materia. Igualmente debe estar dotada de materialidad, que es la exigencia de que esté incorporado a documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otro recurso similar
[...]
4. Se requiere que posea valor económico, esto es, valor comercial, aun cuando sea simplemente comercial.
5. Finalmente, debe ser lícita, requisito que alude al hecho de que la detentación o pertenencia del objeto no debe provenir de una conducta contraria a la ley ni tratase de una idea o creación expresamente excluida del régimen de protección.” RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “El Régimen de la Propiedad Industrial”, Ed. Arte. Caracas, 1995. pp. 189 y 190).

Nótese que la autora citada no alude a que el detentador legítimo de la información que constituye el secreto adopte medidas razonables para preservar tal carácter, pero ello es la consecuencia lógica de las características apuntadas, ya que, en primer lugar, la información debe ser confidencial, desde que se trata precisamente, de un secreto, y al mismo tiempo debe ser una información comercializable, lo cual supone que en el proceso de su comercialización debe preservarse su confidencialidad.
Estas conclusiones lógicas las adoptó en su oportunidad la Decisión 344 –tal como lo hace ahora la Decisión 486 al tratar el más adecuado concepto del secreto comercial- al disponer, no ya un concepto del secreto industrial, sino al establecer –a partir de las notas básicas de ese concepto- las condiciones para que sea procedente la protección dispuesta en el régimen sobre la propiedad industrial, incluyendo entre estas condiciones una conducta específica del detentador de la información, esto es, que haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
En el ámbito de la protección de la libre competencia esto ya no puede ser visto como una condición necesaria para la aplicación de una norma concreta (como lo es en cuanto se refiere a la aplicación de la normativa sobre propiedad industrial), ya que las normas sobre la propiedad industrial, como se ha dicho, no son de recibo en el ámbito específico de la protección de la competencia, desde que se trata de normativas con objetivos distintos. A pesar de ello, tales medidas son una consecuencia lógica del concepto mismo del secreto industrial, ya que una información que no tiene carácter confidencial, incluso en el momento de su comercialización, no puede ser entendida como un verdadero secreto industrial. Corresponde al poseedor legítimo de dicha información preservar su confidencialidad, y en caso contrario, es decir, si hace del dominio público la información, ésta ya no puede sostenerse como un secreto.
Lo anterior deja ver que, aunque haya una coincidencia conceptual entre el régimen de la propiedad industrial y el de la libre competencia en lo relativo al secreto industrial, existe una clara diferencia en la normativa dispuesta en cada uno de estos regímenes sobre la misma materia, el secreto industrial.
Estima la Corte que debido a estas diferencias normativas la Resolución recurrida se ha cuidado de no sostener la aplicación directa al caso de autos de las normas –vigentes en su momento- de la Decisión 344, ya que, en efecto, dicha Resolución, en primer lugar señala un concepto de lo que, a juicio de PROCOMPETENCIA debe entenderse por secreto industrial (folio 91 del expediente), y seguidamente añade que, “en adición a los elementos anteriores” (relativos al concepto del secreto industrial), debe analizarse lo previsto en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia “concatenadamente” con las disposiciones del Capítulo IV de la Decisión 344 y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (folio 92 del expediente).
Por lo tanto, es evidente para la Corte que la decisión contenida en el acto recurrido no se ha fundado –ni podía fundarse- en la aplicación del artículo 72 de la Decisión 344; por consiguiente, mal puede alegar la recurrente un vicio en la base legal del acto por una errada aplicación de esta norma, cuando es evidente (y es este el vértice de algunas de las argumentaciones de la misma recurrente) que el régimen de la propiedad industrial no se erige, ni nunca ha podido erigirse, en la base legal de dicho acto. A lo sumo, como ha sido explicado, las normas de la Decisión 344 han servido como elemento que coadyuva a la interpretación del artículo 17, ordinal 3º, de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, contribuyendo en la determinación del concepto del secreto industrial.
No obstante lo anterior, no puede obviar la Corte que las argumentaciones de la recurrente no se detienen en sostener que ha existido un vicio en la base legal del acto recurrido, sino que además insiste en afirmar que la Resolución impugnada ha hecho una errada apreciación de los esfuerzos de la empresa WELLHEAD INC. por mantener la información supuestamente divulgada como confidencial.
Afirman en este sentido los apoderados judiciales de la recurrente que de acuerdo con la Resolución impugnada “los contratos de confidencialidad son la única manera ‘razonable’ de proteger los secretos industriales” (folio 18 del expediente).
Advierte la Corte que, la Resolución dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no ha afirmado que los convenios de confidencialidad sean la única forma de proteger los secretos industriales, sin embargo, es lo cierto que al analizar el caso concreto, la Administración parece haber centrado su estudio en la determinar si existe o no un acuerdo de voluntades sobre la confidencialidad de la información que revele la adopción de medidas razonables para su protección.
Al respecto se afirma en la Resolución recurrida lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que la totalidad de las empresas evaluadas al momento de lograr una negociación o proyecto en el que se haga estrictamente necesaria la transmisión de una secreto o información referente a especificaciones técnicas consideradas como confidenciales, exigen la firma de convenios de confidencialidad, ya que de esta manera se evitará la transmisión de la mencionada información o se utilizarán modelos a escalas sin especificaciones de los detalles y perfiles de fabricación de la tecnología de que se trate.” (Folio 105 del expediente).

Es evidente que en este caso lo que se ha hecho es un análisis de las evaluaciones hechas a distintas empresas del sector, lo cual arroja como resultado -a juicio de la Administración- que todas las empresas evaluadas, en el marco de una negociación o proyecto, exigen, para la revelación de secretos o información confidencial, la suscripción de convenios de confidencialidad, pero, además, no es este el único medio utilizado para la protección de la información de cada empresa, ya que también se reconoce el uso de modelos a escalas sin especificaciones de los detalles y perfiles de fabricación de la tecnología de que se trate, y así se advierte en el texto de la Resolución.
Ahora bien, aducen los apoderados de la recurrente que la Administración, sin embargo, no apreció las declaraciones de las empresas MOBIL y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, las cuales afirmaron no sólo utilizar la figura de los convenios de confidencialidad, sino también “cláusulas de confidencialidad en los contratos que suscriben” (folio 19 del expediente), lo cual, a juicio de esa representación judicial, implica que dichas empresas “usan cláusulas semejantes a las que incluyó WELLHEAD en la información suministrada” (Idem).
Advierte la Corte, sin embargo, que los razonamientos contenidos en el acto recurrido no se detienen en el examen de la existencia o no de un convenio de confidencialidad, sino que se ha analizado la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes sobre esta materia, independientemente del marco contractual en el cual se presente, lo cual es enteramente consistente con lo que según la misma recurrente, expresaran en particular las empresas MOBIL y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, en la encuesta realizada durante el procedimiento administrativo.
Más aún, advierte la Corte que la Resolución impugnada es precisa al examinar la existencia o no de un supuesto contrato de suministro suscrito por las empresas WELLHEAD INC. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C. A.; contrato en el cual se habría materializado la supuesta obligación de confidencialidad. En este sentido en la Resolución impugnada se concluye expresamente en lo siguiente:
“OBSERVA esta Superintendencia que no ha sido demostrada la existencia del mencionado acuerdo de voluntades; presuntamente formalizado en un contrato de suministro entre las empresas WELLHEAD y SINCOR, dirigido a regular el suministro de tecnología por parte de la empresa WELLHEAD, contrato este que tampoco fue presentado ante este organismo.” (Folios 106 y 107 del expediente).

Es evidente, por tanto que la decisión administrativa no se ha fundado exclusivamente en determinar si ha existido o no un contrato de confidencialidad por el cual se protegiera la información que la recurrente señala como constitutiva del secreto industrial, sino que, por el contrario, el análisis del órgano administrativo ha comprendido la determinación de la existencia de un acuerdo de voluntades, en el marco de cualquier contrato –incluso en un contrato de suministros- relativo a la confidencialidad de la información supuestamente suministrada por WELLHEAD INC. a SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., sin embargo, sí es cierto que dicha Resolución omitió examinar si existieron en el caso de autos otros medios razonables (como reconoció que podían existir) de protección de la información confidencial, las consecuencias de este examen concreto del caso serán analizadas posteriormente en este fallo.
Debe añadir la Corte, no obstante, que es errada la afirmación de los apoderados judiciales de la recurrente, de acuerdo con la cual la inclusión de cláusulas de confidencialidad en los contratos suscritos por las empresas es una práctica “semejante” a las “cláusulas” que “incluyó WELLHEAD en la información suministrada”, ya que una nota como la que la recurrente afirma haber incluido unilateralmente en planos, dibujos, instrucciones y el procedimiento de instalación suministrados a SINCOR no puede ser de ninguna manera semejante a una cláusula –en cualquier contrato- producto de la negociación y el acuerdo de voluntades. Este acuerdo de voluntades entre las partes es, precisamente, lo que según la Resolución recurrida no existe en el caso de autos.
Una vez precisado lo anterior debe advertir la Corte que las argumentaciones de los apoderados judiciales de la recurrente, además, se extienden hasta afirmar, no sólo que la Resolución impugnada se fundamentó en considerar como la única medida razonable de protección de los secretos a la suscripción de Convenios de Confidencialidad, sino que, igualmente, se afirma que el acto recurrido ha omitido considerar elementos que, constantes en el expediente administrativo, dejan ver que las medidas tomadas por la recurrente en protección de su información deben ser consideradas como razonables.
En efecto, la representación judicial de la recurrente aduce que el acto impugnado ha omitido la consideración de elementos probatorios que, a su juicio, sustentan la violación efectiva de un secreto industrial, lo cual –sostienen- implica la nulidad de dicho acto por “falso supuesto de hecho” debido a la no apreciación de hechos que constan en el expediente y por “mandato del artículo 25 de la Constitución por incongruencia administrativa (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por falta de apreciación de todas las pruebas promovidas y evacuadas lo que se configura en una violación del derecho a la defensa de [su] representada.”
Al respecto observa la Corte que la representación judicial de la recurrente confunde el alcance y contenido del principio de congruencia de la decisión administrativa con el de la exhaustividad, este último predicable tan sólo en el ámbito de la actividad judicial.
En efecto, dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “[e]l acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” Obliga esta norma a la Administración, como es evidente, a emitir un pronunciamiento sobre todos y cada uno de lo asuntos que sean planteados en el transcurso de la tramitación del procedimiento, lo cual implica que debe haber una decisión expresa sobre las materias que han sido sometidas a su consideración y que se encuentren en el ámbito de su competencia.
Esto no supone, como pretende hacerlo ver la representación judicial de la recurrente que la Administración esté obligada –como sucede en el campo judicial- a emitir un pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos durante la sustanciación del procedimiento, incluso de aquellos que no le merezcan ningún valor (principio de exhaustividad). Basta a la Administración con expresar, aún someramente, cuál es el razonamiento sobre el cual sustenta su decisión, con indicación de las pruebas sobre las cuales se asienta tal razonamiento, pudiendo entonces entenderse que aquellas pruebas que no han sido expresamente apreciadas por la Administración al dictar el acto, han sido tácitamente desestimadas.
Si, al motivar el acto, basta a la Administración dar una explicación o una expresión racional del juicio, tomando en cuenta los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica (Vid. entre otras, sentencia de esta Corte No. 1.835 del 20 de diciembre de 2000), es concluyente entonces que no es aplicable a la actividad administrativa el principio de exhaustividad, tal como ha sido explicado previamente, el cual obliga tan sólo en el marco de la actividad judicial, ya que la expresión sucinta de los motivos del acto en un razonamiento coherente que lleve a la aplicación de las normas invocadas por la Administración (lo cual define el alcance de su obligación) no implica la necesidad de analizar exhaustivamente cada medio de prueba, incluso aquellos a los cual no se les atribuye valor probatorio alguno.
Tal proceder de la Administración no puede suponer, per se la violación del derecho a la defensa del interesado, debido a que si el juicio de la Administración ha sido claramente expuesto, expresando los fundamentos de hecho y de derecho este puede ser rechazado por incongruente o por falta de un fundamento fáctico o jurídico, pero nada hay que reprocharle en cuanto a la extensión de su contenido, esto es, no pude exigírsele que pase a apreciar y valorar cada una de las pruebas evacuadas; por su parte el particular, si ha podido conocer las razones y motivos de la decisión de la Administración, podrá, en todo caso, ejercer cabalmente su derecho a la defensa, desvirtuando, si es necesario y procedente, los razonamientos sobre los que se funda el acto.
Por todas estas razones debe la Corte rechazar el argumento de los apoderados judiciales de la recurrente según el cual, la supuesta falta de apreciación de algunas pruebas en sede administrativa supone la violación del contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación del derecho a la defensa de la recurrente, con la consecuente nulidad del acto, según lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, y así se decide.
No obstante lo anterior, advierte la Corte que a lo largo de su escrito recursivo, los apoderados judiciales señalan que, de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo se desprende la efectiva realización de una práctica sancionable a tenor de los establecido en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por lo cual concluyen solicitando la aplicación de las sanciones y demás medidas previstas en dicho instrumento legal, pues –estiman- así debió apreciarlo PROCOMPETENCIA en el correspondiente procedimiento administrativo. Debe la Corte por tanto pasar a analizar los elementos que, a tenor de la denuncia formulada, han debido ser apreciados por la Administración en el presente caso.
En este sentido insiste la recurrente en señalar que las medidas que adoptara al suministrar información a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. deben ser consideradas como medidas razonables de protección de su secreto industrial. El acto recurrido, tal como se ha dicho, rechaza que se hayan adoptado tales medidas, en primer lugar, porque no se apreció la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes por el cual se formalizara un deber de confidencialidad sobre la información suministrada a lo cual se añade que, a juicio de PROCOMPETENCIA “la utilización de avisos de propiedad constituye una medida útil tendiente a la protección de un secreto comercial o industrial” pero, añade, que “la doctrina patria considera que para la protección del secreto industrial se debe observar una extrema diligencia la cual podemos calificar como la del mejor padre de familia.” Y seguidamente sostiene que “no cursan insertos en el expediente administrativos planos, dibujos y especificaciones técnicas suministradas a SINCOR por parte de WELLHEAD.”
Al respecto estima la Corte contradictorio que los llamados “avisos de propiedad” puedan ser considerados como una “medida útil” para la protección de un secreto industrial, mas no como una “medida razonable” para este mismo fin. Más aún, es posible sostener que si la medida adoptada es “útil”, es decir, cumple el fin para el cual ha sido adoptada (no otra cosa puede implicar su utilidad), debe ser por ello mismo considerada también una medida razonable de protección de un secreto (precisamente, si la medida es útil no es contraria a la razón).
Adicionalmente, observa la Corte que, habiendo la Administración recurrido al auxilio de las normas de la Decisión 344 para determinar el alcance del concepto del secreto industrial, ha debido observarse que, por una parte, el artículo 72, literal “c” de dicha Decisión dispone como condición para hacer procedente la protección prevista en este instrumento, la adopción, por parte de la persona que legalmente tenga bajo control la información, de medidas razonables para mantenerla secreta, y al mismo tiempo, en el artículo 77 de la misma Decisión (equivalente al artículo 265 de la vigente Decisión 486 de la Comunidad Andina) se dispone la obligación de toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, de abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.
De lo anterior se sigue que si la obligación de no revelar un secreto se vincula –en el marco de la normativa analizada- al desarrollo de una actividad unilateral, esto es, prevenir al receptor de la información sobre su confidencialidad, es evidente entonces que el derecho a la protección de esa información debe estar ligado al desarrollo de una actividad similar, es decir, que el prevenir al receptor de la información sobre su confidencialidad debe ser considerada como una medida razonable que permite, a quien tenga el control legítimo de dicha información, reclamar para sí la misma protección, es decir, a exigir el cumplimiento del correlativo deber de confidencialidad. Es de destacar que, hoy en día, de conformidad con el artículo 262, literales “c” y “d”, de la vigente Decisión 486 de la Comunidad Andina, la adquisición, explotación, comunicación o divulgación de un secreto empresarial obtenido por medios contrarios a los usos comerciales honestos, es considerado un acto de competencia desleal.
Todo ello demuestra que, a través de la misma vía de interpretación empleada por la Administración (esto es, a través del auxilio de las normas sobre propiedad industrial) se concluye que el sólo hecho de prevenir al receptor de la información sobre su confidencialidad se erige, también, como una medida razonable de protección, la cual dejaría ver la voluntad de legítimo detentador de dicha información de no hacerla del dominio público, por lo cual ella podría seguir siendo considerada –si reúne todas las demás condiciones- como un secreto industrial si, a través de una nota o aviso, se previene al receptor de la información sobre su confidencialidad.
Por consiguiente, estima la Corte errado el criterio expresado en el acto recurrido, según el cual la inexistencia de un acuerdo de voluntades sobre la confidencialidad de la información dejaría ver que las medidas adoptadas por la recurrente no han sido razonables y que por ello no podría sostenerse en este caso la existencia de un secreto industrial, y así se decide.
Adicionalmente, ya se ha observado cómo en el acto recurrido se razona, para rechazar que la empresa recurrente ha adoptado medidas razonables de protección de su secreto industrial, que “no cursan insertos en el expediente administrativos planos, dibujos y especificaciones técnicas suministradas a SINCOR por parte de WELLHEAD.” Debe la Corte, sin embargo, rechazar estos argumentos debido a que el hecho de que la empresa WELLHEAD INC. haya suministrado a SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A. cierta información técnica en la cual se incluyó un aviso de confidencialidad no ha sido nunca (ni en sede administrativa, ni en sede judicial) un hecho controvertido. Efectivamente, la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., al dar respuesta al cuestionario enviado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en el marco del procedimiento administrativo expresamente reconoció que WELLHEAD INC. le suministró ciertos materiales ilustrando los productos que suministraba a la empresa PETROZUATA, y que los folletos suministrados tenían “una simple mención de confidencialidad”.
Asimismo, en el escrito consignado en fecha 6 de noviembre de 2001 por ante esta Corte por los apoderados judiciales de SINCOR, se expresa que “los catálogos e información dada por WELHEAD a SINCOR era una información genérica, no susceptible de ser copiada o plagiada…” lo cual, deja ver que, ciertamente sí se le suministró a la última de las empresas mencionadas una información técnica directamente relacionada con el caso de autos. Así se decide.
Otro de los elementos esenciales en el presente análisis es el relativo a la novedad de la tecnología que fuera desarrollada por la empresa recurrente, y que supuestamente constituye el secreto industrial que ha sido revelado y violado por las empresas SINCOR y WOOD GROUP.
En este sentido el contenido del acto recurrido es sumamente confuso. En efecto en la página 26 de dicho acto se afirma lo siguiente:
“[...] por cuanto no ha sido probado en el expediente administrativo que la tecnología descrita supra en su conjunto, configuración y la composición precisa de sus elementos haya sido conocida generalmente y que la misma haya sido desarrollada de manera idéntica por ninguna de las demás participantes en el mercado, considera esta Superintendencia que la tecnología desarrollada por WELLHEAD es susceptible de ser considerada como un secreto, Y ASÍ SE DECLARA.”

Sin embargo, en la página 29 del mismo acto se lee lo que a continuación se transcribe:
“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas Observa esta Superintendencia, que no ha sido probado en el presente procedimiento que existan características únicas y exclusivas en el ‘sistema de conexión rápida para la perforación de pozos someros de baja presión’, desarrollado por WELLHEAD, por cuanto en mayor o menor medida, las mismas se encuentran incluidas en los distintos sistemas de conexión rápida ofertados por las licitantes, Y ASÍ SE DECLARA.”

Tales declaraciones parecen contradictorias, y del texto del acto no aparece evidente un razonamiento que contribuya a aclarar cómo deben articularse estas afirmaciones, lo cual deja sin precisar cuál es la posición de la Administración en cuanto a la novedad de la tecnología desarrollada por la empresa recurrente.
A juicio de la Corte, y luego de un examen de las actas procesales, resulta evidente que la primera de las afirmaciones citadas es correcta, es decir, la tecnología desarrollada por WELLHEAD INC., en su conjunto, sí puede ser considerada como novedosa. Mientras que la segunda de las conclusiones antes citadas, es aplicable tan sólo a uno de los elementos de esta tecnología: el sistema de conectores rápidos, lo cual, en sí mismo, no desvirtúa la afirmación inicial.
En este sentido advierte la Corte que los apoderados judiciales de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. han sido enfáticos y prolijos al afirmar y razonar que la tecnología desarrollada por WELLHEAD INC. no es novedosa, ya que los llamados “conectores rápidos” representan una tecnología del dominio público.
Ahora bien, resulta evidente para la Corte que si alguna novedad se le ha atribuido a la tecnología desarrollada por la recurrente, ésta no es la aplicación de los llamados conectores rápidos.
Al respecto es de destacar el contenido de la declaración del testigo Robert Brennan, quien tal como consta en la respectiva acta, el día 11 de octubre de 1999 realizó por ante la Administración la siguiente declaración:
“Diga las diferencias por las que considera novedoso el sistema de conexión rápida de Wellhead, Inc en comparación con otras variedades al concepto de conexión o ensamble rápido de cabezales, tales como los speeds heads (Wood Group), gray lock (Betco Gray) y Trough Bore (FMC) R: La principal diferencia, creo, es la aplicación de baja presión y la integración de la aplicación de baja presión con el equipo preventor de reventones, este sistema de cabezal de pozos integra ambos componentes en un aplicación simple donde tamaños múltiples tamaños (sic) de hoyos pueden ser perforados a través del equipo de cabezal de pozos. Las diferencias principales son que otros conectores de tipo rápido generalmente facilitan la utilización de múltiples secciones de tubería de revestimiento, selladas internamente, permitiendo un trabajo de alta presión. No estoy al tanto de ningún sistema que combine el sistema de cabezal de pozos con preventor de reventones e incorpore múltiples perforaciones en lotes con el mismo sistema. El diseño de Wellhead, Inc permite una instalación única y la perforación de tres tamaños distintos de hoyos a modo de lote.”

Esta declaración del testigo deja ver que la tecnología de los conectores rápidos nunca ha sido vista como un elemento novedoso. Lo principal, como lo señala el testigo, es la integración de un sistema de conexión de cabezal de pozos (que incluye a los conectores rápidos) con el equipo preventor de reventones y su aplicación a pozos de baja presión. Es por ello que la novedad que observa el testigo en esta tecnología radica, precisamente en incorporar el sistema de cabezal de pozos con preventor de reventones, que permite múltiples perforaciones en lotes con el mismo sistema.
Asimismo, en la declaración hecha por ante la Administración en la misma fecha, el mencionado testigo afirmó que “[e]l sistema pude ser considerado novedoso desde el punto de vista de sistemas de baja presión que integren la conexión de cabezal de pozo y el preventor de reventones (BOP). El sistema complementa la perforación en lotes, donde son importantes las conexiones rápidas y el tiempo es importante”. De ello se sigue que lo novedoso de la tecnología de WELLHEAD INC. no es la incorporación de conectores rápidos, sino la integración de una tecnología que (incluyendo tales conectores), integra “la conexión de cabezal de pozo y el preventor de reventones (BOP)”.
Estas afirmaciones son corroboradas por el contenido de la experticia que la Administración ordenara practicar en el marco del procedimiento administrativo, encargada dicha experticia al Ingeniero Miguel Ford, cuyo informe consta a los autos, y en el cual se afirma lo siguiente:
“El conjunto de válvulas impide reventones (BOP) requieren la instalación y desacople cada vez que se inicia o culmina una fase de perforación; esto, por lo general, ocupa una cantidad de horas importante en el proceso de perforación [...]. WELLHEAD INC en su propuesta, optimiza el tiempo de ejecución de esa actividad al utilizar un conector rápido con el cabezal de superficie que permite continuar con las fases de perforación sin desacoplar el conjunto de preventores...”.

Nótese que la novedad que el informe atribuye a la tecnología de WELLHEAD INC. no se limita al uso de conectores rápidos, sino a su utilización con el cabezal de superficie, de forma que las fases de la perforación se pueden desarrollar sin desacoplar los “preventores”, lo cual, una vez más muestra que lo novedoso de esta tecnología es su integración: conectores rápidos en un cabezal que permite las distintas fases de la perforación sin desacoplar los “preventores de reventones”.
El mencionado informe señala, expresamente, que “el producto [desarrollado por WELLHEAD INC.] se presenta novedoso, útil y no obvio para la aplicación que propone SINCOR, C.A. en su programa de perforación.” En sustento de estas afirmaciones se señala –en el mismo informe- que el producto desarrollado por WELLHEAD INC. permite “[l]a ejecución de varias fases del proceso de perforación sin desacoplar el sistema de válvula impide reventones (BOP)” y “[f]acilita la entrada sucesiva de taladros a un mismo pozo sin perder tiempo conectando y desconectando los BOP.”
Así se pone de manifiesto, una vez más, que lo realmente novedoso es lo que en principio señalara el testigo Robert Brennan: que la tecnología de WELLHEAD INC. combina el sistema de cabezal de pozos con los “preventores de reventones” de forma que permite la perforación de distintos tamaños de hoyos sin desacoplar dichos “preventores”, en un sistema que, además, utiliza los “conectores rápidos”, los cuales, en sí mismos, sí son del dominio público, pues tal como se afirma en el mismo informe de experticia “[e]n el mercado existen actualmente diversas tecnologías en acople rápido...”
Que la novedad de esta tecnología radica en la integración de las características antes mencionadas y no en el uso de los conectores rápidos, queda finalmente ratificada a través de la mencionada experticia en la cual se ha dejado sentado lo siguiente:
“La tecnología de conector rápido para acoplar los preventores al cabezal de revestidor, y permitir la permanencia de éstos en el pozo, o colgar sartas de revestidotes sucesivas sin desacoplar los preventores, a la cual se hace referencia en el documento de licitación se SINCOR, C. A., no creemos sea de uso común. Lo que sí es de uso común es cada fase por separado: el cabezal de revestidor, la brida de perforación y la tecnología de conectores rápidos.” (subrayado del presente fallo).

De todo lo anterior puede concluirse que, de acuerdo con las actas que integran el expediente administrativo, la tecnología desarrollada por WELLHEAD INC. –en los términos antes descritos- sí puede ser considerada novedosa. Lo cual no contradice la afirmación contenida en el acto recurrido, según la cual no existen características únicas y exclusivas en el “sistema de conexión rápida para la perforación de pozos someros de baja presión desarrollado por WELLHEAD”, ya que no es este sistema (el de conexión rápida) el que aisladamente determina la novedad observada en dicha tecnología. Así se decide.
La última de las citas del informe de experticia que se ha realizado precedentemente deja ver, también, la importancia de otro de los asuntos planteados por los apoderados de la empresa recurrente, esto es, si se ha violado o no el secreto industrial desarrollado por esa empresa.
A decir de los apoderados de la recurrente “WOOD GROUP en concordancia con SINCOR copió la tecnología de WELLHEAD”. En este sentido ya se ha hecho notar que, en efecto, WELLHEAD INC. entregó a SINCOR información relativa a su tecnología sobre la perforación de pozos petroleros de baja presión. Los apoderados de SINCOR sostienen, sin embargo, que “[…] los catálogos e información dada por WELLHEAD a SINCOR era una información genérica, no susceptible de ser copiada o plagiada puesto que en la misma no estaban contenidos planos, ni medidas o dimensiones reales […]”; y añaden que existen importantes “[…] ‘diferencias’ entre el producto de SINCOR (proporcionado por WOOD GROUP) y el producto de WELLHEAD, con lo cual –opinan- queda igualmente descartada la ausencia (sic) de copia […]”
Al respecto advierte la Corte que, aunque los alegatos de los apoderados de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C. A. pretenden fundarse en el contenido del informe de la experticia que ordenara practicar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no es menos verdad que dicho informe, a texto expreso señala lo que a continuación se transcribe:
“En el documento de llamado a licitación emitido por SINCOR, C.A. claramente e detallan ciertas características que también están descritos en los planos suministrados por WELLHEAD INC. A continuación se mencionan cuales (sic) son estos puntos comunes en ambos documentos:
En la descripción de la parte superior del cabezal de revestidor de superficie, claramente se especifica que el mismo debe ser tipo ‘Pin’ con sellos. Esto da a entender claramente que la sección superior del cabezal debe ser una conexión tipo ‘Macho’ y que debe poseer elementos sellantes.
En el punto de especificaciones se solicita que los preventores deben permanecer en el pozo durante la corrida de los revestidotes posteriores. Esto implica que el conector rápido debe tener un mecanismo de anclaje para colgar el revestidor de la siguiente fase.
En los dibujos mostrados en el documento de licitación se esquematiza que el método de conexión entre el cabezal de revestidor y el adaptador de brida debe ser mediante pasadores.”

Observa la Corte que no sólo el experto ha dejado constancia de la existencia de concretas semejanzas entre la tecnología empleada por SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. y la desarrollada por WELLHEAD INC., sino que, además, una de estas semejanzas guarda relación con elementos determinantes de la novedad observada en la tecnología desarrollada por WELLHEAD INC., específicamente se hace mención a la característica que permite mantener los “preventores de reventones” durante la corrida de revestidotes posterior; entiende la Corte que se trata de la corrida a través de la perforación de revestidores de las paredes cuando se ha realizado una perforación más profunda que la inicial (tal como lo explica el experto Brennan en su declaración rendida ante la Administración), lo cual deja ver que es una característica común la permanencia de dichos preventores a lo largo del proceso de perforación.
Más aun, tanto en su informe inicial, como en las aclaratorias al informe realizadas por el experto designado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se señala que, de acuerdo con el conocimiento del experto, “los conectores rápidos, con sello en el ‘pin’, que permitan el posterior asentamiento se sartas de revestidotes, sin desconectar los preventores, han sido utilizados en PETROZUATA (sistemas de WELLHEAD, INC) y en SINCOR, C.A. (Sistema de WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A.).”
Es evidente, por tanto que, de acuerdo con lo que se desprende del expediente administrativo existen semejanzas entre la novedosa tecnología desarrollada por la recurrente y las bases de la licitación realizada por SINCOR y de otra parte, no se ha podido demostrar que esa misma tecnología haya sido empleada sino por el cliente para quien WELLHEAD INC. afirma haber desarrollado inicialmente la tecnología (PETROZUATA) y por la empresa denunciada, SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.
En cuanto se refiere a la posibilidad de que la tecnología de WELLHEAD INC. haya sido copiada a partir de la información que esta empresa suministrara SINCOR, y según la información que esta última suministró en el proceso de licitación, se observa que, de las declaraciones del testigo Robert Brennan, se desprende lo siguiente: el testigo actuó en nombre de Petrozuata en un proceso de licitación desarrollado por esa empresa en marzo de 1997. En dicho proceso participó, entre otras empresas, WELLHEAD INC., a la cual se le otorgó la buena pro. “El diseño de conectores rápidos propuesto por WELLHEAD INC pasó a través de varias modificaciones de diseño con PETROZUATA”, luego del otorgamiento de la buena pro.
En este marco es de estacar que al testigo se le interrogó de la forma siguiente:
“Diga el testigo si con vista a los planos que se le presentan, pueden técnicamente deducirse las características específicas y novedosas del conector rápido de Wellhead Inc con la información que pide sea declarada confidencial R: Los dibujos contenidos en el capítulo del manual de operaciones de Petrozuata, los cuales consigné anteriormente y para los cuales solicité tratamiento confidencial, fueron elaborados por ingenieros de Petrozuata, basados en los manuales técnicos de Wellhead, Inc que no tengo conmigo el día de hoy. Yo creo que sí, es importante entender que estos dibujos sin las especificaciones técnicas no significan nada. No es que ellos no signifiquen nada, pero hay una parte de la información que falta […]. Eso es quizá un poco fuerte, pero si se toma como idea conceptual puede llegarse a desarrollar la tecnología de perforación de pozos, aunque no se puede hacer una réplica de la tecnología por cuanto no hay medidas ni dimensiones reales, tales como presiones, etc.” (Subrayado del presente fallo).

Por otra parte, debe destacar la Corte que el mismo testigo fue interrogado de la forma siguiente:
“Diga el testigo si, con vista a la información contenida en la sección ‘alance de suministro’ del documento de licitación realizado por Sincor […] se podría desarrollar una tecnología idéntica a la que ofertara, inicialmente, Wellhead Inc a Petrozuata en la licitación de Marzo de 1997. R: Idéntico es una palabra muy fuerte, pero sí se puede desarrollar un sistema similar.”

A todo lo anterior debe añadirse que, como ya se ha dicho, el experto designado por el órgano administrativo señala en su informe que “[l]a tecnología de conector rápido para acoplar los preventores al cabezal de revestidor, y permitir la permanencia de éstos en el pozo, o colgar sartas de revestidotes sucesivas sin desacoplar los preventores, a la cual se hace referencia en el documento de licitación se SINCOR, C. A., no creemos sea de uso común.” (Subrayado de la Corte).
Un apreciación concatenada de las declaraciones del testigo antes mencionadas y del contenido del informe de la experticia realizada permiten concluir –y así ha debido apreciarlo la Administración- que: (i) la tecnología desarrollada por WELLHEAD y la elaborada por SINCOR en el proceso de licitación son similares, incluso en los aspectos considerados como novedosos en la primera de ellas; (ii) las especificaciones técnicas señaladas por SINCOR en el proceso de licitación que realizare describen una tecnología que no es de uso común; (iii) a partir de la información que WELLHEAD suministrara a SINCOR puede desarrollarse una tecnología similar a la que de manera novedosa desarrollara WELLHEAD; (iv) a partir de la información elaborada por SINCOR para el mencionado proceso de licitación puede desarrollarse una tecnología similar a la que de manera novedosa desarrollara WELLHEAD, y (v) sólo se ha podido demostrar que los aspectos novedosos observados en la tecnología desarrollada por WELLHEAD han sido puestos en práctica por un cliente de esta empresa (PETROZUATA) y por SINCOR.
Estima la Corte que una razonable y coherente interpretación de todos estos hechos obliga a concluir que, tal como lo denunciara la recurrente, se ha producido en este caso la violación de un secreto industrial que poseía legítimamente WELLHEAD INC.; la violación de dicho secreto, considera la Corte, se produjo razonablemente a través de su revelación por parte de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. en el marco del proceso de licitación que realizó esta empresa y en el que resultó ganadora la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, todo ello a pesar de que la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., fue prevenida sobre la confidencialidad de la información que le suministró WELLHEAD INC., y en la cual se mostraban características de dicho secreto que permitían desarrollar una tecnología similar. Así se decide.
Ahora bien, los apoderados judiciales de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., sostienen que, en todo caso, la revelación de la tecnología desarrollada por WELLHEAD INC. no puede traducirse en daños al mercado relevante y, por tanto, no es posible sostener en este caso la existencia de una conducta sancionable a la luz de las normas sobre protección de la libre competencia, cuya aplicación al caso de autos solicitan los apoderados judiciales de la recurrente.
Al respecto debe observar la Corte que, en efecto, el presente debate procesal está centrado en determinar si en el marco de la situación denunciada por la recurrente se ha configurado o no el supuesto previsto en el artículo 17, ordinal 3,º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concretamente, si se ha producido una competencia desleal –prohibida por la norma señalada- en virtud de la “violación de secretos industriales”.
La norma antes mencionada dispone, a la letra, lo siguiente:
“Artículo 17. Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:
(...)
3º El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.”

La determinación de la existencia de una práctica de competencia desleal por violación de secretos industriales impone, ante todo, precisar cuál es el alcance de la disposición parcialmente citada en el marco general de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libreo Competencia.
Es este sentido, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1999 (caso Productos Stahl de Venezuela C.A.) ha señalado la Corte lo siguiente
“[...] la aplicación del artículo 17 de la Ley [para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia] ha de estar también presidida por la permanente intención de evitar que prácticas competenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales, cuando dichas prácticas no produzcan distorsión alguna en el mercado o en la competencia. De allí que para determinar la existencia de una práctica de competencia desleal, se requiere que la conducta denunciada pueda impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia [...]”.

Estas consideraciones, que la Corte una vez más ratifica, son expresión de un principio fundamental en el régimen legal de la protección de la libre competencia, esto es, que todas las normas e instituciones legales en la materia están directamente orientados a la protección y tutela de un bien jurídico preciso: la libre competencia, tal como es conceptuada por el artículo 3 de la Ley que rige la materia. No otra cosa puede predicarse desde que el artículo 1 de la misma Ley establece que su objeto es, precisamente, promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia, lo cual, además –y casi de forma suplementaria- se traduce en beneficio de los productores y consumidores. Es con este mismo objetivo (promover y proteger el ejercicio de la libre competencia) que, igualmente, se prohíben “las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que pueden impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica”.
A la luz de esta expresa declaración que pone al descubierto el fundamento y objetivo de toda la normativa que se analiza, resulta evidente que, al prohibirse –como lo hace el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia- el desarrollo de prácticas de competencia desleal, se pretende, también, la protección de la libre competencia, bien jurídico este que se erige en fundamento de toda la Ley, es por ello, precisamente, que el Legislador ha sido enfático en destacar, que la prohibición contenida en el mencionado artículo 17 tiene como objeto no cualquier conducta de competencia desleal, sino de manera concreta “el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores”, con lo cual es manifiesta también en este caso, la relación necesaria entre la conducta prohibida y la protección de la competencia.
De allí que, tal como se dijera en el fallo parcialmente transcrito, para determinar la existencia de una práctica de competencia desleal (en aplicación de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia), se requiere siempre que la conducta denunciada pueda impedir, restringir, falsear o limitar la libre competencia.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, debe la Corte destacar las circunstancias en las cuales se ha producido en el presente caso la violación del secreto industrial de WELLHEAD INC., tal como ha sido establecido, este secreto ha sido revelado a través de un proceso licitatorio, en el cual, las características esenciales de la tecnología desarrollada por la recurrente han sido puestas a disposición de los postulantes de esa licitación, quienes, a decir de la actora, han desarrollado prototipos que incorporan una tecnología similar a la que le pertenecía como un secreto.
Es evidente para la Corte, entonces, que no se trata en este caso del desarrollo de una política comercial concreta de un competidor, que, en busca de beneficios concretos en el mercado, haya incurrido en un acto de competencia desleal. Más aún, el desarrollo por parte de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL de la tecnología licitada a favor de su cliente, SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. no puede ser visto como un acto de competencia desleal, desde que esta empresa no ha hecho más que desarrollar, como otros postulantes, la misma tecnología indicada en las bases de la licitación; tecnología que por ello ha quedado expuesta al dominio público.
Estima la Corte que de esta manera sí se ha podido perjudicar una ventaja tecnológica de uno de los competidores, pudiendo verse afectados sus derechos individuales, mas no observa la Corte un perjuicio concreto a la competencia en sí misma.
Una práctica de competencia desleal puede perjudicar el mercado, a juicio de la Corte, cuando ella tienda a crear beneficios injustificados a favor de un competidor o un grupo pequeño de competidores, en perjuicio de otro competidor; ello es así cuando, por ejemplo, a través de estas prácticas se tiende a la eliminación de un competidor (V.gr.: publicidad destinada a señalar desventajas o riesgos del producto de un competidor) o a acaparar la clientela del mercado impidiendo una efectiva competencia.
En el caso de autos, a pesar de que se haya observado la violación efectiva de un secreto industrial, ello no podría tener por efecto falsear, impedir o restringir la competencia. Muy por el contrario, al revelarse el secreto a través de un proceso de licitación se le expone al dominio público, pero el efecto en el mercado es la posibilidad de que todos los competidores (tanto los que efectivamente postularon en la licitación como todos los demás competidores) puedan desarrollar una tecnología similar a la desarrollada por la recurrente, sin favorecer así a ninguno de ellos en particular y sin falsear por ello la competencia efectiva en el mercado. De hecho, observa la Corte que los apoderados judiciales de la recurrente han sido enfáticos en destacar cómo varias de las empresas postulantes en la licitación han diseñado, a partir de este proceso, prototipos que incorporan la tecnología por ella desarrollada, lo cual no haría más que demostrar que, ciertamente, al colocarse en el dominio público un secreto industrial no necesariamente se produce un daño en la competencia, en el mercado, lo cual no excluye la posibilidad de sostener que se hayan perjudicado efectivamente los derechos de la empresa legítima poseedora del secreto; sin embargo, la protección de estos derechos no forma parte de los fines para los cuales ha sido diseñado el régimen sobre la libre competencia, por lo que no podía esperarse que ello fuera lícitamente apreciado al momento de la producción del acto recurrido.
Por las consideraciones anteriormente expuestas concluye la Corte que en el caso de autos no se ha producido una conducta prohibida por la norma contenida en el artículo 17, ordinal 3º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.
En consecuencia, estima la Corte que, dejando a salvo las consideraciones expuestas en el presente fallo en relación con la correcta apreciación de los hechos del caso planteado, no procede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado para aplicar, como lo solicitan los apoderados de la recurrente, las sanciones previstas en los artículos 49 y 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ya que la decisión de dicho acto por la cual se niega la existencia de la infracción prevista en el artículo 17, ordinal 3º de la mencionada Ley es, con las precisiones realizadas, correcta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, desestimados como quedaron los argumentos de la recurrente, esta Corte declara sin lugar el recurso ejercido en el presente caso, y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Luis Ernesto Anduela G., Alfredo Zuloaga y Gustavo Marín García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WELLHEAD INC, también identificada, contra la Resolución N° 000204 dictada el 21 de febrero del 2000 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 00-23011
JCAB/ a.-