MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-23040
-I-
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2000, el abogado Roger G. Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, apeló de la sentencia dictada el 12 de enero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Fernando Villasmil y Danny García Adrianza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.854 y 15.460, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DEISY EDENIS GARCÍA ADRIANZA Y DORIS LUZ GARCÍA ADRIANZA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.925.943 y 5.042.148, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 13 de abril de 2000.
En fecha 25 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de mayo de 2000, el sustituto del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 17 de mayo de 2000, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de mayo de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual transcurrió inútilmente.
El 31 de mayo de 2000, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, del cual no se hizo uso.
El 13 de junio de 2000 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 6 de julio de 2000, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignaron su escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 1992, los abogados Fernando Villasmil y Danny García Adrianza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Deisy Edenis García Adrianza y Doris Luz García Adrianza, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, en la cual solicitaron la nulidad del acto de remoción que afectó a sus representadas, dictado por la Dirección Regional de Salud del Ejecutivo del Estado Zulia, y se ordene su reincorporación a los cargos que desempeñaban con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 19 de marzo de 1992 hasta su efectiva reincorporación, a razón de “Quinientos Ochenta Y Dos Bolívares con Cuatrocientos Sesenta y Seis Céntimos” (Bs. 582,466) por día. Fundamentaron lo siguiente:
Que sus representadas prestaron servicios para el Estado Zulia adscritas a la Dirección de Salud del Estado Zulia. La ciudadana Deisy García Adrianza ingresó en fecha 1 de mayo de 1985, desempeñando como último cargo el de Médico Residente adscrita al Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”. En el caso de la ciudadana Doris Luz García Adrianza, igualmente ingresó el 1 de mayo de 1985, con último cargo de Médico Residente en el Materno Infantil Cuatricentenario de la ciudad de Maracaibo.
Alegaron que sus representadas fueron removidas de sus cargos el 19 de marzo de 1992, aun cuando se encontraban amparadas por la inamovilidad prevista en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Asimismo indicaron que sus representadas cumplieron con lo previsto en el artículo 32 eiusdem, y que si bien es cierto que no fueron sometidas al examen de aptitud para el cargo, les es aplicable el parágrafo segundo del artículo 34 eiusdem, según el cual todo nombramiento que recaiga sobre una persona no inscrita en el Registro de elegibles debe ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, pues en caso contrario el nombramiento adquiere carácter definitivo.
Señalaron que en las respectivas planillas de movimiento de personal no se indicó que sus nombramientos tuviesen carácter provisional o que se tratara de cargos a tiempo determinado, lo cual ratifica su condición de empleados ordinarios de los Servicios de Salud adscritas al Ejecutivo del Estado Zulia, y por tanto sus derechos a la estabilidad que consagra el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Que las querellantes recurrieron ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, por lo que señalaron se agotó la “vía administrativa”
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero de 1998 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia declaró nulos los actos administrativos de fecha 19 de marzo de 1992, suscritos por el Jefe de Personal de la Sub-Región Capital del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, y ordenó la reincorporación de las querellante a sus cargos o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su remoción. Sustentó lo siguiente:
El A-quo observó que mediante sendos oficios N° 646 y 647, de fecha 19 de marzo de 1992, dirigidos a las querellantes, suscritos por la Jefe de Personal se les señaló lo siguiente:
“ ‘Mediante el presente le participa Usted que a partir de la presente fecha queda desincorporada del cargo de MEDICO RESIDENTE, que viene desempeñando por haber culminado el Período de RESIDENCIA’.”
Asimismo, observó que de los antecedentes administrativos se desprende que se notificó a la ciudadana Deisy García que había dejado de pertenecer a la Gobernación del Estado Zulia desde el 29 de febrero de 1992 en virtud de su retiro.
Señaló el Sentenciador que las querellantes tenían más de seis (6) años en el desempeño de su labor y se debió proceder inmediatamente después de su desincorporación a su reubicación, lo cual no se hizo, violentando el procedimiento establecido en la “Ley de Carrera Administrativa”.
Así bien, el A-quo observó que el Jefe de Personal o el Médico Director de la Sub-Región Capital, no son quienes tienen la competencia para retirar al personal, pues, de acuerdo con la Ley de Régimen Político Estadal y la “Ley de Carrera Administrativa”, ello es competencia del Gobernador del Estado y en el caso sub-iudice existe evidente incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto de remoción, “nulificando” el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2000, el sustituto del Procurador General del Estado Zulia, presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Señaló que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, para que un aspirante pueda ejercer la profesión de médico debe cumplir unas formalidades de rigor como es la Residencia, pero a su vez, el Organismo al cual esté adscrito el residente detenta la facultad discrecional de desincorporar al aspirante o adjudicarle un cargo fijo dentro de la Institución donde presta servicio.
Así, indicó que el Director de Salud del Estado Zulia, es quien funge como máximo jerarca del Organismo al cual prestaban servicios las querellantes, con la competencia para designar y remover tanto a los funcionarios de carrera como a cualquier pasante (médico residente) que se encuentre cumpliendo actividades dentro de la Dependencia Pública, independientemente del tiempo de servicios habida cuenta que las querellantes estaban laborando como residentes y en ningún caso ocuparon cargos de carrera.
Señaló que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Político, el Secretario Comisionado de Salud Pública debe considerarse competente para suscribir todos los actos del Despacho a su cargo en razón de las atribuciones, funciones y deberes, señaladas en la Constitución Estadal y demás leyes competentes, por lo que en ningún caso debe descalificársele ni mucho menos desconocérsele su cualidad para nombrar y remover a los empleados y funcionarios al servicio del Organismo que dirige.
Asimismo, indicó que la delegación de atribuciones es un mecanismo permitido por la Ley, por cuyo intermedio se dota al órgano “recipendiario” de la atribución delegada, las cuales serán ejercidas exclusivamente, salvo expresa reserva en el acto de delegación.
Agregó que, el Médico Director de la Región Capital del Estado tenía suficiente cualidad para dictar el acto administrativo que dio lugar al retiro de las querellantes, por haber terminado éstas, su período de residencia en los Centros Asistenciales respectivos, adscritos a la Dirección Regional de Salud del Estado Zulia.
Alegó que las querellantes no ocupaban cargos clasificados como de carrera, sus cargos detentaban la cualidad de residentes, es decir, un médico en etapa de formación médica especializada, contratado a dedicación exclusiva, previa certificación de credenciales mediante concurso, de acuerdo con los planes y programas docentes universitarios acordados entre el Colegio de Médicos y una de la Universidades Nacionales, que debe cumplir un proceso de formación para optar posteriormente a concurso. Señaló que su exclusión de los cargos de carrera está taxativamente consagrada en el artículo 2 del Decreto N° 1379 del 15 de enero de 1982, publicado en Gaceta Oficial N° 2905 Extraordinario del 18 de enero de 1982.
Indicó que no debe sostenerse la motivación de la recurrida, ya que en ningún momento se configuró incompetencia alguna de los funcionarios que dictaron el acto administrativo de efectos particulares, en razón de las cualidades que revisten los Comisionados de Salud Pública Estadales amparados en la Ley Orgánica de Régimen Político, por lo cual no se incurrió en lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General del Estado Zulia y al respecto observa:
El objeto de la apelación interpuesta se circunscribe al alegato de la parte apelante de que las querellantes en ningún momento desempeñaron cargos de carrera, no existiendo por tanto una relación funcionarial propia, no gozando de la condición de funcionarias de carrera, aludiendo que sus incorporaciones a la Administración fueron en cumplimiento de una etapa de formación médica especializada de acuerdo a un plan de estudios.
Esta Corte observa, que cursa a los folios 82 y 146 del expediente, Memorandum Nros. 190 y 188, de fechas 30 y 29 de abril de 1985, respectivamente, ambos suscritos por el Jefe del Servicio Cooperativo de Salud Pública y por el Jefe Regional de Personal, mediante los cuales se procedió, por ordenes del Gobernador del estado Zulia, a ingresar a las querellantes como Médicos Rurales en el “AMB.RURAL. CASIGUA DTTO. COLON”, a partir del 1 de mayo de 1985 con un sueldo de Cinco Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares (Bs. 5.193,oo) mensuales, en ellos además se señala que “ESTE MOVIMIENTO ENTRA EN VIGENCIA POR EL LAPSO DE UN AÑO A PARTIR DEL DIA 01.05.85.”
Cursa a los folios 62, 64, 68, 128 y 129 del expediente, solicitudes de vacaciones de las querellantes correspondientes a los años 1985-1986, 1986-1987 y 1987-988 los tres primeros y 1985-1986 y 1986-1987 los dos últimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 46 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y 1 y 2 del Reglamento de funcionarios Públicos Estadales.
Asimismo, cursa a los folios 19 y 85 del expediente, planillas de Movimiento de Personal, ambas de fecha 1 de enero de 1990, mediante las cuales se indica el ingreso de las querellantes a partir del 1 de enero de 1988, indicándose el tipo de nombramiento como personal fijo, en el cargo de Médico Residente, devengando éstas un sueldo mensual de Once Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 11.056,oo).
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley del ejercicio de la Medicina, establece que:
“Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investicación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cualquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.”(Subrayado y negrillas de la Corte).
Por otra parte, cursa al folio 45 del expediente, Credencial emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), de fecha 4 de marzo de 1988, en la cual se indicó lo siguiente:
“El suscrito Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Sanidad Nacional, y en atención de lo previsto en los Artículos 4°, 8° y 22°, de la Ley de Ejercicio de la Medicina vigente, hace constar que el Médico Cirujano GARCÍA ADRIANZA, Deisy Edenis C.I. N° 3.925.943 graduado en la Universidad del Zulia de Venezuela el día 27 de Febrero de 1984 ha prestado ante este Despacho los documentos siguientes:
1° Certificado del Director Sub-Regional de Salud del Estado Guárico avalando que el Ciudadano (a) GARCÍA ADRIANZA, Deisy Edenis ha ejercido funciones de Médico Rural en el Dispensario de Puentecito y en el Ambulatorio de Casigua Estado Zulia, desde el 24-05-84 hasta el 20-03-85 y desde el 01-05-85 hasta el 29-01-88.
2° Certificado de la Primera Autoridad Civil de los Distritos Perijá y Catatumbo del estado Zulia el ciudadano (a) GARCÍA ADRIANZA, Deisy Edenis ha residido en la población de Villa del Rosario y Casigua El Cubo ejerciendo sus funciones como Médico dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social durante 42 meses y 27 días.
3°Certificado expedido por Colegio de Médicos del Estado Guárico informando que el Médico GARCÍA ADRIANZA, Deisy Edenis cumplió con sus deberes gremiales y deontológicos.
4° Certificado de inscripción expedido por el Instituto de Previsión Social del Médico.
De acuerdo con lo señalado anteriormente y considerando que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente, expedido (sic) la presente credencial y autorizo al Ciudadano Médico GARCÍA ADRIANZA, Deisy Edenis para utilizarla como referencia en su futuro ejercicio profesional.(…).”
Asimismo, a los folios 148 y 149 del expediente, cursan constancias emitidas por el mencionado Ministerio, de fechas 27 de julio de 1984 y 20 de marzo de 1985, respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:
“(…)El suscrito, Médico Director del Hospital Rural I Villa del Rosario, por medio de la presente hace que la ciudadana DRA. DORIS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.042.148 desempeñó los servicios como Médico Rural AD-Honorem en el Ambulatorio Rural San Ignacio y Dispensario Puentecitos adscritos a éste Hospital, desde el 24-05-1984 hasta el 20 de Julio del presente año”.
“(…)El suscrito, Médico Director del Hospital Rural I Villa del Rosario, por medio de la presente hace que la ciudadana DRA. DORIS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.042.148 desempeñó los servicios como Médico Rural AD-HONORES (sic) en el Dispensario Rural Puentecitos, desde el 19-12-84 hasta el 20-03-85 inclusive”.
Al respecto se observa que, si bien es cierto que las querellantes ingresaron al Organismo querellado como Médicos Residentes, no es menos cierto que ese Organismo otorgó a las actoras certificación de haber cumplido con la fase previa para el ejercicio de la profesión de Médico, como lo es el Rural, por tanto, una vez verificada tal situación por los Hospitales Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín” y el “Cuatricentenario”, respectivamente, y al continuar éstas ejerciendo funciones de Médicos en los mismos centros de salud mencionados, la Administración consideró a las querellantes como funcionarias, pues, a lo largo del ejercicio de sus funciones se les aplicó la Ley de Carrera Administrativa, sin excluirlas de esa esfera legal.
Ahora bien, examinados exhaustivamente los documentos antes mencionados esta Corte constata que se ingresó a las hoy querellantes al Organismo querellado; asimismo, se observa que posterior a ese ingreso las querellantes continuaron ejerciendo funciones de Médico Residente en las Instituciones de Salud señaladas, tal como se observa de los movimientos de personal analizados, desempeñando funciones durante un período de más de tres años, por lo que se concluye que en éste caso en particular ingresaron como personal de carrera administrativa, previa conclusión y aprobación de las autoridades competentes, cumpliendo con el año de formación previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en el cargo de médico Rural, por lo que debe esta Corte afirmar que se está en presencia de una verdadera relación de empleo público entre las recurrentes y los Entes querellados por lo que sus retiros debían producirse conforme a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo decidió el A-quo, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la cualidad del Jefe de Personal y del Médico Director de la Sub-Región Capital del Estado Zulia, para desincorporar de sus cargos a las querellantes, se observa que los oficios emanados de estas autoridades señalaron lo siguiente:
“Mediante el presente le participa a Usted que a partir de la presente fecha queda desincorporada del cargo de MEDICO RESIDENTE, que viene desempeñando por haber culminado el Período de RESIDENCIA.”
Ahora, si bien es cierto que en los alegatos y defensas de las partes no se señaló la incompetencia de los funcionarios que dictaron los actos, cabe señalar que siendo este punto materia de orden público el A-quo podía pasar a conocer de la competencia de estos funcionarios, como en efecto lo hizo, y efectivamente como lo señaló esa Instancia, del texto de los oficios transcritos, se observa que estos funcionarios no actuaron por delegación del Gobernador del Estado Zulia, y no consta en autos que se haya realizado la misma, a quien le correspondía esa función como máximo jerarca.
En este sentido, la representación del Estado Zulia, alegó que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Régimen Político, se evidencia la competencia del Secretario Comisionado de Salud Pública, para dictar el acto de remoción que afectó a las querellantes.
Al respecto, el citado artículo 8 establece:
“El Gobernador del Estado ejercerá las atribuciones y deberes que le señale la Constitución y las Leyes del Estado, directamente o a través de los siguientes Secretarios:
General de Gobierno;
Defensa y Seguridad Ciudadana;
De Administración;
De Educación;
De Cultura;
Comisionado de Salud Pública;
Promoción y Prevención Ciudadana; y
Planificación, Estadística e Informativa.”
El artículo transcrito señala expresamente que el Gobernador ejercerá las atribuciones y deberes que la Constitución del Estado Zulia le impone, directamente o a través de los Secretarios que allí se enumeran, ahora bien, los actos impugnados no emanaron del Secretario Comisionado de Salud Pública, sino del Jefe de Personal de la Sub-Región Capital, por tanto, visto que es el Gobernador del Estado Zulia el máximo jerarca en el presente caso, es a él a quien le corresponde ejercer la administración del personal adscrito a dicha Gobernación, por tanto, independientemente de que las querellantes se hayan desempeñado en la Dirección Regional de Salud del Estado Zulia, es el aludido Gobernador el competente para dictar el acto de retiro. Por lo cual, visto que el A-quo actuó conforme a derecho, se desecha la denuncia esgrimida por la parte apelante, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo recurrido, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roger G. Devis Rada, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados Fernando Villasmil y Danny García Adrianza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DEISY EDENIS GARCÍA ADRIANZA Y DORIS LUZ GARCÍA ADRIANZA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-23040
JCAB/g
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