Caracas, ………….……………… de ……..…………... de 2002.
191° y 143°
Mediante Oficio N° 1.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, remitió a esta Corte expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos LUIS ALIRIO MACABEO PABÓN, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación y Locutor con Certificado N° 5.612 expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, portador de la cédula de identidad N° 3.791.095, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.757; y LOURDES MARGARITA CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° 4.157.107, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.263, esta última actuando en nombre propio y asistida por el prenombrado abogado, contra el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL TÁCHIRA, en las personas de su Secretaria General, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras.
La remisión se efectuó en vista de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del fondo de la causa y declinó la competencia en esta Corte.
El 10 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer la acción interpuesta.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, la Corte aceptó la declinatoria de competencia, declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó a las autoridades del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, representadas en las personas de su Secretaria General, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras, publicar un “Comunicado” en el mismo Diario y con la misma amplitud donde fue publicado el acto lesivo que motivó el amparo, en el cual dichas autoridades se retracten del contenido del “Comunicado” impugnado.
El 15 de noviembre de 2001, el abogado Rafael Blanco Tirado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló la sentencia antes mencionada.
Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001 por la incorporación del Magistrado César J. Hernández, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
Por diligencias de fechas 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Lourdes Contreras solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de octubre de 2001.
El 20 de diciembre de 2001, la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo.
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 por la incorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
La causa sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ALIRIO MACABEO PABÓN y LOURDES MARGARITA CONTRERAS, antes identificados, contra el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL TÁCHIRA, en las personas de su Secretaria General, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras.
Ahora bien, mediante sentencia del 3 de octubre de 2001, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia, declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó a las autoridades del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, representadas en las personas de su Secretaria General, ciudadana Nerza Ortiz Pérez, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras, publicar un “Comunicado” en el mismo Diario y con la misma amplitud donde fue publicado el acto lesivo que motivó el amparo, en el cual dichas autoridades se retracten del contenido del “Comunicado” impugnado. No obstante lo anterior, dicho mandamiento de amparo no ha sido acatado por la autoridad destinataria de la orden judicial, razón por la cual la parte accionante solicitó mediante diligencias de fechas 22 de noviembre y13 de diciembre de 2001, se ordenase la ejecución voluntaria de dicha decisión.
Al respecto, observa la Corte, que la naturaleza de la decisión de amparo se identifica con la “orden de cumplirse”, con la posibilidad de restablecer inmediatamente a la parte agraviada en el goce y ejercicio del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Por otra parte, el Constituyentista de 1999 consideró que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, afirmando entre otros aciertos, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Pues bien, desde este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en diferentes artículos el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia. Así, en este orden de ideas, la segunda parte del artículo 253 eiusdem consagra el deber del Juez (órgano del Poder Judicial) para ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
Erigido este deber hasta el pedestal del Orden Constitucional, la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil (artículos 523 y siguientes) que se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue norma rectora en materia de ejecución de sentencias, no pierde valor sino que más bien enaltece la conciencia del Legislador venezolano quien siempre consideró este deber como la materialización legislativa del principio procesal que en Doctrina se conoce como el “deber del Tribunal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, principio que hace de la prestación de justicia la actividad del Poder Público más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Así, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución que consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (...) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren (sic) la satisfacción de el derecho.” (Sentencia del Tribunal Constitucional español 153/92 del 19 de octubre de 1992).
Desde esta perspectiva constitucional, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 524 prevé el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos siguientes:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Así las cosas, estima este Juzgador satisfechos los presupuestos de procedencia para la emisión del decreto a que se refiere la norma anteriormente transcrita; el primero de ellos, en virtud del pronunciamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2001, el cual corre inserto a los folios 215 al 229; el segundo, deriva de las diligencias de fechas 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2001 presentada por la parte accionante ante esta Corte solicitando la ejecución forzosa de dicha sentencia.
En orden a lo anterior, debe esta Corte ordenar a la ciudadana Nerza Ortiz Pérez, Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, y su Secretario de Organización, ciudadano Humberto Contreras, que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación del presente fallo, cumpla con el dispositivo de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2001, publicada bajo el No. 2001-2.408, con la advertencia de que el incumplimiento acarreará la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
I I
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a los ciudadanos NERZA ORTIZ PÉREZ y HUMBERTO CONTRERAS, Secretaria General y Secretario de Organización del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Táchira, respectivamente, que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo publiquen un “Comunicado” en el mismo Diario y con la misma amplitud donde fue publicado el acto lesivo que motivó la acción de amparo constitucional, en el cual dichas autoridades se retracten del contenido del “Comunicado” objeto de dicha acción.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas …………………………… ( ) días del mes de …………………………………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/15.
Exp. N° 01-24352
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