MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-24417
En fecha 24 de enero de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 111, de fecha 16 de enero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por la abogada ANGÉLICA LÓPEZ OJEDA, cédula de identidad N° 3.481.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.245, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 504 de fecha 2 de junio de 1998, emanada del extinto MINISTRO DE JUSTICIA (actual MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), mediante la cual fue removida del cargo de “Abogado I”, adscrita al Internado Judicial de Cumana, Estado Sucre.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, por la propia recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
El día 6 de febrero de 2001, fue consignado el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana querellante.
En fecha 7 de marzo 2001, la abogada CARMEN DELGADO PÉREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.210, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2001, se abrió el lapso probatorio, en el cual sólo la Sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de marzo de 2001.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes, dejándose constancia que en fecha 9 de octubre de 2001, que sólo la parte recurrente presentó escrito de Informes.
El 23 de octubre de 2001 la Corte dijo “Vistos”, pasándose el expediente en fecha 24 de octubre de 2001 a la Magistrada Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 3 de mayo de 1999, la abogada Angélica López Ojeda, actuando en propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra la Resolución N° 504, del 2 de junio de 1998, dictada por el Ministro de Justicia, y notificada a la recurrente mediante cartel publicado en la edición del diario “El Globo” del 14 de octubre de 1998, página 41, fundamentando su recurso en los alegatos que a continuación se señalan:
Que es funcionaria de carrera con más de diez (10) años de servicio, que ingresó a la Administración Pública Nacional el 1° de noviembre de 1998, con el cargo de Delegada de Prueba I, adscrita al Centro de Tratamiento “Fabian Rubio”, prestando sus servicios desde dicho ingreso como abogada, dependiendo desde ese momento de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Interior y Justicia), ejerciendo luego funciones como Consultora Jurídica Penitenciaria en el Internado Judicial Capital “El Rodeo”, en Guatire, Estado Miranda, cargo en el que permaneció en durante seis (6) años.
Que posteriormente, solicitó traslado para el Internado Judicial de Cumaná, en virtud de la inexistencia de un Consultor Jurídico en dicho recinto penitenciario, permaneciendo en dicho cargo hasta que el Gobernador del Estado Sucre nombró Consultor Jurídico en el referido Internado Judicial, siendo en ese momento trasladada a la Penitenciaría General de Venezuela, e incorporada, posteriormente, a la nómina del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, con el cargo de Abogado I, que era el que desempeñaba para la fecha en que le fue notificada su remoción, sin que fuera practicada previamente la notificación personal, en la forma prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino mediante un cartel publicado en el diario “El Globo”.
Como aspecto previo, indicó que el Decreto N° 501 dictado por el Presidente de la República, que sirve de fundamento para la Resolución N° 504 mediante la cual se decidió la remoción, debe ser desaplicado en el presente caso mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo viola el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 119 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la estabilidad laboral, prevista también el artículo 88 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Que el Presidente de la República no tiene, de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa, facultades para dictar un Decreto como el que sirve de fundamento a la Resolución impugnada, por cuanto el ordinal 3° del artículo 4 de la referida Ley, está referido a la posibilidad de declarar como cargos de confianza a aquellos de alto nivel, sin que le esté permitido formular tal declaración respecto de todos los cargos administrativos, cualquiera sea su denominación, código o grado, pues ello implicaría cambios en la garantía de estabilidad, prevista en el Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y supletoriamente en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, considera la recurrente que el acto administrativo impugnado es anulable por cuanto los hechos que se expresan en el mismo no se ajustan a la verdadera situación funcionarial en la que se hallaba para la fecha de su remoción, razón por la cual, indica la actora, la relación sucinta de los hechos es errónea y por vía de consecuencia lo es también su motivación.
Que la Resolución impugnada presenta falta de congruencia, pues si bien la misma contempla su remoción del cargo de “Abogado I”, se señala que el mismo lo estaba desempeñando en el “Internado Judicial de Cumaná”, cuando lo cierto es que para el 2 de junio de 1998 se encontraba ocupando dicho cargo pero en el “Internado Judicial de San Juan de Los Morros”, adscrito a la Penitenciaría General de Venezuela.
Señaló la querellante, que de lo expuesto se desprende que la Resolución fue dictada por el Ministro de Justicia (actual Ministro del Interior y Justicia) con prescindencia absoluta del debido procedimiento, y sin conocimiento, análisis y consideración de la verdadera posición que ocupaba dentro de la Administración Pública, al cual además se le atribuyó arbitrariamente efectos retroactivos.
Que la falta notificación personal hace ineficaz la notificación practicada mediante cartel, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además demuestra que el proceso de remoción es nulo por haberse efectuado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previstos en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 31 y 37 de la Reforma del Reglamento General de dicho instrumento legal.
Indicó en tal sentido, que los pasos seguidos por el Ministro de Justicia (actual Ministro del Interior y Justicia) para resolver su remoción del cargo que desempeñaba fueron dictar en fecha 2 de junio de 1999 la Resolución N° 509 mediante la cual se le removió, celebrando la respectiva agenda de reunión (N° 63) el 3 de junio de 1998, esto es, en fecha posterior a la adopción de la medida de remoción, estableciendo además efectos retroactivos respecto a la fecha en que se haría efectiva la remoción, al señalar que la misma tendría vigencia desde el 28 de mayo de 1998, sin advertir que con ello se violentó su derecho a la reubicación previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, afirmó que tiene legitimación para recurrir contra la decisión del Ministro de Justicia (actual Ministro del Interior y Justicia) por afectar la misma su derecho a la estabilidad en el trabajo, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y en atención a su condición de funcionaria de carrera; indicó, además, que agotó la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Interior y de Justicia), de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Denunció la querellante que la Resolución adolece de vicios de forma tales como falta de indicación de la fecha en que fue dictada, de la fecha de la Agenda en la que fue tratado el asunto, consideración de hechos que no se corresponden con la realidad funcionarial y aplicación de un Decreto que afecta derechos regulados por la Ley de Carrera Administrativa; asimismo señaló que adolece de vicios de fondo como el estar basado en un Decreto presidencial violatorio de la Constitución de 1961, el ser de ilegal ejecución, por pretender efectuar la remoción de un cargo que no desempeñaba y el haber sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por todas las razones expuestas, la querellante solicitó de manera principal fuera declarada la nulidad absoluta de la Resolución N° 504, y ordenada su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Abogado I adscrita a la Penitenciaría General de San Juan de Loa Morros, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la de su efectivo reingreso, incluyendo todos los conceptos que pudieren corresponderle, debidamente ajustados en atención a la inflación. Solicitó además de manera accesoria, la suspensión temporal de los efectos de la Resolución que dio origen a la querella incoada, a los fines de evitar posibles daños en virtud de su ejecución.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 504, del 2 de junio de 1998, emanada del Ministro de Justicia (actual Ministro del Interior y Justicia) con fundamento en las siguientes motivaciones:
En cuanto a la cuestión alegada por la Sustituta del Procurador General de la República, referida a la caducidad de la acción ejercida, indicó que la misma fue ejercida en tiempo hábil, pues la notificación por el cartel publicado el 14 de octubre de 1998 (fecha de la edición del diario “El Globo”), surtió sus efectos luego de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación, es decir, a partir del 5 de noviembre de 1998, y que la querella fue interpuesta el 3 de mayo de 1999.
Respecto de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Decreto Presidencial N° 501 del 21 de diciembre de 1994, que sirvió de base legal para el acto de remoción, señaló que no estaban dados los elementos para proceder a dicha desaplicación, ya que no se advirtió en qué modo el mismo era contrario a alguna disposición de la Constitución, y que la fundamentación de la remoción estuvo ajustada a derecho, ya que el mencionado Decreto, en su artículo 1, incluye el cargo que estaba ocupando la recurrente parta la fecha de la remoción.
Que el hecho que la recurrente prestara sus servicios en San Juan de Los Morros y no en Cumaná, se desprende de los folios 59, 81 y 83 del expediente administrativo, y si bien para el 25 de septiembre de 1998, ésta prestaba sus servicios en San Juan de Los Morros, aparecía en la nómina del Internado Judicial de Cumaná, y que siendo difícil determinar con lo contenido en autos si era, en efecto, titular del cargo de Abogado I en Cumaná, pero prestando servicios en San Juan de Los Morros, ello no tiene mayor incidencia sobre el acto.
Que en cuanto a la denuncia de prescindencia absoluta y total del procedimiento, se observa que al tratarse de un funcionario de carrera desempeñando un cargo de confianza, el organismo podía removerla del mismo modo, con aplicación del dispositivo legal correspondiente, y que dada la naturaleza del cargo desempeñado, el único procedimiento viable es el previsto en la norma en que se fundamentó la Resolución impugnada; considerando, en relación a la irregularidad en la forma de practicar la notificación al hacerlo mediante carteles, que de haber existido, la misma habría quedado subsanada por la querellante al dirigirse a la junta de avenimiento, e intentar luego la querella funcionarial.
En base a todas las consideraciones expuestas, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Angélica López Ojeda, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, exponiendo en el mismo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la querellante, en su condición de funcionaria de carrera, se encontraba en cumplimiento de sus funciones de Abogado I en la Penitenciaría de San Juan de Los Morros, y que fue removida sin expediente previo con violación del derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo nulo el acto de remoción y retiro de la Administración, al sujetarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento.
Que la Ley de Carrera Administrativa señala “taxativamente” que el acto administrativo de remoción y retiro es reglado, y que al no cumplir con ello la Administración, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
En cuanto a la caducidad de la acción, solicitó fuera desaplicada la disposición que la establecía en la Ley de Carrera Administrativa, por ser la misma contraria a las disposiciones constitucionales que establecen que los derechos de los trabajadores prescriben a los diez (10) años, y que el Juez tiene la obligación de desaplicar todas las disposiciones legales que sean contrarias a la Constitución.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2001, la abogada Carmen Delgado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.210, respectivamente, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, presentando en tal actuación los siguientes alegatos:
Que el recurso ordinario de apelación ha sido creado para permitir a la parte que vea afectados sus derechos e intereses, la impugnación de la decisión judicial dictada en la primera instancia del proceso, pero que en ejercicio del tal recurso el apelante debe indicar con precisión los errores jurídicos y de hecho en los cuales ha incurrido el órgano jurisdiccional al decidir, y que al no ser el medio procesal para impugnar la actuación de la Administración, no debe plantearse en él, nuevamente, los motivos que le llevaron a recurrir, y que fueron expuestos durante la primera instancia.
Que en tal sentido, conviene señalar que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que hay desistimiento de la apelación cuando el apelante no presenta en forma oportuna el escrito con las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, y que en el presente caso debería concluirse que hubo desistimiento de la apelación por parte del apoderado judicial de la actora, ya que en la fundamentación del recurso, el apoderado de la querellante se circunscribió a impugnar el acto de remoción, planteando así en la segunda instancia, lo que ya fue objeto de decisión por el a quo.
Que en el contenido de la fundamentación presentada, no se encuentran denuncias sobre vicios de derecho en los cuales haya incurrido el sentenciador en su sentencia, y que justifiquen la revisión de la misma, y que en la misma no podían alegarse hechos, tal y como lo hizo el apoderado judicial en la exposición contenida en el Capítulo I de su escrito, al poner en duda la legalidad del acto de remoción por fundarse el mismo en un Decreto Presidencial, y al referirse además de manera incongruente, a la remoción y a la destitución de la querellante como si éstas no fueran acordadas mediante actos administrativos diferentes.
Indicó la Sustituta que la remoción es una potestad de la Administración, que no requiere procedimiento previo, siendo suficiente subsumir la situación administrativa del funcionario de libre nombramiento y remoción en uno de los supuestos de hecho contemplados en el Decreto Presidencial N° 211, de fecha 2 de julio de 1994, o en otro texto normativo que haya sido dictado conforme a Derecho, como el citado Decreto Presidencial N° 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, que sirvió de base para la remoción de la querellante; mientras que la destitución es una medida que sí supone un procedimiento administrativo que permita determinar la procedencia o no de dicha sanción, sin distinguir si se trata de un funcionario de carrera o de uno de libre nombramiento y remoción.
Estimó la Sustituta de la Procuradora, que el apoderado judicial de la apelante no impugnó la decisión dictada en la primera instancia del proceso, al haberse limitado a esgrimir alegatos contra la actuación de la Administración, reproduciendo de este modo los expuestos y resueltos por el Tribunal de la Carrera Administrativa, lo cual permite afirmar, en primer lugar, que no se encontraron elementos para impugnar el fallo dictado por el a quo, al haberse atenido en su decisión a lo alegado y probado en autos, conforme a los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que hubo desistimiento de la apelación, toda vez que el juez de alzada no puede suplir las omisiones del apelante, salvo que se trate de alguna materia de orden público, cuyo análisis si podría, de oficio, examinar el juez competente para resolver la apelación.
Con fundamento en los alegatos expuestos, la Sustituta de la Procuradora General de la República solicitó fuera declarado el desistimiento de la apelación interpuesta por parte del apoderado judicial de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y en tal sentido observa:
Como punto previo, considera necesario esta Alzada examinar y resolver lo alegado por la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación, por ser ello determinante en cuanto al conocimiento o no por parte de este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su fundamentación de la apelación.
En efecto, señala la Sustituta de la Procuradora General de la República, que la fundamentación realizada por el apoderado judicial de la querellante no se ajusta a las exigencias establecidas por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al haberse limitado a reiterar algunos de los argumentos esgrimidos en la primera instancia del proceso, en contra del acto administrativo recurrido, sin impugnar la sentencia de mérito, ni imputarle a la misma vicios específicos. Por tal motivo, solicitó que fuera declarado el desistimiento de la apelación.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es del tenor siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación a la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte.” (negrillas de esta Corte).
Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria, de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pueden consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse tal sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado. En efecto, como bien ha señalado la doctrina más calificada:
“a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de éste mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación, controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recuso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida...” (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).
Así las cosas, y con mayor razón en el proceso contencioso administrativo, basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado, con la sentencia dictada en primera instancia, o bien que denuncie los vicios de la cual ésta adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Por otro lado, en virtud de la atenuación que sufre el principio dispositivo en razón de las amplias facultades que se confieren al juez contencioso administrativo para que, actuando de oficio, pueda dictar providencias tendientes a proteger a las partes (o a alguna de ellas) de eventuales daños irreparables, o pueda solicitar elementos probatorios que estima necesarios para la mejor decisión de la controversia, en el acto de fundamentación de la apelación, conforme al ya citado artículo 162, no se exige al apelante que cumpla de manera estricta con las formalidades técnico-procesales propias del recurso ordinario de apelación o del recurso extraordinario de casación en sede civil, siendo suficiente que éste exprese, de manera clara y precisa, las razones de su inconformidad con el fallo que le ha causado un gravamen, para que el juez de alzada entre a examinar no sólo la procedencia de tales alegatos, en atención al soporte probatorio que cursa en autos, sino también los términos en que el a quo resolvió todos y cada uno de dichos alegatos en su decisión de mérito.
Asimismo, tal informalidad en la técnica de formalización de la apelación, encuentra fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49.1, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión constitucional (Ver sentencias del 31-05-00, Exp. N° 00-0586, y del 24-01-01, N° 24); el artículo 49.1 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político Administrativa y Constitucional, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen (Ver sentencias de la SPA del 24-02-00, Exp. N° 16010 y de la SC del 9-03-01, Exp. N° 00-2530); el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Ver sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2001, caso Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo al disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad contraria a Derecho de la Administración.
Tomando en consideración todos los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, estima esta Corte que han sido expresados por el apoderado judicial de la apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, una serie de argumentos destinados a desvirtuar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la sentencia dictada por el a quo, que aportan suficientes elementos para que este sentenciador entre a examinar tales alegatos, conforme a las pruebas contenidas en autos, y asimismo a revisar cómo los mismos han sido resueltos por la sentencia apelada. Por tanto, al no resultar procedente una declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, debe ser desechado el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a analizar los alegatos invocados por el apoderado judicial de la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación y, en tal sentido observa:
Como primera denuncia, indica el apoderado judicial de la apelante, que fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, al haber sido removida y retirada del cargo que venía desempeñando en la Penitenciaría de San Juan de Los Morros sin sujetarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General del mismo texto legal.
De manera previa, advierte esta Corte que el acto administrativo mediante el cual fue retirada la ciudadana Angélica López Ojeda no fue objeto de impugnación en la primera instancia del presente proceso, lo cual se evidencia de las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto por la prenombrada ciudadana ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y que cursa a los folios 1 a 10 del expediente. Por tal motivo, al no forma parte del thema decidedum fijado en la primera instancia del proceso, y al no haber sido tal pretensión conocida y resulta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, esta Corte se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento sobre tal aspecto, por no ser la pretendida impugnación del acto de retiro objeto del presente proceso contencioso administrativo. Así se declara.
Precisado entonces que la presente causa tiene por objeto la impugnación del acto de remoción de la ciudadana Angélica López, entra a analizarse si efectivamente el mismo fue dictado ilegal e inconstitucionalmente, en perjuicio de los derechos de la actora, encontrándose al respecto que el acto administrativo de remoción fue dictado con fundamento en el Decreto Presidencial N° 501, publicado en Gaceta Oficial N° 35.628, del 10 de enero de 1995, en cuyo artículo 1°, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, se estableció que todos los cargos administrativos que se ejercieran en establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Interior y Justicia) a quienes corresponda el ejercicio de funciones penitenciarias, cualquiera fuera su denominación, código y grado.
El referido Decreto Presidencial, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, estableció que el cargo que desempeñaba la ciudadana Angélica López Ojeda en establecimientos penitenciarios, pasaba a ser un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, pero sin que ello afectara la condición de funcionario de carrera ostentada por la recurrente.
Por tal razón, en la Resolución que acordó la remoción del cargo que desempeñaba, el Ministro de Justicia (actual Ministro del Interior y Justicia), que cursa al folio 11 del expediente, le concedió el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual evidencia que si bien no hubo un procedimiento previo a la remoción, por no estar obligada al Administración a sustanciar un procedimiento administrativo para remover a un funcionario que ocupa un cargo de confianza, de ninguna manera hubo vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, y tampoco a los derechos laborales derivados de su condición de funcionaria de carrera, ya que la Administración concedió el mes de disponibilidad previsto en la Ley.
Del mismo modo, tampoco se evidencia violación del derecho a la defensa de la recurrente, por la forma en que fue notificada del acto de remoción, ya que, como bien lo señaló el Tribunal de la Carrera Administrativa, cualquier irregularidad en tal proceder, fue subsanado por la actora, el interponer en tiempo hábil el respectivo recurso contencioso administrativo. Por tales motivos, al no evidenciarse que la Administración haya procedido con inobservancia de procedimientos legalmente establecidos, o en perjuicio del derecho a la defensa de la recurrente, esta Corte declara sin lugar dicho alegato. Así se declara.
La segunda de las denuncias presentadas por el apoderado judicial, se refiere a la supuesta declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión (recurso de nulidad) deducida por la ciudadana Angélica López Ojeda, en su propio nombre y representación, por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece la carga para el recurrente de interponer la respectiva pretensión dentro de los seis (6) meses contados a partir del hecho que dio lugar a ella. No obstante, encuentra la Corte que en la página 3 de su sentencia (folio 188 del expediente), el a quo señaló:
“Planteada como ha sido la caducidad de la acción, debe resolverla en primer término, el Tribunal:
Al efecto se tiene: la querella fue interpuesta el 03/05/1999 y la notificación apareció en el Diario “El Globo” del 14/10/1998, con efectos de 15 días hábiles siguientes a la notificación, de manera que a partir del 5/11/1998 es cuando empieza a surtir efectos. De manera que si la querella fue interpuesta en la fecha indicada, lo fue en tiempo hábil. Así se declara.”
Llama la atención de esta Alzada que el apoderado judicial, sin atender al contenido del fallo parcialmente transcrito, solicite a esta Corte que examine una inexistente declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, así como la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, cuando el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso que motivó todo este proceso. En tal sentido, además de declarar la improcedencia de tal alegato, no puede este órgano Jurisdiccional, atendiendo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que los abogados forman parte del sistema de justicia en Venezuela, dejar de recomendar al apoderado judicial de la querellante, que ponga la mayor diligencia en la defensa de sus patrocinados, por cuanto descuidos como el advertido pueden afectar de manera directa e injusta el derecho de los justiciables a que sus demandas sean presentadas adecuadamente ante los órganos encargados de administrar justicia, y a obtener de éstos de la tutela judicial de sus derechos e intereses. Así se declara.
En lo que respecta a la tercera y última de las denuncias presentadas, referida a la supuesta falta de reglamentación del acto administrativo de remoción, encuentra esta Alzada, como antes se indicó, que el mismo se ajustó a la normativa vigente, al estar fundamentado en la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 501, aplicable a la ciudadana recurrente por ejercer, como ella misma lo expresa en su escrito (folio 2 del expediente) y como se desprende del expediente administrativo (ver folios 83, 91 y 93 del expediente) funciones dentro de recintos penitenciarios como los Internados Judiciales de Cumaná y de San Juan de los Morros, y al respetar el derecho de la actora, en tanto funcionaria de carrera, a gozar del mes de disponibilidad que le confieren los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por tales motivos, esta Alzada, al no encontrar de qué modo el acto impugnado es contrario a la legalidad o a la constitucionalidad, declara improcedente el alegato presentado en tal sentido. Así se declara.
En virtud de todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Angélica López Ojeda y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA LÓPEZ OJEDA, cédula de identidad N° 3.481.299, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANGÉLICA LÓPEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.245, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 504 de fecha 2 de junio de 1998, emanado del MINISTRO DE JUSTICIA (actual MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), mediante la cual fue removida del cargo de “Abogado I”, adscrita al Internado Judicial de Cumana, Estado Sucre.
2.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de noviembre de 2000.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _____________________del año 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental;
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-24417
AMRC/laho.
|