MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25263
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2001, la ciudadana MARI TANIA ALFONSO DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 634.988, asistida por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, apeló de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por el abogado Douglas Felipe Olivares, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.587, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL HOY MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 20 de junio de 2001.
En fecha 26 de junio de 2001, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la misma.
El 27 de junio de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 7 de agosto de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 8 de agosto y 18 de septiembre de 2001, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas. En fecha 19 de septiembre de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 26 de septiembre de 2001 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 10 de octubre de 2001.
El 25 de octubre de 2001 se recibió el expediente en esta Corte.
El 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 4 de diciembre de 2001, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 5 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2002, esta Corte le ordenó al Tribunal de la Carrera Administrativa enviar a este Órgano Jurisdiccional el expediente disciplinario de la querellante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo, lo cual ocurrió el 20 de febrero de 2002.
En fecha 7 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1998, la ciudadana Mari Tania Alfonso de Rangel, asistida por el abogado Douglas Felipe Olivares, interpuso querella contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que le afectó, el pago de los sueldos dejados de percibir “desde la fecha de mi destitución hasta la total definitiva, la indexación por corrección monetaria”. Fundamentó lo siguiente:
Que era funcionaria de carrera con más de 18 años de servicio, desempeñándose como Secretaria I en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
Que el 30 de septiembre de 1997, la Directora Regional del Sistema de Salud levanta un acta en virtud de unos hechos acontecidos en esa misma fecha que le fueron imputados. Que el 13 de octubre de 1997, en “ la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Salud del Gobierno del Distrito Federal, se constituyeron las Abogadas adjuntas, GLORIA CONTRERAS y FANNY ANGULA SARACHE, conjuntamente con las que fungieron de secretarias, ciudadanas RITA VIVAS, MERCEDES CERMEÑO y LILIAN RODRIGUEZ, sin identificarse ninguna con cédulas de identidad, número de Inpreabogado, sin señalar la normativa legal que les diera legitimación activa para que ese acto, (sic) igualmente sin señalar la persona que autorizó dicho acto y donde se fundamentaba, para tal fin”.
Que “ En fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, la Dirección Regional de Salud, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través de su Director Regional de Salud (…), a través de memorando número DR-086, solicitó a la División de Personal, aperturar (sic) averiguación Disciplinaria en mi contra, (…), podemos evidenciar que había transcurrido un (1) mes desde que ocurrieron los supuestos hechos que se me imputan, este memorándum me impuse(sic) y lo impugné en su oportunidad legal”.
Analizó las fases del procedimiento disciplinario.
Que la Resolución de destitución carece de motivación conforme lo establece el artículo 9 en concordancia con el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la inmotivación procede porque la Resolución no dice nada sobre la oposición e impugnación de las actas de fecha 13 de octubre de 1997, oposición ésta realizada en su escrito de contestación.
Alegó que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, incurrió en un error de interpretación con respecto a lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, hipótesis ésta contemplada en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, infringiendo así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma.
Que había dejado de percibir su salario garantizado en el artículo 88 de la otrora Constitución Nacional, máxime cuando no está firme la Resolución atacada de nulidad.
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:
Del análisis del acto administrativo de destitución evidenció el A-quo que a la querellante se le consideró incursa en la causal contenida en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, “Vías de Hecho”
Asimismo, del examen del expediente disciplinario constató que el procedimiento fue llevado cabalmente por la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciando igualmente de las declaraciones contestes de los testigos y de los demás elementos cursantes en autos que la recurrente efectivamente incurrió en la causal de destitución anteriormente señalada, por lo cual estimó ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, y así lo decidió.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2001, el apoderado judicial de la querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“La Ley de Carrera Administrativa, establece taxativamente las causas para destituir a un funcionario de carrera, la cual le dedicó 18 años de su vida a una institución, tiempo éste, en el cual nunca fue amonestada. Por otra parte si esta funcionaria cometió una falta, la Administración ha debido tomar en cuenta los atenuantes y agravantes, si los había, y en todo caso amonestarla por escrito, y no aplicar la sanción más grave, como fue la destitución, colocando en una situación grave a una funcionaria de cincuenta años de edad.
Por las razones de hecho y de derecho señaladas, y tomando en cuenta que la Constitución vigente proclama que Venezuela, se constituye en un Estado de Derecho Social, solicito a esta Corte, que anule la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y ordene la reincorporación de esta funcionaria con el pago de los sueldos dejados de percibir”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
El apoderado judicial de la parte actora no señala en su escrito de fundamentación a la apelación los vicios que podría contener el fallo apelado, no obstante, se desprende del mismo su desacuerdo con la sentencia recurrida, por lo que esta Corte pasa a verificar la sanción de destitución que le fue aplicada a la querellante, en virtud de lo relevante de su imposición, cual es la extinción de la relación funcionarial, es decir, la separación definitiva del funcionario de la Administración Pública con la oportunidad del reingreso sólo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Es indubitable que la sanción de destitución tiene un acentuado carácter discrecional, no obstante prevalece ante ello la garantía o seguridad de la estabilidad de la cual goza el funcionario, constituye pues un límite a la potestad discrecional de la Administración.
Ahora bien, esta seguridad está específicamente reflejada en la observación de ciertos aspectos, como es la determinación específica de las causales de destitución, la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente la participación del funcionario objeto de la averiguación, la decisión debidamente motivada del órgano administrativo, destacándose primordialmente que la destitución puede resultar inválida, si las normas que limitan a la discrecionalidad no son cumplidas en forma estricta, así pues que, de manera que aún cuando la destitución estuviese justificada, el quebrantamiento de cualesquiera de las formas invalidaría el acto.
Cabe observar que, prima facie, es deber del funcionario mostrar una conducta decorosa, caso contrario iría en desmedro de los intereses fundamentales de la Administración Pública y posible sujeto de medidas disciplinarias, no es menos cierto que así mismo debe respetarse el derecho a la estabilidad de los funcionarios, siendo que sólo pueden ser retirados por los motivos contemplados en la Ley que los regula, observándose los procedimientos que sean necesarios para tal fin.
Así, la aplicación de la sanción de destitución, es la fase final de un procedimiento de averiguación disciplinaria consagrado en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual –se reitera- es de estricta observancia. Es por tanto que en el caso de autos, siendo una destitución, es necesario verificar el cumplimiento efectivo de éste procedimiento.
Así, al folio 1 del expediente disciplinario cursa oficio sin número de fecha 29 de octubre de 1997 suscrito por el Director Regional de Salud, dirigido a la División de Personal, solicitándole la apertura de la averiguación disciplinaria.
Riela al folio 2 el auto de apertura de fecha 30 de octubre de 1997; cursa al folio 3 el acta levantada en fecha 30 de septiembre de 1997 dejando constancia de los hechos acaecidos en esa misma fecha; se evidencia a los folios 5 al 11 las declaraciones respectivas; cursa a los folios 12 al 13 la notificación a la hoy querellante según la cual “aparece presuntamente incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 62, ordinal 2°, inciso 2° de la Ley de Carrera Administrativa, referido a “Vías de hecho”, en razón de que el día 30 de septiembre del año en curso, en la sede donde funciona el Distrito Sanitario N° 1, usted agredió física y verbalmente a la funcionaria: NALLAURIMA RANGEL”.
Riela a los folios 15 al 19 el escrito de contestación a los cargos formulados, el cual fue agregado al expediente disciplinario mediante auto y se abrió el lapso de 15 días para la promoción y evacuación de pruebas. A los folios 21 al 23 cursa escrito de pruebas.
Por su parte, la Asesoría Legal del Ente querellado emitió su opinión en fecha de 23 de enero de 1998, mediante escrito cursante a los folios 26 al 33.
Cursa a los folios 38 al 42 Resolución N° SG-124-98 de fecha 12 de mayo de 1998, suscrita por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, mediante la cual se acordó la destitución de la querellante.
Al folio 37 riela la notificación de la querellante, suscrita igualmente por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la cual expresa:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a través de Resuelto N° 56124 de fecha 12 de mayo de 1998, este Despacho ha decidido destituirla del cargo que venía desempeñando como SECRETARIA I a nivel de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente el supuesto referente a “Vías de Hecho”, por haber quedado fehacientemente comprobado que el día 30 de septiembre de 1997 irrumpió en la Oficina de Secretarias del Distrito Sanitario N° 1, y agredió tanto física como verbalmente a la ciudadana NALLAURIMA RANGEL ALFONSO, situación ésta que fue corroborada mediante la declaración de testigos presenciales, quienes fueron contestes al afirmar lo contrario.
Asimismo le informo que para impugnar dicha medida, podrá intentar dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de esta notificación el Recurso de Reconsideración por ante este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte hago de su conocimiento que para el caso de que a máxima autoridad declare sin lugar dicho recurso, podrá usted, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha negativa, intentar demanda por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Ministerio, a tenor de los previsto en los artículos 15 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
De los documentos analizados anteriormente se evidencia que a la querellante le fue aplicado efectivamente el procedimiento legalmente establecido, y ésta ejerció oportunamente las defensas para desvirtuar los cargos formulados, los cuales fueron debidamente señalados en la oportunidad de la apertura de la averiguación disciplinaria, asimismo se constata que el acto mediante la cual se acordó su destitución estuvo debidamente motivado, y así se decide.
No obstante lo anterior, considera la Corte necesario analizar la causal imputada y al efecto se reitera la necesidad de la plena prueba por parte de la Administración del hecho constitutivo de la destitución, dada la severidad de esta sanción la cual consiste en la finalización de la relación de empleo público.
En tal sentido, como ya se observó cursa a los folios 5 al 11 las declaraciones las ciudadanas Angela Pérez, Elis Yanez, Yajaira Torres, Aurelio Gómez, Naullarima Rangel Alfonso y Mari Tania Alfonso de Rancel, siendo que las testimoniales de estas dos últimas deben ser desestimadas de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que una persona no puede prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta –ascendientes ni descendientes-, en pro de la unidad familiar al cual tiene derecho el declarante, por su propio decoro.
Sin embargo, del resto de las declaraciones se desprende de manera unísono, que la hoy querellante agredió física y verbalmente a la ciudadana Naullarima Rangel Alfonso, funcionaria de la Institución, encontrándose además en compañía del ciudadano Alexis Pinto, profiriendo palabras insultantes en la sede del Ente querellado.
En consecuencia, siendo ésta una actuación material de la hoy querellante y por cuanto toda actuación de los funcionarios está sometida al control de la Administración a fin de mantener el equilibrio disciplinario Institucional, aplicando las medidas destinadas para ello conforme a las normativas respectivas, en el presente caso la recurrente ciertamente se encuentra incursa en el artículo 62, ordinal 2° “Vías de hecho”, tal como lo señaló el A-quo y que da demostrado de autos. Así se decide.
Por lo anterior, visto que la decisión apelada resulta ajustada a derecho, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARI TANIA ALFONSO DE RANGEL, ya identificada, asistida por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida por el abogado Douglas Felipe Olivares, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL HOY MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, registrase y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGER COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25263
JCAB/c
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