MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP: N° 01-25445
I
En fecha 9 de octubre de 2001, compareció ante esta Corte, el abogado CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio, o en su defecto, la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Organo Jurisdiccional, el cual acordó notificar a las partes de la apertura del lapso de oposición de la medida cautelar de amparo constitucional, acordada en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, por la cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos contenidos en los oficios números DACI-01-031 y DGTA/AL/N/01/22, emanados del Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, los cuales, a su vez, resolvieron la suspensión inmediata de las tarifas promocionales en las rutas internacionales publicadas en el Diario “El Nacional” el día 21 de enero de 2001.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación negó las solicitudes de revocatoria, o en su defecto, de nulidad del referido auto. Por ello, y vista la apelación formulada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, ordenó remitir el cuaderno separado a esta Corte, a los fines de dictar la decisión respectiva.
En fecha 23 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, ésta designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA Y NULIDAD DEL AUTO
El apoderado judicial de la empresa recurrente, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que por decisión de fecha 31 de julio de 2001, esta Corte admitió el recurso de nulidad ejercido por su representada, contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura. En el mismo fallo se declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo planteada conjuntamente con el referido recurso y, en consecuencia, se acordó suspender los efectos de los actos impugnados y se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar acordada.
Que para el día 10 de agosto de 2001, se había verificado la notificación de todas las partes. Así, la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura fue notificada en fecha 3 de agosto de 2001, mientras que su representada se dio por notificada el 10 del mismo mes y año.
Alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente que a partir del 10 de agosto de 2001, producidas las notificaciones de todas las partes, se inició de pleno derecho el plazo de tres (3) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionada formulara oposición y seguidamente, sin necesidad de providencia alguna, se abrió la articulación probatoria prevista en el mismo artículo 602 eiusdem.
Que ambos lapsos, tanto el de la oposición, como el de la articulación probatoria transcurrieron íntegramente sin que el ciudadano Director General de Transporte Aéreo hubiere formulado oposición, ni hubiere promovido prueba alguna.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2001, cuando ya habían vencido los plazos legales, para formular oposición a la medida decretada, así como la articulación probatoria, el cuaderno separado en el cual se sustancia la medida cautelar de amparo fue pasado, de hecho, al Juzgado de Sustanciación.
Adujo que por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar nuevamente a las partes, a los fines que se iniciara el plazo de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando es lo cierto que dicho plazo transcurrió con suficiencia, sin que la parte accionada hubiere formulado oposición a la medida cautelar decretada, ni hubiere promovido prueba alguna.
Manifestó el referido apoderado judicial que el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, pretende reabrir un lapso procesal que ya había fenecido, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el principio de preclusividad de los lapsos consagrado en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anterior, solicitó al Juzgado de Sustanciación que revoque por contrario imperio, o en su defecto, anule el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, que acordó notificar a las partes a los fines de la reapertura del lapso de oposición a la medida cautelar de amparo y que en vista de encontrarse vencida la correspondiente articulación probatoria, se ordene remitir la pieza separada respectiva a esta Corte, a los fines que se dicte la decisión a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, el apoderado judicial de la empresa recurrente apeló del auto de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación.
III
DEL AUTO APELADO
El auto objeto de la presente apelación es el de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual ordenó notificar a las partes, en los siguientes términos:
“... de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., en la persona de uno de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ MANUEL MUSTAFA FLORES, ERWIN GENIE LORETO o CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, mediante boleta, así como al ciudadano Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, mediante oficio, concediéndosele el término de diez (10) días calendario para tales notificaciones. Se acuerda, igualmente, notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República.
Se advierte expresamente a las partes que, en el día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido que sea el término de diez (10) días calendario concedidos conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se dará inicio al lapso de tres (3) días consecutivos para la oposición a la pretensión cautelar de amparo constitucional concedida, y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos. Líbrense oficios y boleta...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que acordó notificar a las partes, a los fines de iniciar el plazo de oposición a la medida cautelar de amparo constitucional, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., que el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, pretende reabrir un lapso procesal que ya había fenecido, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el principio de preclusividad de los lapsos consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa esta Corte que la tramitación dada a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, ha sido la siguiente: “se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada (...) la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución de amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares (...) que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o conformación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.” (vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En virtud de lo anterior y aplicado al caso de autos, observa esta Corte que declarada procedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. DACI-01-031 y DGTA/AL/N/01/22, de fecha 19 de enero de 2001 y 9 de febrero de 2001, respectivamente, emanados del Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, tal como se evidencia de sentencia de fecha 31 de julio de 2001; el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2001, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la referida medida cautelar; cuaderno éste que se conformaría con copia del escrito libelar, del fallo recaído en esta instancia, así como las actuaciones que indiquen las partes y del mencionado auto.
Revisadas las actas que conforman el aludido cuaderno separado, se observa que en fecha 20 de septiembre de 2001, se agrega a los autos copias certificadas de las notificaciones de la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por esta Corte.
En este orden de ideas, y mediante oficio N° 01/3483 de fecha 1° de agosto de 2001, el Presidente de esta Corte remitió al Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, parte contra quien obra la medida cautelar de amparo constitucional, copia certificada de la mencionada sentencia de fecha 31 de julio de 2001; oficio éste, que fue recibido el 3 de agosto de 2001, tal como se evidencia del folio 33 del cuaderno separado.
De manera que, dado por recibido el referido oficio con su anexo, esto es, la sentencia en comento, el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura tuvo conocimiento de su contenido, verificándose así, el fin procesal de la notificación, razón por la cual no es necesario ni se justifica el dejar transcurrir diez (10) días para tenérselo por notificado para la continuación del juicio.
Así, mediante oficios Nros. 01/3484 y 01/3485, ambos de fecha 1° de agosto de 2001, se remitieron al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente, copia certificada de la citada decisión; los cuales también fueron recibidos el 3 de agosto de 2001, tal como se evidencia de los folios 36, 37, 38 y 39 del cuaderno separado.
Por su parte, el abogado Carmelo De Grazia, apoderado judicial de la empresa accionante AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., se dio por notificado del fallo, el 10 de agosto de 2001.
Cumplido el propósito útil de participar a las partes ya prevenidas de contenido de la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida por la empresa recurrente ALAS DE VENEZUELA S.A., y en aras de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, resultaba para esta Corte inoficioso notificarlas nuevamente.
Así las cosas, y notificadas como han sido las partes, para la continuación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte que en el caso de marras, la parte contra quien obra la medida cautelar de amparo constitucional, esto es, el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura se encontraba a derecho a los efectos de oponerse a la medida en cuestión y, exponer así, las razones a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, tal oposición no se verificó dentro del lapso establecido al efecto, transcurriendo íntegramente la articulación probatoria de ocho (8) días a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados promovieran prueba alguna.
Por consiguiente, la finalidad práctica del auto de fecha 27 de septiembre de 2001, la cual era, notificar al Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, parte contra quien obra la medida cautelar de amparo constitucional, ya había sido cumplida, visto el oficio N° 01/3483 de fecha 1° de agosto de 2001, que remite copia certificada de la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, que acordó la referida medida cautelar.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a las partes, a los fines de tramitar la medida cautelar de amparo constitucional acordada en la sentencia de fecha 31 de julio de 2001. En consecuencia, se anula el referido auto. Así se decide.
Ahora bien, en observancia del dispositivo contenido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y visto que expiró en su totalidad el término probatorio aludido supra, estima esta Corte que al no haberse aportado elementos de prueba que haga suponer la extinción de los hechos que se consideran lesivos a los derechos constitucionales de la empresa accionante, así como revisada la decisión del 31 de julio de 2001, considera que la misma debe ser ratificada. En consecuencia, se confirma la citada sentencia, y así se decide.
Ello así, debe esta Corte ordenar la remisión de las copias certificadas que integran el presente cuaderno separado, a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia que acordó el amparo cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, mediante el cual se acordó notificar nuevamente a las partes de la apertura del lapso de oposición de la medida cautelar de amparo constitucional acordada por sentencia de fecha 31 de julio de 2001. En consecuencia, se anula el referido auto.
2. SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por esta Corte, la cual acordó el amparo cautelar ejercido por la referida empresa.
3. SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y del cuaderno separado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.01-25445
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