MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de agosto de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 9110 de fecha 10 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente N° 5781 contentivo de la acción de amparo constitucional autónoma ejercida por el ciudadano ARNALDO GUEDEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.463.656 asistido por el abogado DAVID RODRIGUEZ MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.657, contra la ciudadana ELSY MONTIEL, en su condición de DIRECTORA DEL HOSPITAL GENERAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado Andrés Enrique Torres, apoderado judicial del ciudadano Arnaldo Antonio Guédez Pérez, parte accionante, y por el ciudadano Jesús Campos Rausseo con el carácter de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), en calidad de tercero interviniente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 2 de julio de 2001, mediante la cual se declaró “inadmisible por falta de legitimación la pretensión de amparo constitucional presentada por el accionante; sin lugar la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad y no confiscación, a la inviolabilidad del domicilio, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al libre tránsito y a la participación de la gestión en el servicio público de salud; con lugar la solicitud de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegadas por la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM)”, esta última en calidad de terceros intervinientes.

El 21 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de Corte decidir acerca de la apelación interpuesta.

El 11 de octubre de 2001 la ciudadana Gerin Páez Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito contentivo del Acta Convenio suscrita por el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), en el cual “Desiste Formalmente de la Querella que interpusiere ante el Tribunal (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental (…) y la misma se hace extensiva a cualquier otro Recurso Extraordinario de Apelación”. En esa misma fecha, el mencionado escrito se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte.

Elaborado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo el quejoso señaló, que en el año 1983 las Unidades de Hemato-Oncología y de Transplante de Médula Osea, comenzaron sus actividades en un “pequeño local” del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, no sólo fungiendo como Banco de Sangre sino extendiendo sus actividades a las consultas de hematología general y pediátricas; así como también, prestando un servicio de laboratorio de pruebas especiales para el diagnóstico, tratamiento y evolución de las distintas enfermedades que le eran referidas a las Unidades antes señaladas.

Expresa, que por incrementarse el número de pacientes en las Unidades de Hemato-Oncología y de Transplante de Médula Osea, el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEN), comenzó un proyecto bajo la coordinación del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), el cual consistía en la construcción de un edificio que pudiese albergar las distintas secciones que comprendieran una moderna Unidad Medica, ofreciendo servicios en las diferentes modalidades: autólogas, alogénicas, transfusión de células madres periféricas y sangre de cordón umbilical.

Alega, que en octubre de 1994, fue puesto en funcionamiento parte de la edificación antes señalada, siendo equipada totalmente por la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEN); y, es a partir del año 1995 que se presentó un proyectó al Ejecutivo Regional, donde se incorporó a FUNCOHEM a las organizaciones no gubernamentales, lo cual permitió la construcción y dotación de dos (2) Salas de Hospitalización en dicha sede, además, de apoyar al servicio de Hematología en la culminación de la dotación física del edificio, adquisición de equipos, reactivos, contratación y preparación del personal técnico para los distintos laboratorios, así como un apoyo decidido al Post Grado de Hematología, con la dotación de la biblioteca “Dr. Hernán Rodríguez Araujo”.

Aduce que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decidió crear un Programa dirigido por el Dr. Jesús Campos Rausseo y por la precitada Fundación,,denominado “Unidad de Transplante de Médula Osea de la Región Centro Occidental”, el cual se venía desarrollando en el edificio sede de FUNCOHEM.

Esgrime, que el 27 de septiembre de 2000, la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM) recibió una primera correspondencia suscrita por la Dirección del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, donde se le notifica que “suspendiera la recepción de colaboraciones a los efectos de que se realice una auditoria en la Fundación”.

Expresa que, la ciudadana Elsy Montiel, Directora del referido Hospital, le ordenó al ciudadano Jesús Campos Rausseo, Jefe de Servicio de FUNCOHEM, mediante Oficio N° 1942-00 de fecha 5 de diciembre de 2000, que ‘desaloje al personal contratado por la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), toda vez que dicha fundación no puede seguir operando dentro de las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)’.

Señala que, la ciudadana Elsy Montiel, Directora del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, viola los derechos “propios y esenciales” de FUNCOHEM, pues la fundación no funciona dentro de las instalaciones del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” sino en un edificio diferente construido sobre terrenos ejidos. Igualmente, denuncia que con apoyo de la Policía del Estado Lara, se procedió a desalojar de las instalaciones al personal de la Fundación sin haberse realizado el procedimiento correspondiente.

Aduce que, la Directora del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” retuvo todos los bienes pertenecientes a FUNCOHEM, y dispuso la movilización, traslado y utilización de equipos sofisticados, alegando que la propiedad de los mismos es ahora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo anterior, denuncia denunciando por ello, que la conducta antes señalada es violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, de conformidad con el artículo 19 y 1.920 del Código Civil, que la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM) es una persona jurídica de interés público, por lo cual, sólo el Juez de Primera Instancia en lo Civil es el único Órgano competente para intervenirla “pudiendo disponer su disolución y hasta pasar sus bienes a otras fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto”.

Por último, solicit, se subsane la situación jurídica infringida devolviéndose todos los bienes retenidos al ciudadano Jesús Campos Rausseo, Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM); igualmente, solicita, subsidiariamente, como medida cautelar que se decrete “la prohibición de sacar del edificio ocupado por la Fundación los bienes propiedad de esta; el libre acceso tanto de los miembros de FUNCOHEM como de sus trabajadores por el edificio sede de la Fundación Centro Occidental de Hematología”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“(…) este Tribunal observa que el ciudadano ARNALDO ANTONIO GUÉDEZ PÉREZ, ya identificado, en su escrito alega la ocurrencia de determinados hechos que según su opinión constituyen una violación de derechos constitucionales de la FUNDACIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE HEMATOLOGÍA (FUNCOHEM), pero en ningún momento afirma tener cualidad alguna de representante de dicha fundación, ni en ese momento ni posteriormente, por lo que necesariamente la solicitud de amparo constitucional presentada por dicho ciudadano debe ser declarada inadmisible por cuanto el mismo no tiene legitimación para intentarla. Así se decide.
Por cuanto ha sido desestimada por falta de legitimidad la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano ARNALDO ANTONIO GUEDÉZ PÉREZ, ya identificado, seguidamente éste Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional como tercero interviniente formulada por la FUNDACIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE HEMATOLOGÍA (FUNCOHEM), ya identificada. Así se establece (...)
Ahora bien, cuando la Dirección del Hospital General ‘Dr. Pastor Oropeza Riera’ procede a realizar esta última actuación, sin que haya mediado ningún procedimiento previo que sirviera de fundamento a la misma, es claro y evidente que nos encontramos frente a una actuación violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto la finalidad de las normas que regulan la actividad de la administración es evitar una actuación de esta naturaleza, donde a pesar de una aparente buena intención de la administración, se le cause un daño al administrado, al violársele derechos constitucionales irrenunciables; por tal razón, es necesario concluir en que el alegato de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegado por la Fundación Centro Occidental de Hematología (Funcohem)” efectivamente ocurrió en el presente caso, y, en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional debe prosperar en lo que a dichos derechos constitucionales se refiere. Así se decide (…)
Finalmente, alega la parte actora la presunta violación del derecho a colaborar con el Estado en la prestación del servicio de salud, al respecto éste Tribunal observa que el derecho alegado, dada su trascendencia, tampoco tiene un carácter absoluto, por lo que para el ejercicio del mismo se deben cumplir los parámetros, requisitos y modalidades establecidas por el Estado; por lo que no tiene fundamento el alegato de la parte recurrente, en el sentido de que la única condición es la de demostrar la capacidad para prestar el servicio. Así se establece.
Por otra parte, si el Estado, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece que dentro de sus instalaciones no se puede cobrar o exigir contraprestaciones económicas por los servicios médicos prestados en las mismas, necesariamente, hasta tanto no se demuestre que el inmueble donde funciona la parte recurrente no es propiedad de dicho instituto, debe ser acatada por la recurrente, no constituyendo ninguna violación constitucional. Así se decide.

Por último, en cuanto a la presunta violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, éste Tribunal observa que este derecho es exclusivo de las personas naturales, y no es posible aplicárselo a las personas jurídicas, por lo que la violación alegada debe ser desechada. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2001 por la ciudadana Gerin Páez Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo a la cual consignó escrito contentivo del Acta Convenio suscrita por el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), en la que “Desiste Formalmente de la Querella que interpusiere ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región (sic) Centro Occidental (…) y la misma se hace extensiva a cualquier otro Recurso Extraordinario de Apelación”; y, en segundo lugar, con relación a la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Enrique Torres, apoderado judicial del ciudadano Arnaldo Guédez, parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del 2 de julio de 2001, mediante la cual declaró inadmisible por falta de legitimación la pretensión de amparo constitucional.

En primer lugar, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada por la ciudadana Gerin Paez Martínez, apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual consignó escrito contentivo del Acta Convenio suscrita por el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), en la que “Desiste Formalmente de la Querella que interpuesiere ante el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental (…) y la misma se hace extensiva a cualquier otro Recurso Extraordinario de Apelación”.

En el caso bajo estudio, se debe resaltar que en efecto, el ciudadano Jesús Campos Rausseo en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), actuando como tercero interviniente, desistió tanto de la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como de la apelación que ejerciera contra la sentencia que en relación a la pretensión de amparo dictara el mencionado Juzgado.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de establecer si el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), quien desiste tanto de la acción de amparo constitucional interpuesta, como de la apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actúo como un tercero adhesivo litisconsorcial o como un interviniente adhesivo simple, pasa a considerar la jurisprudencia que establece la diferencia entre ambas intervenciones, en los siguientes términos:

"los terceros que concurren al juicio de nulidad a solidarizarse con la demanda o con su defensa, porque tienen un interés legítimo como el señalado, propiamente son verdaderas partes principales, es decir, litis consortes. En efecto, el tercero adhesivo litis consorcial, alega un derecho o interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las parte originales del proceso. En otras palabras, que por tener la misma legitimación que aquellas, podía perfectamente haber presentado por sí mismo la demanda, o ser demandado independientemente. De forma, que entre el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia, sino, que por el contrarío, ambas partes son autónomas. En cambio, el inteviniente adhesivo simple, sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, porque más que un derecho propio tiene un simple interés, porque la sentencia reflejamente puede afectarle. En concreto, que el interviniente adhesivo simple propiamente no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte, sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes principales". (Sentencia de fecha 13 de julio de 1967, Ponente: Román Duque Corredor en el caso: Ramón Nuñez contra el Consorcio Latinoamericano C.A.).

Asimismo, se debe precisar que el artículo 370, ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…) 3°- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
De acuerdo con el criterio citado anteriormente, -sin que esto implica un adelantamiento o prejuzgamiento de la decisión de fondo-, la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM) presuntamente resultó afectada por la actuación material de la Dirección del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, teniendo un interés legítimo que, en el caso de autos, fue alegado por la parte accionante; de modo que podía perfectamente haber presentado por sí misma la pretensión de amparo constitucional, no existiendo ninguna subordinación o dependencia, entre el quejoso y la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM),más bien por el contrarío, ambas partes son autónomas, lo que permite a esta Corte concluir que la referida Fundación intervino en su carácter de tercero adhesivo litis consorcial, y así se declara.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a analizar el desistimiento solicitado respecto al recurso de apelación que interpusiera el ciudadano Jesús Campos Rausseo en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), tercero adhesivo litis consorcial, contra la sentencia que dictara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 21 de agosto de 2001. Sobre el particular, se observa, que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso que se examina por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que para que tenga validez el desistimiento efectuado luego de haber sido contestada la demanda, se requiere que la parte contraria dé su consentimiento.

En el caso de autos, se evidencia la existencia en original del Acta Convenio debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 819 al 822), donde el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), manifestó su voluntad de desistir de la apelación; y el ciudadano Edgar Jacinto Ferrer Rojas, con el carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalado como “presunto agraviante”, manifestó, en nombre de su representado, su conformidad con dicho desistimiento.

Por otra parte, se evidencia que no resulta vulnerado el orden público por el fallo apelado, cumpliéndose los extremos exigidos por la ley, resultando forzoso para esta Corte declarar procedente la homologación del desistimiento de la apelación que interpusiera el ciudadano Jesús Campos Rausseo, en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 21 de agosto de 2001. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, queda terminada la participación de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM) como terceros intervinientes en la presente causa y, por tanto, extinguida esta instancia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Enrique Torres, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 2 de julio de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, el prenombrado Juzgado consideró que el ciudadano Arnaldo Antonio Guedez Pérez, en ningún momento del juicio demostró su cualidad para actuar en nombre de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), por lo que declaró inadmisible la pretensión de amparo por falta de cualidad de la parte accionante.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que de autos se desprende que el ciudadano Arnaldo Antonio Guédez Pérez, accionó directamente contra la ciudadana Elsy Montiel, en su condición de Directora del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, alegando la violación de derechos constitucionales de terceros, como lo es la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM).


Igualmente, se observa que no consta la representación otorgada por la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM) al ciudadano Arnaldo Antonio Guédez Pérez, la cual legitime el accionar del quejoso; aunado a lo anterior la presunta agraviada se hace parte posteriormente a la interposición del juicio de amparo (vid. Folio 255 al 268), en donde el ciudadano Jesús Campos Rausseo en su condición de Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad, a no ser sujeto de confiscación, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad económica, a la participación en la gestión del servicio público de salud previstos en los artículos 47, 49, 50, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un caso similar, esta Corte, en sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2000, estableció:

“ Que la posibilidad de solicitar, mediante la pretensión de amparo, la protección de derechos constitucionales distintos a los inminentemente personales, depende del estudio del caso concreto, y de la eventual circunstancia de que mediante el amparo de derechos personales se extienda la protección a otras personas que no hayan formado parte del proceso”. (negrilla de la Corte)

Ahora bien, siguiendo el criterio anteriormente expuesto, en el cual para obtener la protección de derechos constitucionales distintos a los inminentemente personales, es necesario que la parte presuntamente agraviada no haya formado parte del proceso; y visto que en el caso de autos la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), parte presuntamente agraviada por la actuación material del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hizo parte en el presente juicio concurriendo legítimamente para argumentar alegatos en su defensa, le resultan elementos suficientes a esta Corte para declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Enrique Torres apoderado judicial del ciudadano Arnaldo Antonio Guédez Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 2 de julio de 2001, mediante la cual declaró inadmisible “por falta de legitimación” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Finalmente, observa la Corte, que el fallo apelado no viola normas de orden público por lo cual procede a declarar su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Campos Rausseo, Presidente de la Fundación Centro Occidental de Hematología (FUNCOHEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 2 de julio de 2001.

2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Enrique Torres, apoderado judicial del ciudadano ALNARDO GUEDEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 2 de julio de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3) Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de_______________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA









La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/10