MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25756
En fecha 17 de julio de 2001 la abogada SONIA ALCALA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.018, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ADRIAN MENDEZ, cédula de identidad Nº 10.840.032, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
El 6 de agosto de 2001 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió el 20 de agosto de 2001.
El 19 de septiembre del mismo año se dio cuenta y, por auto del 25 de ese mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA y se fijó la oportunidad para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2001 el abogado RAUL GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de formalización de la apelación, el cual no recibió contestación alguna.
El lapso probatorio transcurrió sin la intervención de las partes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de la misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual tuvo lugar el 6 de diciembre del mismo año, sin participación de las partes. En ese mismo día se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
1.- En fecha 28 de enero de 2000, el ciudadano ADRIAN MENDEZ, antes identificado, asistido por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella en los siguientes términos:
Que, desde el 16 de junio de 1998, ocupó el cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, adscrito a la Procuraduría General del Estado Lara, con un sueldo mensual de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Tres exactos (Bs. 274.463,00).
Que, el 29 de julio de 1999, le fue notificado que había pasado a situación de disponibilidad a partir de esa fecha, por haber sido afectado por la medida de reestructuración organizativa que se seguía en el organismo.
Que cumplido el mes de disponibilidad, el 30 de agosto de 1999, le fue notificado que las gestiones reubicatorias habrían resultado infructuosas y, por eso, se procedía a retirarlo del organismo.
Que las notificaciones no estuvieron acompañadas de las Resoluciones Internas Nos. 4 y 11, bases de las medidas adoptadas, razón por la cual solicitó copia simples de las mismas, pero no obtuvo respuesta alguna.
Que las notificaciones de los actos de remoción y retiro, al no estar acompañados de las Resoluciones que sirvieron de base a las mismas, (Resoluciones Internas Nros. 4 y 11) son ineficaces, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, no obstante, haber pedido copia simples de dichas Resoluciones no le fueron entregadas, razón por la cual alega violado el derecho constitucional de petición y se le causó una gran indefensión.
Que la medida de reducción de personal está seguida por una serie de actos administrativos que comienzan por declarar la reorganización, para luego evaluar aspectos como: personal al servicio del ente, funciones, calificación, números de departamentos y divisiones, presupuesto, lo conlleva a la reducción de personal y consecuentes actos de remoción y retiro. Que “en el presente caso el acto de remoción de (su) cargo está viciado de nulidad absoluta, en razón de que no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ni en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, pues como demostrar(á) en su oportunidad, el proceso implementado por la Procuraduría General del Estado nunca tuvo por objeto redimensionar a la Procuraduría General del Estado, sino sustituir a unos empleados por otros.”
Que en el acto de retiro no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos exigidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la Administración autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar en ese lapso gestión alguna en ese sentido.
Que tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de carrera Administrativa, pues los cargos que fueron objeto de la reestructuración organizativa no fueron congelados.
Que por no haberse seguido el procedimiento debido, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “La circunstancia de haber (le) removido de (su) cargo y posteriormente retirado de la administración a través de la implementación de un malentendido proceso de ‘restructuración organizativa’, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de (sus) derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso, que ha sido consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el proceso de reducción no se debió a ninguna de las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, como sería “reestructuración administrativa”, es decir cambiar a unas personas por otras “al haber ingresado al organismo a otras personas que ejercen las funciones que desempeñaba al servicio de ese Despacho”.
Que también los actos impugnados están viciados de desviación de poder al apartarse de la “reestructuración organizativa” e ingresar al organismo una gran cantidad de personal bajo las figuras de contratados y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercían el personal retirado.
Que se desconoce el informe técnico o informe que justifique la medida. Que no existió un listado de las personas y cargos afectados por la medida. Que se “obvió por completo” el procedimiento a seguir.
Solicitó que se declare la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro; en consecuencia, se proceda a la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba y se le paguen los sueldos dejados de percibir y otros emolumentos, tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos entre otros, hasta el total restablecimiento de (su) situación jurídica lesionada por la Procuraduría General del Estado Lara y la corrección monetaria de las deudas de valor al momento de la ejecución de la sentencia.
2. El abogado Willian Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.387, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara contestó la querella en los siguientes términos:
Opuso la excepción contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el querellante no había agotado la vía administrativa.
Que no se intentó ninguno de los recursos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el 27 de enero de 2000, el querellante solicitó la conciliación ante la Junta de Avenimiento de la Procuraduría General del Estado Lara, pero al día siguiente, acudió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para interponer recurso contencioso funcionarial, es decir no se atendió a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitó se abriera una articulación para resolver la excepción opuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró con lugar la querella interpuesta, contra la Procuraduría General del Estado Lara.
Como punto previo, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la denuncia de falta de agotamiento de la vía administrativa de la siguiente forma.
Comenzó explicando que hasta el año 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumió una tesis según la cual el agotamiento de la vía administrativa era violatorio del acceso a la justicia y, por tanto, no se requería su cumplimiento, pero, luego, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual el Tribunal de la causa anunció un cambio de criterio acerca del asunto.
Luego, desestimó la excepción opuesta, en razón del silencio de la Ley y del Reglamento y la tesis mayoritaria relativa a que no hay que esperar la decisión de la Junta de Avenimiento para acudir al tribunal.
En cuanto al fondo del recurso, consideró lo siguiente:
“En el caso de autos, el Acto Administrativo mediante el cual se aprobó y ordenó el retiro del ciudadano ADRIAN MENDEZ, quien venía desempeñándose como Registrador de Bienes y Materiales I, adscrito a la Procuraduría General del Estado Lara, no se fundamenta en ninguna de las causales previstas en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, considerando que dichas causales son: limitación financiera, reajuste presupuestario y modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa.”
Que no se estableció cuál era la causa de la reorganización y tampoco la duración de la misma “y lo mas (sic) grave aun, ésta pretende ser la continuación de un proceso de reestructuración decretado por el Dr. Jesús Cordero Giusti, del cual se dice que no definió la estructura organizativa y de cargos que debía poseer la Procuraduría General del estado Lara y por tal razón, en su artículo 1, se declara abierto el proceso de reestructuración sin establecer causa para ello”.
Que en el estudio técnico que cursa en autos se analizó la distribución del presupuesto para el pago mensual del personal fijo, pero no se habría incluido al personal contratado.
Que, en todo caso, es suficiente el hecho de que no se señaló la causal de la reorganización, para concluir que el acto de remoción y retiro violaron el derecho a la defensa del recurrente.
El Tribunal de la causa declaró la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro “sobre la base de inmotivación generadora de indefensión, según el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; en consecuencia se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, adscrito a la Procuraduría General del estado Lara u otro de similar jerarquía. Asimismo, se ordenó el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto los que requieran la prestación personal del servicio, desde la ilegal remoción hasta que el fallo quede firme.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El abogado RAUL GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:
Que la recurrida incurre en error cuando afirmó que no se habían señalado las causas de la reorganización administrativa, previstas en el artículo 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa, “puesto que del contenido de las resoluciones Nº 4 y 11 claramente puede deducirse que es imperativo continuar el proceso de reestructuración que venía llevándose a cabo y que se inició durante la gestión del Dr. Jesús Cordero Giusti. Pone en duda el juez de la causa el hecho de que durante el inicio del proceso de reestructuración decretado por el Procurador antes mencionado no se hubiere definido la estructura organizativa y de cargos que debía poseer la Procuraduría, debiendo informar a esa Corte, que tal estructura se definió posteriormente, tal como se evidencia de resolución Nº 11 que corre inserta en el expediente; antes de esto, este organismo no cantaba (sic) con una estructura de cargos, las funciones se determinaban a través de manuales y de una manera discrecional, lo que evidentemente hacía imperiosa la reestructuración tantas veces mencionada”.
Que no existían tabuladores a través de los cuales se pudiera establecer la escala de remuneraciones de acuerdo a las funciones desempeñadas. Que todo ello “aunado a la situación económica y financiera que venía atravesando este organismo, hacía perentoria la transformación de la institución en la búsqueda de la eficiencia del servicio que debía prestar, de acuerdo a lo establecido en la Ley.”
Que el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa nada tiene que ver con el proceso de reestructuración, pues éste dispone las causales para que proceda el retiro de la Administración Pública.
Que en la reorganización estadal no debe ser aprobada por el Concejo de Ministros.
Que la recurrida consideró innecesario agotar el principio de exhaustividad y declaró la nulidad de los actos impugnados, cuando lo cierto, a su entender, es que los actos de remoción y retiro fueron dictados por la autoridad competente y se ajustan a derecho.
Que resulta temeraria la afirmación del tribunal de la causa relativa a que no se cumplió la gestión reubicatoria, “puesto que si bien no consta que la misma no se hubiere llevado a cabo, tampoco existen elementos en el expediente a través de los cuales se pudiera evidenciar la no realización de la misma, pero es de tomar en cuenta que la reubicación de los funcionarios se encuentra sujeta a diferentes factores, que son ajenos al ente del cual emanó el acto de remoción, pues debe contarse con disponibilidad presupuestaria, así como la necesidad del servicio del ente receptor.”
Que la reincorporación debió ser al lapso de disponibilidad y no a la reincorporación al cargo desempeñado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante de la Procuraduría General del Estado Lara. A tal fin observa:
Denuncia el apelante el a quo incurrió en error cuando afirmó que no se habían señalado las causas de la reorganización administrativa, previstas en el artículo 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa, “puesto que del contenido de las Resoluciones Nros 4 y 11 claramente puede deducirse que es imperativo continuar el proceso de reestructuración que venía llevándose a cabo y que se inició durante la gestión del Dr. Jesús Cordero Giusti. Pone en duda el juez de la causa el hecho de que durante el inicio del proceso de reestructuración decretado por el Procurador antes mencionado no se hubiere definido la estructura organizativa y de cargos que debía poseer la Procuraduría, debiendo informar a esa Corte, que tal estructura se definió posteriormente, tal como se evidencia se resolución Nº 11 que corre inserta en el expediente; antes de esto, este organismo no cantaba (sic) con una estructura de cargos, las funciones se determinaban a través de manuales y de una manera discrecional, lo que evidentemente hacía imperiosa la reestructuración tantas veces mencionada”.
En ese mismo sentido, continua señalando el apelante que no existían tabuladores a través de los cuales se pudiera establecer la escala de remuneraciones de acuerdo a las funciones desempeñadas y que “la situación económica y financiera que venía atravesando este organismo, hacía perentoria la transformación de la institución en la búsqueda de la eficiencia del servicio que debía prestar, de acuerdo a lo establecido en la Ley.” Concluye el apelante denunciando que el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa nada tiene que ver con el proceso de reestructuración, pues éste dispone las causales para que proceda el retiro de la Administración Pública.
Esta Corte debe señalar que cuando la reducción de personal se fundamenta en cambios en la organización administrativa para que los actos administrativos de remoción y retiro sean válidos no puede apoyarse únicamente en Autorizaciones Legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, en virtud del carácter excepcional de la reducción de personal debe cumplirse con todo el procedimiento administrativo para tal fin.
En efecto, por ser la reducción de personal una materia de orden público, que afecta derechos subjetivos e intereses de los funcionarios de carrera, y que además comporta la afectación de la materia presupuestaria (en este caso estadal), es necesario, en criterio de esta Corte, aplicar de manera supletoria, y como medio para evitar discriminaciones e irregularidades contrarias a lo establecido en los artículos 21, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa (nacional) y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento.
Así se tiene que, el artículo 53, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;”
De la disposición transcrita, se desprende que la medida de reducción de personal en materia de carrera administrativa a nivel nacional, requiere de la autorización de un órgano de la Administración Pública Nacional, a saber, del Consejo de Ministros, previsión ésta que haría inaplicable tal procedimiento al régimen estadal.
No obstante, ha sido criterio de esta Corte (ver sentencia de fecha 1 de diciembre de 1999, Caso Osila Rosa Garmendia contra Municipio Morán del Estado Lara), que el procedimiento previsto en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa es también aplicable, aunque no en forma literal por razones obvias, al régimen municipal cuando se procede a la remoción y retiro de funcionarios por razón de reducción de personal. En tal supuesto ha establecido esta Alzada que, en aplicación concordada de los artículos 74, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Alcalde emitir la aprobación indicada en la disposición de la Ley de Carrera Administrativa comentada, sin que ello implique en modo alguno violación o limitación de la autonomía funcional del Contralor Municipal.
Establecido tal criterio para regular el procedimiento de reducción de personal en el ámbito de la Administración Pública Municipal, no encuentra esta Corte razones legítimas para sostener que el mismo, con las modificaciones necesarias, no sea aplicable, como lo sostuvo el a quo, en materia de procedimiento de reducción de personal en el ámbito de la Administración Pública Estadal. Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de reducción de personal decidida por La Procuraduría del Estado Lara, debió ser presentada ante el Gobernador del Estado Lara, por ser el Gobernador de toda entidad federal, de conformidad con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la máxima autoridad administrativa del Estado, y el llamado a manifestar su aprobación o no a la medida de reducción de personal.
Por consiguiente, cuando la causal de retiro de un funcionario de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (nacional, estadal o municipal) sea la reducción de personal, la autoridad competente para llevar adelante tal medida debe proceder con plena observancia de lo establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, y en las sentencias dictadas por esta Corte en tal sentido, salvo que se configure legalmente la delegación de atribuciones.
Asimismo, se debe señalar el criterio reiterado de esta Corte que la reducción de personal a que se contrae el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y el cuarto, por cambios en la organización administrativa.
Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido aprobados por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.
Cuando la reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: Elaboración de informes justificativos, informe técnico realizado por la oficina competente, aprobación de la solicitud de la medida de reducción de personal por el Consejo de Ministros –en el presente caso, por ser materia estadal la aprobación del Gobernador-, envió anexo a la solicitud de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida con completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y el retiro.
La razón de invocar expresamente el supuesto de procedencia de la reestructuración forma parte de la obligación de la Administración de motivar sus actos y, sobre todo, lo más importante garantizar el derecho a la defensa de los posibles funcionarios afectados por la medida.
El derecho constitucional a la defensa, en estos casos, está íntimamente vinculado con la motivación del acto administrativo, dado que el administrado debe conocer para poder defenderse, cuál es el supuesto legal del proceso de reestructuración.
Esta falta de base legal de los actos recurridos sin lugar a dudas configura el vicio de inmotivación –absoluta en este caso- y una violación al derecho constitucional a la defensa.
En el caso de autos, como indicó el a quo, no se expresó cuál era el supuesto, aplicable para la reducción de personal, y tampoco resulta posible deducir o complementar la falta de motivación del acto, del expediente administrativo, posibilidad cierta y aceptada por la jurisprudencia, toda vez que existe una mezcla de criterios, tales como: que la Procuraduría no contaba con una estructura de cargos, que las funciones se determinaban a través de manuales y de una manera discrecional y que la situación económica y financiera que venía atravesando el organismo hacía perentoria la transformación de la institución que no se puede deslindar si el proceso de reestructuración tuvo su razón en: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
Por tales razones, tal y como lo señaló el a quo debe indicarse cual de las causales establecidas en el artículo 53 numeral 2 es la aplicable al caso en concreto, por tanto, se confirma el fallo apelado y se desestima la denuncia planteada por el apelante. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera esta Corte que al haber sido retirado ilegalmente el querellante de la Administración Estadal, procede el restablecimiento de la situación jurídica lesionada en la forma ordenada por el a quo, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución vigente, lo cual ha de consistir no sólo en la reincorporación del ciudadano Hernán Luis Ruiz Verde a su cargo o a uno de similar jerarquía al que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Miranda en caso que aquél haya sido efectivamente eliminado con motivo de la reducción de personal, sino también en el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, es decir, con todos los aumentos que se hubieren decretado para el respectivo cargo o su similar, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias ya que las mismas versan sobre el procedimiento de reducción de personal. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2001 por la abogada SONIA ALCALA SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ADRIAN MENDEZ, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, en la Procuraduría General del citado estado u otro de similar jerarquía y el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto los que requieran la prestación personal del servicio, desde la ilegal remoción hasta que el fallo quede firme.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
ANA MARIA RUGGERI COVA
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 01-25756
AMRC/aa/dl
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