MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-25757


En fecha 19 de septiembre de 2001, se dió por recibido oficio N° 9090 de fecha 6 de agosto de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ DANIEL CELIS MENDEZ, cédula de identidad N° 8.516.227, asistido por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.994, contra el acto administrativo mediante el cual se le dio de Baja con carácter de expulsión, de fecha 11 de diciembre de 1997, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Filogonio Molina, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2001, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dió cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

En fecha 18 de octubre de 2001, se pasa el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL CELIS MENDEZ, asistido por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) que el argumento del recurrente no incide sobre la legalidad del acto, ni han sido denunciados vicios que sanamente apreciados puedan considerarse como tales, en efecto, el recurrente alega que se violaron los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 93 de la misma y a pesar de que no narra en que consisten dichas violaciones, este Tribunal observa que en el artículo 42 establece que los términos o plazos se contarán a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar el acto que los origina o su notificación o publicación. Por su parte el 48 se refiere a que el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita o de oficio y en ninguna de estas dos normas encuentra este Juzgador que dicen relación con la nulidad solicitada, es más, en ninguna parte del escrito el recurrente hace alusión a que los vicios por él denunciados se subsumen en el artículo 19 o 20 de la LOPA y trae a colación una sentencia que resalta la violación de la Constitución, la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, infracción grosera a la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, hechos éstos que no concuerdan con el alegato del recurrente (…).”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Celis Mendez, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 20 de septiembre de 2001, fecha en que se dió cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 16 de octubre de 2001, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL CELIS MENDEZ, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. 01-25757
AMRC/mfg.-