EXPEDIENTE N° 01-26176

Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA


En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9840, de fecha 30 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARIA MONTERO, cédula de identidad N° 3.477.916, debidamente asistida por los abogados ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los funcionarios Dres. FORTUNATO CHOCRÓN, en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía de Torax y Neumonología (Encargado) del Hospital Vargas; GUILLERMO VEITIA, en su condición de Director del Hospital Vargas; SARAYS PIÑA, en su condición de Asesora Jurídica del referido Hospital; CÉSAR DUQUE, en su condición de Analista de Personal del referido Hospital y NHELSY RODRÍGUEZ, en su condición de Médico Especialista del referido Hospital.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Verónica González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.267, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, la que declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de septiembre de 2001, la ciudadana María Montero, asistida por los abogados Zully Coromoto Campos y Edison René Crespo, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Narró la accionante, que a partir del 1° de febrero de 1979, ingresó a prestar servicios en el Hospital Vargas de Caracas, como Operador de Equipos Médicos I, en el Servicio de Neumonología y Cirugía Toráxica, ejerciendo funciones de evaluación pulmonar, espirometrías y gasometrías y toma de muestras de sangre arterial.

Refirió que posteriormente, en fecha 10 de febrero de 1993, fue transferida de función pulmonar a fisiatría respiratoria, por orden del Dr. Néstor Luis Rincón, argumentando que era necesario el adiestramiento de los dos técnicos adscritos al servicio, alegando igualmente, que es en fisiatría respiratoria donde se establece definitivamente sin hacer modificación al perfil de su cargo.

Que entre 1998 y 1999, progresivamente fueron jubilados el jefe y los tres clínicos adjuntos del servicio de Neumonología, quienes supervisaban a través de los pacientes los resultados obtenidos, y en su lugar contrataron a tres doctoras para sustituir a los clínicos adjuntos.

Que en la segunda quincena del mes de enero de 2001, el hospital canceló a los empleados un bono que se creyó que correspondía a ese mes, debido a que se depositó directamente en la cuenta de nómina de los empleados, sin el correspondiente recibo, siendo ese el motivo por el cual, la mencionada funcionaria no se enteró de su desincorporación de la nómina sino hasta el mes de marzo de ese mismo año, dirigiéndose en esa misma fecha al departamento de Personal, en el que le informaron que había sido egresada de la nómina y que no le daban la carta de despido por no haberla retirado en el lapso establecido.

Luego expresó que la Asesora Jurídica del Hospital, la abogada Sarays Piña, le comunicó de manera informal que levantó un acta que fue remitida a la Alcaldía Mayor, desconociendo su contenido. Luego se dirigió a la mencionada Alcaldía, siendo atendida por la Licenciada de Salud, quien se comunicó directamente con el Director del Hospital Vargas, el Dr. Guillermo Veitía, procediendo éste a informarle que la ciudadana María Montero tenía levantado un expediente, que según ella misma afirma, nunca logró leerlo.

No obstante lo anterior, adujo que siguió asistiendo a su trabajo y cumpliendo con sus funciones, sin embargo, el Dr. Fortunato Chocrón, en fecha 16 de marzo de 2001, le informó verbalmente que lamentaba su situación pero que no debía seguir atendiendo a los pacientes, pero que si podía seguir asistiendo al servicio y que él firmaría su control de asistencia.

En tal sentido, señaló que el 5 de febrero de 2001, se reintegró a su trabajo y no le asignaron ninguna función, que no era tomada en cuenta para nada y que solamente se preocupaban por su hora de llegada y salida del recinto laboral.

Asimismo alegó, que en fecha 26 de abril de 2001, se presentó la Dra. Nhelsy Rodríguez, solicitando que le entregara la Unidad de Fisiatría, lo cual no hizo, por no estar autorizada para ello, comunicándolo al Dr. Chocrón, quien manifestó que tampoco estaba autorizado para solicitarle dicha entrega.

Finalmente, indicó la accionante, que se dirigió nuevamente a la Asesora Jurídica, Sarays Piña, quien argumentó que su retiro se realizó atendiendo a la Reestructuración contemplada en el Decreto N° 036, y que la carta que no le había sido entregada en su oportunidad se debía a que se trataba de una carta colectiva, y posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2001, el Dr. Fortunato Chocrón, le pidió que entregara el servicio junto con las llaves, lo cual realizó mediante acta que firmó conjuntamente con dos testigos.

En este orden de ideas, la accionante fundamentó la acción de amparo en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha recibido respuesta de ningún funcionario de jerarquía, incluyendo al propio Alcalde, de su situación, luego de haber sido excluida de la nómina.

Por ello, estimó que había sido lesionado su derecho al salario, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido excluida de la nómina y dejado de percibir su salario, lo que le ocasionó una crisis económica grave, puesto que su salario representaba su único medio de subsistencia.

Continuó alegando la quejosa, la violación del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de Nuestra Carta Magna, por cuanto considera que su despido fue realizado basándose en actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por su patrono y sin ningún fundamento legal.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA MONTERO, debidamente asistida por los abogados ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los funcionarios Dres. FORTUNATO CHOCRÓN, en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía de Torax y Neumonología (Encargado) del Hospital Vargas; GUILLERMO VEITIA, en su condición de Director del Hospital Vargas; SARAYS PIÑA, en su condición de Asesora Jurídica del referido Hospital; CÉSAR DUQUE, en su condición de Analista de Personal del referido Hospital y NHELSY RODRÍGUEZ, en su condición de Médico Especialista del referido Hospital, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador en el presente caso que, “la accionante tenía motivos suficientes de señalar al Alcalde Metropolitano, como sujeto agraviante de sus derechos, por cuanto, corresponde a la máxima autoridad administrativa la competencia sobre el personal, lo cual fue delegado en el Director de Personal y de Salud, siendo la delegación correspondiente a la firma, no existiendo delegación de atribuciones, y en consecuencia, manteniendo la responsabilidad de los actos dictados en amparo a dicha delegación meramente de firma...”

En este orden de ideas, el a quo señaló que “consta en autos, consignado por la parte presuntamente agraviante, copia certificada del acto de fecha 27 de diciembre de 2000, dirigido a la parte accionante, donde se le informa que la relación laboral concluirá el 31 de diciembre de 2000, (...), debe destacarse que dicha comunicación no aparece ni firmada ni recibida por la misma; es decir, no consta la notificación de la misma, por lo que este Tribunal debe necesariamente concluir que dicho acto no fue notificado, e inferir que por la mera existencia del acto concluyó la relación de trabajo, y que en consecuencia cesó toda obligación, sin notificar expresamente de la decisión, correspondiente a un fuerte atentado contra el Derecho y el Estado de Derecho que difícilmente podría ser amparado. De igual manera, el señalamiento tanto de la representante del Dr. Fortunato Chocrón, como del Alcalde Metropolitano, que el proceso se limita únicamente a dar cumplimiento a la Ley, seria desconocer el hecho mismo que la Ley otorga la posibilidad de iniciar el procedimiento, el cual debe ser cumplido, pero que el mero mandato de la Ley no constituye en si mismo un procedimiento, el cual debe existir, pues se dicta en consecuencia un acto ablatorio que impone carga al afectado.”

Del mismo modo, el referido Tribunal acotó que “no fue demostrado en autos, ni ante la solicitud expresa del Tribunal de consignar los recaudos referidos a un proceso de reestructuración, pues a tal efecto, no basta la consignación de la Ley de Transición, sino que precisamente la Ley habilita al órgano, para que esta inicie el proceso, entendiendo como tal las actuaciones que debe cumplir previamente la administración pública, bajo unos parámetros previamente definidos”.

En este orden de ideas, el a quo consideró que “no existe acto administrativo válidamente notificado, sino la actuación material por parte de la Administración en la cual se suspende el sueldo sin acto administrativo eficaz que soporte tal actuación, de una persona cuya relación laboral fue demostrada en los recaudos consignados por la propia representación del Alcalde metropolitano, y que continuó acudiendo al servicio, lo cual queda demostrado no por el hecho de las actas suscritas, sino que las mismas tienen el sello del Servicio de Cirugía Toráxica, sin que haya sido igualmente desconocido o negado el hecho que una persona que atendía pacientes lo continuara haciendo, y que no es sino hasta el 4 de mayo de 2001, que hace entrega de llaves y equipos ”.

Con relación a la denuncia de los derechos constitucionales conculcados, el sentenciador de primera instancia precisó que, “para que se lesione el derecho al trabajo, debe existir una relación de empleo, lo cual fue corroborado en los documentos presentados, y no existiendo constancia formal de notificación del acto consignado, ni constancia de la existencia de algún “proceso de reestructuración”, aunado al hecho no controvertido que la quejosa continuó asistiendo a sus labores, y atendiendo pacientes, este Tribunal debe concluir en la violación del derecho al debido proceso, a la estabilidad y al salario, que constituye la consecuencia de la relación de empleo.”

Respecto a la denuncia al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, el referido Tribunal acotó que, “resulta cierto que la Ley determina cual es el alcance de la estabilidad, y cualquier acto dictado con apego a la Ley, lejos de violar el derecho a la estabilidad y al debido proceso, lo reafirman, pero es precisamente cuando no consta en el proceso, o que el acto fue dictado en la ausencia de éste, que se lesionan los mismos.”

A mayor abundamiento, el a quo indicó que “no habiendo sido notificado ningún acto administrativo, el mismo resultaría ineficaz e inaplicable, observándose en el caso que nos ocupa las tres premisas fundamentales que conforman los elementos constitutivos de la vía de hecho...”

En vista de lo anterior, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la reincorporación inmediata de la accionante al cargo de Técnico de Equipos Médicos I, adscrito al Hospital Vargas de Caracas, dependiente del Distrito Metropolitano de Caracas y a realizar los trámites correspondientes para cancelar los sueldos dejados de percibir.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Verónica González, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que “para que se lesione el derecho al trabajo, debe existir una relación de empleo, lo cual fue corroborado en los documentos presentados, y no existiendo constancia formal de notificación del acto consignado, ni constancia de la existencia de algún proceso de reestructuración, aunado al hecho no controvertido que la quejosa continuó asistiendo a sus labores, y atendiendo pacientes, este Tribunal debe concluir en la violación del derecho al debido proceso, a la estabilidad y al salario, que constituye la consecuencia de la relación de empleo.”

La conducta denunciada por la accionante, como generadora de la lesión de sus derechos constitucionales -al debido proceso, a la defensa, al salario y a la estabilidad laboral- no es otra, que la remoción del cargo de Técnico de Equipos Médicos I, que ejercía en el Hospital Vargas de Caracas por más de 22 años y el cese del pago de su sueldo o salario desde el mes de marzo del año 2001; remoción ésta que a su decir fue realizada sin ningún fundamento legal, basándose en actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por su patrono y atentando contra su situación económica, que se vio afectada, puesto que su sueldo era su único medio de subsistencia.

Al respecto, observa esta Corte, analizando los argumentos esgrimidos en primera instancia, antes narrados, que la decisión apelada estuvo en un todo apegada a derecho. En efecto, ciertamente quedó demostrado, en primer término, que el acto de desincorporación de nómina no fue notificado a la agraviada, y en segundo término, que no existe constancia formal que evidencia la realización de algún proceso de reestructuración, puesto que el proceso se limita únicamente a dar cumplimiento a la Ley de Transición, lo que no constituye en sí mismo un procedimiento, el cual debe existir, sin la necesaria participación activa, debido a que lo que se requiere es que por lo menos se determine los parámetros técnicos y objetivos para la reestructuración, a los fines de no dejar al mero arbitrio de la Administración, las personas que por una causa u otra van a resultar retiradas de la misma.

Igualmente, la accionante aduce la violación del derecho de información del ciudadano y del acceso a los archivos, previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido a la negativa del Director del Hospital Vargas, a informarle de su expediente y de los hechos que se le imputan, así como en la falta de respuesta a su situación, puesto que ningún funcionario de jerarquía, entre los que se encuentra el Alcalde Mayor, le dio respuesta alguna a su situación, luego de haber sido excluida de nómina y dejado de percibir su salario.

Con relación al alegato de la accionante, referido a la falta de notificación del acto de remoción de la cual fue objeto, esta Corte observa, de los autos que conforman el expediente administrativo, que no existió acto administrativo válidamente notificado, puesto que la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no consta en forma alguna que haya sido notificada a la accionante, así como ningún otro acto administrativo dirigido a tales fines, sino que por el contrario, lo que existió fue una actuación material por parte de la Administración, en la cual se suspendió el sueldo de la accionante; siendo demostrado en los recaudos consignados por la propia representación del Alcalde Metropolitano su asistencia y cumplimiento de sus funciones.

Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, el estado de indefensión que afectó a la accionante, al no poder ejercer su derecho a la defensa ante el desconocimiento de la desincorporación de la nómina de personal del Hospital Vargas.
En ese sentido, la “indefensión” se produce cuando al imputado se le ha cercenado, limitado o disminuido sus derechos de audiencia previa y cualquier otro medio para hacer valer sus pretensiones y las razones que le asistan, tal y como ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2 de fecha 24 de enero de 2000, en el cual se estableció que la violación de semejante derecho existe cuando los interesados no conocen los procedimientos que puedan afectarlos, se les impide su participación en él, o en el ejercicio de sus derechos se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (negrillas y subrayado nuestro).

Por lo cual, en criterio de esta Corte, se observa de lo que se desprende de autos elementos suficientes de convicción que hacen suponer la indefensión del accionante, puesto que no se le notificó del acto administrativo que la desincorporó de la nómina, en consecuencia, mal podía ésta exponer los alegatos a que había lugar, tendentes a fundamentar su defensa frente a su patrono, es decir, ante el Hospital Vargas de Caracas, pues ella no tuvo conocimiento de los motivos del acto administrativo de remoción ni posibilidad alguna de interponer los respectivos recursos que procedían contra la decisión, razón suficiente para concluir que efectivamente a la quejosa se le violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y así se declara.

Por otra parte, se observa que la accionante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fue desincorporado de la nómina de personal del Hospital Vargas de Caracas, sin la debida fundamentación y sin la correspondiente notificación del mismo, alegando la violación del principio establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario se pagará periódica y oportunamente, así como el principio de que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, una vez que la accionante continuó asistiendo a su trabajo y cumpliendo con sus funciones, hasta que entregó la unidad, tal como lo demuestran las actas consignadas por la misma.

Al efecto, esta Corte considera importante reiterar, que la pretensión de amparo constitucional lo que busca, es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, e igualmente resulta menester señalar que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio –tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal y de esta Corte- por lo que no puede ordenarse el pago de sumas de dinero a través del mismo, tal y como se solicita en el petitorio.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000, (caso Pedro Amaury Flores Rivera contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), la cual establece:

“No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen todos lo beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir en virtud de su separación inconstitucional. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas –o de las que mas se asemejan a éstas- mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado. Así se decide”.

Ahora bien, observa esta Corte que el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó la realización de los trámites correspondientes para la cancelación de los sueldos dejados de percibir, sin embargo, el juez constitucional debe abstenerse de condenar al pago de sumas de dinero, puesto que su principal facultad consiste en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por consiguiente, existen vías especiales para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como sería el caso de la Querella Funcionarial.

Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe esta Alzada confirmar con las modificaciones antes expuestas atinentes al pago de salarios dejados de percibir, la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana VERÓNICA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA MONTERO, debidamente asistida por los abogados ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los funcionarios Dres. FORTUNATO CHOCRÓN, en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía de Torax y Neumonología (Encargado) del Hospital Vargas; GUILLERMO VEITIA, en su condición de Director del Hospital Vargas; SARAYS PIÑA, en su condición de Asesora Jurídica del referido Hospital; CÉSAR DUQUE, en su condición de Analista de Personal del referido Hospital y NHELSY RODRÍGUEZ, en su condición de Médico Especialista del referido Hospital. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia atendiendo a las modificaciones antes expuestas, en cuanto a la imposibilidad de ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por esta especial vía procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 01-26176
AMRC/mfg.-