01-26234

Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA

I

En fecha 26 de noviembre de 2001, se recibió Oficio N° 9862, de fecha 9 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ejercida por los abogados Iris Mujica Morales y Gorki Dam Barcelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.462 y 68.394, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANNY ALEJANDRO SILVA, cédula de identidad número 13.085.539, contra el “despido injustificado” emanado de la empresa TECNICAS DEL ALUMINIO, C.A. (TECALUM).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, por el mencionado Tribunal, en la que se declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo .

Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 29 de septiembre de 2001, los abogados Iris Mujica Morales y Gorki Dam Barcelo, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANNY ALEJANDRO SILVA, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pretensión de amparo constitucional contra el “despido injustificado” emanado de la empresa TECNICAS DEL ALUMINIO (TECALUM), en fecha 26 de junio de 2001; fundamentado tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de marzo de 2000, ingresó a prestar servicios como obrero en el cargo de operador de montacargas para la empresa Técnicas del Aluminio, C.A.

Que en fecha 26 de junio de 2001, fue despedido sin justa causa, siendo que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por pertenecer a la organización sindical de dicha empresa.

Ello así, acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de junio de 2001, solicitando el reeganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 17 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo emitió Resolución N° 172, mediante la cual ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 12 de septiembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo la representación patronal declaró su voluntad de su proceder al reenganche y en ese mismo acto los salarios caídos causados desde la fecha de su retiro hasta el 12 de septiembre de 2001.

Que en fecha 13 de septiembre se presentó ante la empresa Técnicas del Aluminio, C.A., a fin de reincorporarse a sus labores habituales, encontrándose con el hecho de que el vigilante impidió su acceso a las instalaciones de la empresa obedeciendo órdenes del representante de la misma, ciudadano David Deganutti, quien ordenó que debía permanecer cumpliendo horario a las puertas de la empresa, es decir, en la entrada de la caseta de vigilancia, lo cual constituye no solo un incumplimiento de la Resolución N° 172, emanada de la Inspectoría del Trabajo sino también una maniobra patronal para burlar la justicia y una práctica que lesiona la libertad sindical.

Por todo esto, denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 52, 55, 59, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Fijada la audiencia constitucional para el día miércoles 31 de octubre de 2001 a las 10 de la mañana, la parte presuntamente agraviante no compareció a la hora fijada, razón esta mas que suficiente, para declara CON LUGAR el amparo interpuesto, no obstante y a pesar de lo antes dicho y por cuanto el supuesto agraviante compareció tardíamente y se le permitió hacer una exposición y alegar en su defensa, al ser repreguntado por este juzgador, expuso, que si bien es cierto el trabajador había sido reenganchado y recibía periódicamente su salario lo que fue confirmado por el recurrente, no es menos cierto que se le obligaba a permanecer en un área de la empresa como lo es la vigilancia, que no solo le impide el contacto con el resto de los trabajadores, impidiéndole el cumplimiento de sus funciones sindicales, sino que en el área donde se encuentra por tratarse de vigilantes armados, siente que corre peligro su vida e integridad física.
Por esta razón, este juzgador comparte la opinión vertida por el Ministerio Público en el sentido, de que la situación planteada es lesiva del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de los directivos sindicales a estar amparados en el tiempo y condiciones que requieran para el ejercicio de sus funciones por lo que es opinión compartida, de que el amparo no solo debe ser declarado con lugar sino que el mandamiento de amparo debe consistir en ordenarle al representante legal de la empresa agraviante a que reincorpore plenamente a sus funciones al recurrente, quien dice era operador de montacargas para la empresa Técnicas de Aluminio C.A. (TECALUM) y así se decide.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar, la pretensión de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que:

El a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Silva contra la Empresa Técnicas de Aluminio C.A. considerando a tal respecto que al haber sido reenganchado el quejoso, no es menos cierto que se le obligó a permanecer en el área de la vigilancia de la misma, por tal razón, consideró que se le había vulnerado el derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Const6iotución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que corre inserto al folio 66, Resolución N° 172 de fecha 17 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Danny Alejandro Silva, asimismo se observa que en el folio 69 corre inserto oficio N° 87-2001 suscrito por la ciudadana Trina Rodríguez, Asistente de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante el cual expuso que la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa le hizo saber que si reengancharía al ciudadano Danny Alejandro Silva y que el pago de sus salarios caídos ya los tenía calculados –en cumplimiewnto de lo ordenado por la aludida Resolución-, igualmente se constató por medio de inspección judicial –folio 76- que al ciudadano Danny Alejandro Silva, se obligaba a permanecer en el área de vigilancia, no pudiendo por ello cumplir con sus funciones habituales, derivadas de su cargo de operador de montacargas.

Ahora bien, tal y como lo señaló el a quo esta Corte constata la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. (...) (resaltado de la Corte)

De manera concordada con la disposición constitucional transcrita, se observa que, el derecho a la igualdad y no discriminación esta consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

El derecho a la igualdad y su corolario el derecho a la no discriminación, esta concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho. Por estas razones esta Corte considera probado y demostrado fehacientemente un trato discriminatorio en contra del accionante y en consecuencia violado los artículos 21 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos estos razonamientos esta Corte declara ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano Danny Alejandro Silva, así mismo debe ordenarse a la empresa Técnicas de Aluminio C.A., la reincorporación plena de las funciones inherentes a su cargo. Así se decide.

V
DECISION


Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Iris Mujica Morales y Gorki Dam Barcelo actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANNY ALEJANDRO SILVA, contra TECNICAS DE ALUMINIO C.A. (TECALUM).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil uno (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. 01-26234.-
AMRC/dlsf.-