MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26414

- I -
NARRATIVA


En fecha 8 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 01-811 de fecha 17 de diciembre de 2001, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, PEDRO JOSÉ ROJAS, JOSÉ ANGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.061.576, 10.925.244, 8.939.295, 13.995.595, 9.952.203, 12.003.434, 12.129.184, 11.997.581, 9.945.483, 10.388.035 y 14.960.932, respectivamente, actuando los 6 primeros en sus condiciones de Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Higiene y Seguridad y Segundo Vocal, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.077, contra la EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (COMSIGUA).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró INADMISIBLE dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 14 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida sobre la consulta planteada.

El 15 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que se desempeñaban en los cargos de Operador, Técnico de Laboratorio, Instrumentista, Técnico Instrumentista, Operador, Mecánico I, Operador, Soldador, Mecánico III, Operador e Instrumentista, respectivamente, de los cuales fueron despedidos en fechas 23-02-2001, 26-02-2001, 23-02-2001, 05-03-2001, 22-02-2001, 23-02-2001, 22-02-2001, 22-02-2001, 23-02-2001, 22-02-2001 y 1°-03-2001, respectivamente, y en virtud de que alegaron gozar de inamovilidad acudieron a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro a fin de solicitar el reenganche a sus respectivos puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Que la mencionada Inspectoría del Trabajo ordenó sus reenganches y pago de salarios caídos, mediante autos de fecha 6 de abril de 2001, y a pesar de que se notificó a su empleadora de dichos actos, la misma no los ha reincorporado ni les ha pagado los salarios caídos.
Que la empresa de autos, luego de su notificación procedió a consignar escritos a los autos de los respectivos procesos en la aludida Inspectoría, mediante los cuales solicitaron la revisión de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, y la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, “(…) en fecha 17 de Abril de 2001, habiendo perdido toda jurisdicción en nuestros respectivos procedimientos de reenganche, dicta un auto donde ordena revocar el auto de fecha 06 de Abril de 2001(…) ordena, también, la reposición de los procesos al ‘estado en que se encontraban para la fecha en la cual fue dictada la decisión revocada’ y que se suspendiese el trámite de los procesos ‘hasta tanto sea definitivamente decidida la acción de nulidad que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’” (Resaltado y subrayado de los quejosos).

Que consideran dicho acto de la Inspectoría, violatorio de lo dispuesto en la parte final del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 265 de su Reglamento, ya que en ellos se establece la inapelabilidad de las decisiones en procesos de reenganche y salarios caídos, así como también establecen que éstas, agotan la vía administrativa “(…) por lo que, evidentemente, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en mención, extralimitó en el ejercicio de su competencia y violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso previstas en los artículo 49 de el (sic) artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, contra dicho acto ejercimos acción de amparo autónomo por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) el cual fue declarado inadmisible, en la Audiencia Constitucional, por considerarse que existían, para esa oportunidad, procedimientos ordinarios que podían restituir la situación jurídica infringida (…)”.

Que posteriormente ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo, acordándose mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2001, la solicitud de amparo y por ende se suspendieron los efectos del acto de fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual la Inspectoría a su vez, había revocado la decisión de reenganche y pago de los salarios caídos, pero la Inspectora en fecha 17 de julio de 2001, ejerció oposición contra la referida medida cautelar, la cual fue declarada sin lugar.

Alegan que solicitaron la inhibición de la referida funcionaria, y luego de su inhibición el Coordinador de Inspectorías Región Guayana envió sus expedientes a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a la que acudieron a solicitar la ejecución del reenganche, sin embargo la aludida funcionaria les manifestó que “(…) no aceptaba presiones de nadie y manifestó un resentimiento (…) contra nuestro abogado (…)”, en razón de la actitud asumida por la Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, solicitaron su inhibición, por lo que sus expedientes fueron remitidos nuevamente al Coordinador de la Región Guayana, al que le solicitaron la designación de un funcionario ad-hoc de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, sin embargo sus expedientes fueron remitidos a la Inspectoría de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo cual, esgrimen les causa un grave daño, ya que dilata la reincorporación al trabajo “(…) lo que obviamente no será posible prontamente por parte del Inspector del Trabajo de Puerto Ayacucho, por la enorme distancia de la (sic) que existe entre la sede de esta Inspectoría y el domicilio de la empresa COMSIGUA en Puerto Ordaz, además, que esta Inspectoría de ejecutar los reenganches estaría actuando fuera de su jurisdicción lo que conllevaría a considerar irrita dicha ejecución”.

Esgrimen que en razón de que han agotado todas las vías ordinarias, sin que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo (30 de agosto de 2001), se haya restablecido la situación jurídica lesionada, la única vía idónea para lograr la tutela efectiva de sus derechos constitucionales considerados transgredidos es el uso de esta vía extraordinaria de amparo.
Esgrimen que “(…) los hechos antes narrados nos pone en una evidente situación de menoscabo en el goce de nuestros derechos constitucionales en razón de los abusos y abstenciones cometidos en nuestra contra por los antes referidos funcionarios colocándonos en una circunstancia de debilidad manifiesta que hace indispensable que se adopten medidas positivas a nuestro favor para que sea efectiva y real la igualdad ante la Ley y podamos salir de la situación (…)”, en la que alegan se encuentran.

Agregan que, al estar en la situación que se encuentran, corren el riesgo de no poder ejercer el derecho al voto y a postularse en las próximas elecciones.

Que al no reintegrarse a sus puestos de trabajo existe una grave amenaza de violación al derecho de sindicalización y ejercer la democracia sindical, prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) además, de constituir un hecho discriminatorio al ponernos en evidente desventaja con los otros candidatos a las elecciones sindicales al no permitirnos el acceso a las instalaciones y no permitirnos estar en nuestros puestos de trabajo, colocándonos en una situación de arginamiento (sic) y debilidad manifiesta con lo cual se estaría violando la garantías constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación previstas en el artículo 21 eiusdem y amenaza nuestro derecho al voto y a postularnos previsto en los artículo 63 y 67 euisdem”.

Que “En razón de las violaciones de las mencionadas garantías constitucionales, por la referida empresa agraviante, es por lo que acudimos, ante este Juzgado, para que nos amparen en el goce de nuestro derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y la del derecho al salario, derecho a la igualdad, a ejercer democracia sindical y derecho a la sindicalización, el derecho a no ser discriminado y la igualdad, derecho al voto y derecho a postularnos como candidatos, garantías estas previstas en los artículos 21, 63, 67, 89, 91, 93, 95; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea ordenado por este Tribunal, en la sentencia definitiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la agraviante, el reenganche a nuestro puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y ordene a la empresa que se abstenga de intervenir en los asuntos sindicales y muy especialmente en las elecciones del 20 de septiembre de 2001 de SINTRACOMSIGUA”.

Finalmente solicitaron se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo único del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 31 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional solicitada. Fundamentó su fallo como sigue:

Que en virtud de que ese Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de la solicitud, en el sentido de que los quejosos identificaran suficientemente a la parte presuntamente agraviante, esto es, si la pretensión es contra la Empresa COMSIGUA, C.A. o contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro e igualmente se les conminó a que señalaran los hechos, actos u omisiones “(…) en que bien la empresa COMISIGUA, si es esta la presunta agraviante, o la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, si por el contrario, es ésta la agraviante denunciada, motivan la lesión o amenaza de violación a derechos constitucionales y por ende la solicitud de amparo”.

Precisó que “En el caso de autos, notificadas como fueron las partes, y consignada la respectiva boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal el 19/10/2001, transcurrió con creces el lapso legal para que los solicitantes del amparo incoado procedieran a la corrección de la solicitud, en consecuencia surge la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada. Así se decide”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

Tal y como lo apreciara el Sentenciador de instancia, en el presente caso se observa de la descripción narrativa de los hechos que parecieran ser las diferentes Inspectorías del Trabajo inmiscuidas en el asunto, las autoras de las conductas consideradas lesivas a los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, sin embargo, los quejosos concluyen alegando que “En razón de las violaciones de las mencionadas garantías constitucionales, por la referida empresa agraviante, es por lo que acudimos, ante este Juzgado, para que nos amparen en el goce de nuestro derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y la del derecho al salario, derecho a la igualdad, a ejercer democracia sindical y derecho a la sindicalización, el derecho a no ser discriminado y la igualdad, derecho al voto y derecho a postularnos como candidatos, garantías estas previstas en los artículos 21, 63, 67, 89, 91, 93, 95 (…)” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conllevó al A-quo a solicitar a los quejosos que de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identificaran claramente a la parte presuntamente agraviante y que ampliaran los hechos, actos u omisiones que conllevan las violaciones al ordenamiento constitucional.

Las mencionados deficiencias no fueron subsanadas en su oportunidad, por ello desembocaron el asunto en la declaratoria de inadmisibilidad, consecuencia prevista en el artículo 19 eiusdem, esto es en la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida.

Ahora bien, esta Corte observa que la determinación de la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo constitucional constituye un elemento fundamental, no sólo por lo imprescindible de ella para delimitar en algunos casos, la competencia para conocer del asunto (piénsese por ejemplo en un acto dictado por un Ministro), sino porque la misma debe verificarse claramente a los fines de que en el caso de que la pretensión se considere ajustada a derecho, se tenga plenamente identificado a quien deba cumplir con el mandamiento de amparo constitucional.

Por ello, el Legislador consideró oportuno dejar abierta la posibilidad de que en el caso de que no se precise claramente el sujeto presuntamente agraviante, se pueda clarificar la situación (artículo 18, 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En efecto la aludida norma dispone que es requisito de la solicitud el “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, evitándose de esta forma que se pudiera negar la protección constitucional por la imposibilidad surgida por cualquier circunstancia referente a la identificación del presunto agraviante.

En virtud de lo cual, en el texto de la Ley aludida, específicamente en el artículo 19 está previsto el mecanismo para corregir la solicitud, pero es el caso que de la lectura del escrito libelar se desprende que, a dicho de la parte presuntamente agraviada es la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), quien no ha procedido a reenganchar a sus trabajos y pagar los salarios caídos a los querellantes, sin embargo narran que tras la declaratoria a su favor de la medida cautelar mediante la cual se suspendieron los efectos del acto mediante el cual se revocó la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro que acordaba el reenganche y el pago, se les están violando derechos fundamentales, situaciones planteadas con las cuales no queda clara la identificación del presunto agraviante.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 489, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: LAUCO GARRIDO CÁRDENAS, ratificó el criterio siguiente:

“(…) la identificación del presunto agraviante debe ser precisa y, en este sentido, si se trata de la Administración pública, el recurrente debe determinar claramente en su escrito cuál es el funcionario responsable de la violación dentro de la estructura organizativa del órgano de la Administración, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de este fallo).

Aunado a ello, es preciso señalar que dentro de los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, de fecha 1° de Febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se precisó lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Por lo que tiene pleno vigor y vigencia la declaratoria de inadmisiblidad de las pretensiones de amparo constitucional, cuando el accionante no cumpla con los requerimientos de Tribunal.

En virtud de las consideraciones anteriores, forzoso es para esta Corte confirmar sentencia sometida a consulta, como efectivamente se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, PEDRO JOSÉ ROJAS, JOSÉ ANGEL GÓMEZ, PABLO RONDÓN, JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, ya identificados, actuando en sus condiciones de Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Higiene y Seguridad, Segundo Vocal, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, contra la EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA (COMSIGUA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-26414
JCAB/ –E-