MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26424
- I -
NARRATIVA
En fecha 9 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 012450, de fecha 19 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL C. ESCOBAR, titular de la Cédula N°. 1.568.571, asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.798, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, declaró competente a esta Corte para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana mencionada.
En fecha 14 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la aludida consulta.
El 15 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito libelar narra lo que sigue:
Alegó que es de profesión docente y el 6 de febrero de 2001, mediante Resolución N° 061, el Gobernador del Estado Amazonas decidió designarla en el cargo de Directora IV A-77, dependiente de la Dirección de Educación, de lo que le notificó en esa misma fecha, el Director de Recursos Humanos “(…) con el visto bueno del Gobernador y refrendada por el Secretario de Gobierno”.
Que en el transcurso de sus labores como Directora IV, se encontró que no aparecía en la nómina del personal respectiva, por lo que el Estado Amazonas no pagó sus salarios por servicios prestado, de lo cual entendió que “(…) ante la persistencia de tal situación he sido despedida o destituida, por ser en mi caso funcionaria pública, sin que hasta ahora conozca las causas que provocaron ese tratamiento” .
Arguye que no obstante los esfuerzos realizados, y en vista de que desconocía los motivos por los cuales se le desincorporó como personal adscrito a la dependencia de educación Estadal se dirigió al Gobernador con el objeto de conocer “(…) que tratamiento me otorgó como trabajadora de ese ente, designada como fui por la autoridad competente para ello, es decir por el Gobernador, pero el Sr. Liborio Guarulla, quien toma posesión de la Gobernación en fecha 12 de Febrero de 2001, ha preferido conservar un silencio que violenta mis derechos constitucionales, en primer lugar, al de obtener oportuna respuesta de la administración que él representa, y como consecuencia de ello, a la defensa y al debido proceso, pues esa falta de respuesta que está obligado a darme me impide tomar determinaciones en el ámbito administrativo o jurisdiccional que tiendan al control constitucional y legal de los de los actos de los que estoy siendo objeto por parte del ejecutivo regional, específicamente del Gobernador”.
Que en fecha 1° de marzo de 2001, envió comunicación solicitando información acerca del motivo por el cual no fue incluida en la nómina, al Gobernador del Estado Amazonas, “(…) y transcurridos los 20 días de los que disponía de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que haya obtenido respuesta, es por lo que acudo ante su competente autoridad para recurrir en amparo constitucional (…)”.
En razón de ello estimó lesionado su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL FALLO CONSULTADO
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2001, declaró INADMISIBLE pretensión de amparo interpuesta, en los siguientes términos:
Que adjunto al escrito presentado a solicitud de esa Corte por el apoderado judicial de del ciudadano LIBORIO GARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, se remitió comunicación de fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual el Gobernador encargado, ciudadano DIÓGENES EDGILDO PALAU da respuesta a la solicitud de la ciudadana GLADYS ESCOBAR, en los siguientes términos:
“‘Tengo el gusto de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibido de su atenta comunicación de fecha 01-03-2001, mediante la cual solicita a este Despacho le informe cual fue la razón por la cual no fue incluida en la nómina de pago del personal docente adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado; cumplo con informarle que la medida tomada obedece a que en su nombramiento no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, las cuales son de carácter obligatorio’”.
Consideró con base en lo anterior, que la lesión al derecho de petición denunciado como infringido, había cesado, y siendo que ello implicaba el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declaró inadmisible el amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:
Se observa que el A-quo, mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2001, consideró que era oportuno, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, oficiar a la Gobernación del Estado Amazonas, “(…) a los efectos de que informe al Tribunal sobre la pretendida violación del indicado derecho constitucional (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) denunciado (…)” (Paréntesis de esta Corte), igualmente se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Procuradora del Estado Amazonas.
En razón de ello, en esa misma fecha, se libraron oficios al ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esa Entidad y a la Procuradora General del Estado Amazonas.
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2001, el apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, presentó escrito, aduciendo estar dentro del lapso que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexo al cual consignó, comunicación de fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual el Gobernador encargado, ciudadano DIÓGENES EDGILDO PALAU da respuesta a la solicitud de la ciudadana GLADYS ESCOBAR, en los términos ya transcritos.
Ahora bien, como puede observarse el A-quo no siguió los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, de fecha 1° de Febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fijó el procedimiento en el juicio de amparo constitucional en los siguientes términos:
“(…)
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que (sic) cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los (sic) caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
(…)”.
Ahora bien, visto que el en el presente juicio, tal como se precisó anteriormente, se omitió seguir el procedimiento acorde a la pretensión deducida por la parte actora, se insta al Tribunal A-quo de cumplimiento a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes transcrito.
Por otra parte, la comunicación en la que se basó el Sentenciador de Instancia, para determinar que la lesión al derecho constitucional de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, había cesado y que por ende se restableció la situación jurídica infringida, fue debidamente notificada a la quejosa, lo que se desprende de la firma que aparece en la parte inferior derecha de dicha comunicación, de lo que se deriva la consecuencia a la que llegó el Juzgador, esto es la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, por haberse dado respuesta a la accionante, no obstante que la respuesta se produjo en la propia sede constitucional.
En razón de lo sucedido en el presente juicio, debe apreciar esta Corte que ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispuso en su artículo 6 una serie de causales que determinan la inadmisibilidad de las acciones de amparo.
Sin embargo, el juez constitucional debe ser lo suficientemente cauteloso en la aplicación de estas causales de inadmisibilidad ya que, a través de las mismas, no puede entrar al estudio de circunstancias que representen un análisis sobre el fondo de la causa, por cuanto, para ello, deberá el órgano jurisdiccional atenerse a las etapas de sustanciación correspondientes, para que, en su debida oportunidad, haga un pronunciamiento de fondo.
Si se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, se han revisado aquéllas, se ha atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Juez Constitucional encuentra que es permisible la iniciación a través del auto de admisión del procedimiento de amparo, es obligación del Juez realizar tal conducta, esto es proceder a la admisión de la pretensión de amparo interpuesta, distinto es el caso si el operador de justicia, buscando salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, desestima ab initio la pretensión deducida por el actor, dado que resultaría inoficioso sustanciar la causa porque no se reúnan los extremos de procedencia de este tipo de acciones (en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otras, véase sentencia N° 1053, de fecha 13 de junio de 2001, Caso: CARLOS M. ARIAS CORREA).
Dado que en el caso de autos, se constata que lo que pretendía la quejosa a través del amparo consistía en que el Gobernador del Estado Amazonas le diera respuesta acerca de las razones por las cuales no fue incluida en la nómina del personal activo de educación estatal, a pesar de que se le designó Directora IV A-77 a la orden de la Dirección de Educación del Estado Amazonas.
Ahora bien, mediante comunicación de fecha 24 de abril de 2001 (nótese que la fecha es posterior a la interposición de la solicitud 20 de abril de 2001) dirigida a la quejosa por el Gobernador (E) del Estado Amazonas (folio 23), se le manifiestan los motivos a los que obedece que no se le haya dado cumplimiento al nombramiento aludido, de lo cual consta que fue notificacada, con lo cual ya tuvo conocimiento de la respuesta que pretendía por el amparo, lo que hace que en la actualidad haya cesado la situación de lesión, pues se dio la respuesta solicitada. Así se decide.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, y habiendo cesado la violación del derecho denunciado como infringido, se declara el decaimiento del objeto de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL C. ESCOBAR, ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, identificado ut-supra contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-26424
JCAB/ –E-
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