MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 10 de enero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 9894 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MIRNA DEL VALLE PAREDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.728.164, representada por la abogada YVIS PARRA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.990, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No. 225 de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, abogada IVYS PARRA BARRIOS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 14 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la accionante en su solicitud de amparo cautelar, que desde el 1º de febrero de 1996 se desempeñaba en el cargo médico residente del Hospital Dr. Pedro Emilio Carillo, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, como contratada a tiempo indeterminado.
Que el 15 de diciembre del año 2000, fue notificada del acto administrativo contenido en el Oficio No. 225 de fecha 7 de noviembre del mismo año, emanado de la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo, por medio del cual se le participó que debía dejar de prestar sus servicios como médico residente del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, puesto que dicho cargo sería abierto a concurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Denuncia que con ello se le vulneró su derecho al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad laboral que venía desempeñando como funcionaria pública de carrera, razón por la cual solicitó la restitución de su situación jurídica infringida mediante la suspensión de efectos del acto recurrido, ordenándose en tal sentido su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como médico residente en el área de traumatología del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo, mientras se sustancia y se decide el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“...En atención a los primeros de los derechos denunciados como lesionados (sic), es decir, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, éste Tribunal (sic) observa que la decisión tomada por la presunta agraviante de prescindir de los servicios, si bien la separa del cargo que desempeñaba ene se momento (sic), no debe entenderse que implica que con ello se la ha prohibido el libre ejercicio de actividades laborales acordes con su profesión o su libre escogencia; a lo que se debe agregar que el derecho a la estabilidad laboral no tiene un carácter absoluto, por cuanto sostener lo contrario implicaría el desconocimiento de la facultad de los patronos de decidir (sic), cuando prescindir de los servicios de sus empleados; a lo que se debe agregar que la decisión sobre lo ajustado a nuestro ordenamiento jurídico o no de la decisión de prescindir de los servicios de la recurrente es materia a resolver en el juicio principal, por lo que no es una situación que haga necesaria la aplicación urgente de un amparo constitucional; por lo que el alegato de violación de los derechos constitucionales antes mencionados, debe ser desechada por éste Tribunal (sic). Así se declara.
En cuanto a la presunta violación del derecho constitucional a la no discriminación... (...) ... al analizar el alegato de la parte recurrente, y tomando en consideración el contenido de la norma constitucional, es necesario concluir que en el presente caso no existen elementos de convicción que permitan determinar la presunta violación de dicho derecho constitucional, por cuanto ninguno de los alegatos y de las pruebas constates (sic) en autos se desprende la decisión de prescindir de los servicios de la recurrente se deba a su estado civil, raza, nacionalidad, sexto (sic),etc; por lo que la solicitud de amparo constitucional por la presunta violación de este derecho constitucional también debe ser desechada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal (sic), administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley., DECLARA SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional...
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 18 de junio de 2001, se observa:
En el petitorio del escrito de la acción de amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la parte presuntamente agraviada, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 225 de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo, mediante el cual se le participó a la accionante que debía dejar de prestar sus servicios como médico residente del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y, la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando en el mencionado Centro Hospitalario.
Estimó el A quo, que la instancia constitucional planteada excluye cualquier examen acerca de la legalidad y legitimidad del acto administrativo pues comprometería la decisión de fondo del recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que desestimó la denuncia de violación de los derechos denunciados por la accionante.
De igual forma, observó el A quo, que no existía en autos prueba suficiente que hicieran presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados y que del expediente tampoco se desprendía elemento probatorio alguno que demostrara que el restablecimiento de la situación jurídica infringida no se repararía al momento de decidir el recurso de nulidad.
Respecto a la admisión de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir; que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, ha establecido en relación a la admisibilidad del amparo cautelar, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En igual sentido esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la solicitud de amparo ejercida con el recurso contencioso de anulación, es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal. Asimismo, debe señalarse –como lo ha hecho esta Corte en repetidas oportunidades- que no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio.
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben fehacientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.” (Vid. Sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, caso: Zoom International Services C.A. y sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, caso Carreño Cima C.A.)
De acuerdo a lo antes transcrito esta Corte pasa analizar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos de procedencia de toda cautela, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora y, a tal efecto, observa:
La presunta agraviante denunció como infringidos los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la no discriminación consagrados en los artículos 87, 93 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, aprecia esta Alzada que el hecho de que la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD) haya decidido prescindir de los servicios que prestaba la ciudadana MIRNA DEL VALLE PAREDES LOPEZ como médico residente del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, no significa que le haya prohibido el libre ejercicio de su profesión, por cuanto la mencionada ciudadana puede seguir trabajando en cualquier Centro Médico de Atención Hospitalaria, desarrollando todas aquellas actividades relativas a su profesión.
Asimismo, esta Corte debe señalar que el derecho a la estabilidad laboral no tiene carácter absoluto, pues el patrono tiene la facultad de prescindir de los servicios de sus empleados cuando lo juzgue conveniente; y, en todo caso, la legalidad o ilegalidad de tal decisión deberá dilucidarse en el juicio principal, razón por la cual considera este Organo Jurisdiccional que no existe violación alguna de los derechos constitucionales antes mencionados.
Por otra parte, en cuanto a la violación del derecho constitucional a la no discriminación, se observa que la parte presuntamente agraviada se limitó a señalar en su escrito libelar que la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD) conculcó el referido derecho constitucional sin explicar de que manera lo hizo.
Igualmente, se observa, que -como lo sostuvo el Juzgado A quo- no existe en autos prueba alguna que indique que la decisión de la parte presuntamente agraviante de prescindir de los servicios de la quejosa se haya debido a su estado civil, raza, nacionalidad, sexo, credo o condición social, por lo cual resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato de violación del derecho constitucional a la no discriminación.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, esto es, que la suspensión de los efectos del acto impugnado sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; observa esta Corte, que al no verificarse la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, tampoco puede estimarse que la sentencia definitiva que se dicte al efecto, en caso de ser favorable, no pueda reparar el daño causado a la parte accionante por la decisión de la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), de prescindir de sus servicios como médico residente del Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
En atención a lo antes expuesto, este Organo Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de junio de 2001 y, en consecuencia confirma referido fallo en todas y cada una de sus partes.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada VYS PARRA BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA DEL VALLE PAREDES LÓPEZ, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la referida ciudadana representada por la abogada antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 225 de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).
2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12/04
Exp. No. 02-26431
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