MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 02-26448


I

En fecha 10 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1411, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana NELVIS YADIRA DURAN, cédula de identidad N° 9.351.902, asistida por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.342, contra el ciudadano IVAN RINCON RIOS en su carácter de Alcalde del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por el abogado THELMO ALEJANDRO VILLAMIZAR GARMENDIA actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de fecha 28 septiembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo en referencia.

El 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines de decidir acerca de la apelación.

El día 18 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 31 de mayo de 2001, la ciudadana NELVIS YADIRA GARCES DURAN, asistida por el abogado JOSE ANDRES VALERO, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes pretensión de amparo constitucional, en los términos que a continuación se exponen:

Que en fecha 1° de enero de 1996, comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira desempeñando el cargo de Administrador de Rentas Municipales, tal y como se evidencia del nombramiento de fecha 3 de enero de 1996.

Que es el caso que el día 21 de agosto de 2000, por encontrarse en estado de gravidez inició por recomendación médica, el período legal de pre y post-natal, tal y como se evidencia del informe médico acompañado al escrito presentado, produciéndose el parto el día 6 de octubre de de 2000.

Que cumplido el lapso previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo se presentó a su sitio de trabajo en la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el día 26 de diciembre del 2001, donde fue recibida por el Director de Personal, ciudadano Orlando Arévalo, a quien le informó por escrito de su incorporación al cargo, a su vez éste le manifestó, de forma verbal que siguiendo instrucciones del Alcalde había sido removida del cargo y, por lo tanto, destituida del mismo y que en los próximos días se le cancelaría la prestación de antigüedad sin dar ninguna explicación ni causa o justificación de la medida. Por tal motivo, solicitó la accionante que se le comunicara por escrito con indicación expresa de la medida, negándose el mencionado funcionario.

Señaló la presunta agraviada que la remoción de la cual fue objeto no indicó ninguna causa justificada para proceder a dicho despido, más aun el acto jurídico carece de motivación y de las formalidades legales para ser considerado como un verdadero acto administrativo a los efectos de su validez, ya es el Alcalde el llamado a nombrar y remover el personal de la Municipalidad, motivo por el cual ese acto debió ser investido con el carácter de una Resolución, previa la formación de un expediente administrativo, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Por todo lo anteriormente expuesto la presunta agraviada considera que la conducta asumida por la administración Municipal, específicamente por el Alcalde, es violatoria de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no habérsele permitido presentar los alegatos y demás descargos con relación al acto por el cual se le despidió, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral previsto en el artículo 87, 89 ordinal 4° y 93 ibídem, al ser despedida sin justa causa, el principio de la legalidad, establecido en el artículo 7 y 25 de la Constitución, el principio del derecho al debido proceso ya que la Administración, de manera arbitraria, omitió los procedimientos administrativos para realizar el despido, el derecho a la inamovilidad laboral de la que sen encontraba investida por mandato expreso del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la mujer trabajadora en estado de gravidez, el artículo 25 literal b) de la Declaración de los Derechos del Hombre, de diciembre de 1948, suscrita en la Asamblea General y recogida como Tratado Internacional y desarrollado por la Constitución de 1961 y 1999, el cual dispone expresamente que la maternidad y la infancia gozan de derecho y cuidado especial por parte del estado, como una garantía de protección social.

Finalmente, solicitó amparo constitucional a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida y ordene al ciudadano IVAN RINCON, la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando u a otro de similar jerarquía y al pago de los sueldos dejados de percibir con los demás beneficios laborales que puedan corresponderle de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y La Ley de Carrera Administrativa , fundamentando su pretensión de amparo en los artículos 25, 27 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NELVIS YADIRA GARCES DURAN, asistida por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, fundamentándose en los siguientes argumentos:


“Es evidente que la ciudadana NELVIS GARCES DURAN se ausentó de sus labores a partir del 08 de agosto del 2000, por motivo de reposo pre y post-natal indicado por la médico tratante, no ha sido injustificada su ausencia laboral, en razón de lo cual este Juzgador considera que en efecto la destitución de la accionante ha violado la inamovilidad laboral de la cual goza la mujer trabajadora en estado de gravidez, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto tenemos: La maternidad de la mujer trabajadora goza de especial protección por cuanto es inherente a la vida y a la salud, tanto de la madre como del hijo por nacer, por tanto es inviolable este derecho constitucional consagrado como garante de la seguridad económica y social de la madre y de su hijo durante el embarazo y hasta un año después del parto.

En relación a la solicitud de que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, tenemos que el salario forma parte de la garantía consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República la cual es la subsistencia de la madre y el hijo, razón por la cual en el presente caso procede el pago de los salarios dejados de percibir, así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio García de Hevia del Estado Táchira contra la decisión de fecha 28 de septiembre de del 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró procedente la pretensión de amparo considerando que a la accionante le fueron violados los derechos constitucionales a la protección a la maternidad y a la protección especial que merece la mujer trabajadora, contemplados en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela. En cuanto a los sueldos dejados de percibir, consideró el Tribunal que los mismos forman parte de la garantía consagrada en este artículo la cual es la subsistencia de la madre y del hijo razón por la cual en el presente caso procede el pago de los salarios dejados de percibir en los términos solicitados.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 1° de junio de 2000 (caso Ines Vella Castellano contra Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) de la siguiente forma:


“…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada. (…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)’.
La maternidad, sin duda, constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus artículos 75 y 76.
Se trata de un derecho inherente a la persona humana, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los convenios sobre derechos humanos en los cuales ha sido parte la República y que son prevalentes sobre el orden interno por aplicación del artículo 23 constitucional, siempre que los mismos sean más favorables.
En tal sentido, debe esta Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75 y 76 de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad.
Sin embargo no se trata de conceder una inamovilidad pues tal institución todavía está en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de los funcionarios públicos, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez pueda comportarse en contra de sus obligaciones, pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de las trabajadoras del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la Administración.”



Ahora bien, esta Corte observa que del contenido de la sentencia mencionada, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post-natal.

Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo es un medio judicial idoneo mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido en este caso el relativo a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos dejados de percibir a causa de la remoción.

Por lo tanto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo con respecto a los derechos constitucionales infringidos, y con las consecuencias de la reincorporación, que es el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la remoción.






V
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELVIS YADIRA GARCES DURAN contra el ciudadano IVAN RINCON RIOS en su carácter de Alcalde del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LA MUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. N° 02-26448.-
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