MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 11 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-1550, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE RUÍZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.628.004, debidamente asistido por la abogada SALLY ACEVEDO DE MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.004, contra el procedimiento adjudicatorio en calidad de arrendamiento con opción a compra, de un terreno ubicado en el Barrio Carutal, vía La Piscina, en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, en beneficio de MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ DE CROCE, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó para dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta y dejó sin efecto la medida de suspensión provisional de los efectos del acto.
En fecha 17 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir sobre la causa.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el solicitante, que es poseedor de una parcela de terreno municipal de aproximadamente Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.450 mts2), desde el año 1990, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Expresa que, desde el año 1992, ha existido querella judicial con los ciudadanos Santos Croce y María Esperanza de Croce sobre la posesión legítima de esas tierras y por la titularidad de las bienechurías que sobre las mismas se encuentran edificadas.
Arguye el quejoso, que solicitó paralelamente a la ciudadana María Esperanza de Croce, la regularización de la tenencia de la tierra mediante contrato de arrendamiento ante la Administración de Ejidos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA, con la salvedad de que la señora CROCE solicitó que al contrato que se le otorgase se le anexara una opción a compra.
Aduce, que, María Esperanza de Croce, empleando influencias sobre la mencionada ALCALDÍA, logró paralizar el trámite de su solicitud, mientras que el de ella fue sometido a discusión por parte del Cámara Municipal del Municipio Autónomo “Francisco de Miranda” con el fin de aprobar o denegar la solicitud, la cual fue aprobada en primera discusión.
Alega que, al tener conocimiento de tal aprobación, presentó escrito ante la Secretaría de la Cámara Municipal, en fecha 13 de enero de 1995, explicando la problemática que existía en el caso, proponiendo alternativas, y solicitando que se anulara o revocara la decisión aprobatoria de concederle a la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE CROCE un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre las tierras municipales disputadas.
Argumenta, que la Cámara Municipal tomó la decisión de aprobar en segunda discusión el contrato de arrendamiento con opción a compra a favor de la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE CROCE, con la anuencia de solamente cuatro (4) concejales, aún cuando esa Cámara Municipal, que está compuesta por nueve (9) Concejales, debe aprobar las decisiones por la mitad más uno de los ediles que la componen, por lo cual el acto requería de al menos cinco (5) votos aprobatorios para ser legal.
Señala que, como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda se encontraba elaborando el respectivo documento que dispone sobre el lote de terreno que tiene el accionante en “posesión, uso, goce y disfrute en forma pública, pacífica, no interrumpida” desde hacía 5 años.
Denuncia, que “la actividad administrativa realizada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, mediante la cual aprobó mediante acto administrativo el contrato de arrendamiento con opción a compra…”, le ha violado el derecho de propiedad que ostenta sobre las bienechurías construidas sobre la parcela de terreno en disputa.
Denuncia, asimismo, la violación de su derecho constitucional a la no discriminación, situación que considera evidente al no haberse discutido simultáneamente su solicitud de adjudicación en arrendamiento de las tierras junto a la de la señora María Esperanza de Croce, en el seno de la Cámara Municipal.
Expresa, además, que la actuación administrativa desplegada por la Cámara Municipal conculca su derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, porque el “Taller Olímpico” donde trabaja, que es su medio de vida se encuentra ubicado en la parcela en disputa.
Por último, recalca, la violación de su derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, por cuanto se dirigió reiteradamente a la Alcaldía y a la Cámara Municipal del referido Municipio para denunciar el hecho, y solicitar que no se ejecutara el acto en la forma como en efecto sucedió.
Concluye solicitando, que se resuelva sumariamente el amparo solicitado, y que sea ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado.
II
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
El 05 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE RUÍZ RAMÍREZ, haciendo las siguientes consideraciones:
Desecha la denuncia de violación al derecho de propiedad de la siguiente manera:
“ SEGUNDO: Es necesario advertir que el amparo no es la vía idónea para resolver problemas relativos a la propiedad, y menos, resolver a quién corresponde (…) en consecuencia, el Tribunal sólo constatará la evidencia de las violaciones constitucionales denunciadas.”
(...)
… no es la vía del amparo idónea para determinar quién tiene mejor derecho para aspirar que se le conceda derecho (sic) sobre el inmueble a que se refiere el accionante, resulta de que (sic) se trata de terrenos ejidos, cuya propiedad pertenece al Municipio, en consecuencia, mal puede sostenerse que se violó el derecho de propiedad, de no poderse acreditar la misma, en la persona del quejoso.”
Respecto a la denuncia sobre la violación al derecho a la no discriminación, el A quo la desestima señalando:
“(…) En ese sentido afirma el accionante que la cámara se negó a procesar en forma conjunta el expediente de la Ciudadana: MARÍA ESPERANZA DE CROCE y el suyo.- Al respecto se observa : Que el ente municipal adujo haberle dado curso al Expediente (sic), que había cumplido con los requisitos necesarios más (sic) no así, el del Ciudadano: JUAN VICENTE RUIZ RAMÍREZ (accionante), ahora bien, para determinar si el ente municipal sujetó su conducta al procedimiento legal respectivo, se hace necesario analizar esa situación, lo que escapa al Juez del Amparo, no pudiendo determinarse por esta vía la conducta discriminatoria denunciada…”.
Respecto a la denuncia de violación a su derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, observa el A quo: “…el Municipio no ha impedido ni limita su ejercicio…”, con lo cual desestima la denuncia presentada respecto a este particular.
En cuanto a la denuncia de violación al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, el A quo se pronunció en los siguientes términos:
“… en el caso de autos, se trata, no de una falta de información, sino de la falta de procesamiento de una solicitud, por no haberse cumplido con los requisitos para ello, según lo expresó el ente municipal, razón por lo cual, no resulta violada la indicada disposición constitucional.”
Concluye el A quo expresando que:
“… este Tribunal estima que no existe evidencia que no existe evidencia de violación directa de derecho y garantía (sic) constitucional alguna, como fue denunciada, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
(…)
Como consecuencia de tal declaratoria, se deja sin efecto la Suspensión Provisional de los Efectos del Acto recurrido, acordado en la oportunidad de Admitir la Acción de Amparo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para pronunciarse sobre la Consulta sobre la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 05 de diciembre de 2000, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta y se dejó sin efecto la suspensión de los efectos del acto, esta Corte observa:
En el caso de autos, el solicitante interpuso pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo adjudicatorio en arrendamiento con opción a compra, de un terreno de Mil Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados con Veintiún centímetros (1,517, 21 mts2), ubicado en el Barrio Carutal, vía La Piscina, en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, emanado en fecha 22 de febrero de 1995 de la Cámara Municipal de tal Entidad, en beneficio de María Esperanza Ramírez de Croce.
La parte accionante denunció, que el referido acto administrativo violó sus derechos constitucionales a la propiedad, no discriminación, petición y oportuna y adecuada respuesta, y a la libertad económica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 115, 21, numeral 1, 51 y 112 respectivamente, por considerar que se le irrespetó la titularidad que ejerce sobre las bienechurías que dice haber construido con su propio peculio. Que fue discriminado en cuanto a que no fue considerada su solicitud para la adjudicación del precitado terreno en las mismas condiciones que la señora María Esperanza de Croce, sin responderse debidamente a su solicitud de aplazamiento y reconsideración del acto administrativo denunciado; y que tal actuación le impide la continuación del oficio de mecánico que desplegaba en el referido lugar donde funciona el “Taller Olímpico”.
Por su parte, el A quo declaró sin lugar el amparo constitucional, y dejó sin efecto la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, por considerar que el amparo no es la vía idónea para discutir las disputas sobre la propiedad de un bien, máxime cuando el recurrente reconoce que el objeto sobre el que recae el acto administrativo está referido a terrenos propiedad del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, esto es, ejidos municipales, por lo que desecha tal denuncia.
Con respecto al anterior particular, esta Corte observa que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia nacional que la pretensión de amparo va dirigida única y exclusivamente a la protección de derechos de jerarquía constitucional, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación. En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado la existencia tales medios ordinarios, como lo es la acción reivindicatoria en el caso de las bienechurías, y de las llamadas acciones posesorias, en el caso de la posesión del inmueble.
Por otro lado, a juicio de esta Corte, el acto administrativo denunciado, se refiere a la adjudicación de un terreno en arrendamiento con opción a compra, que en nada prejuzga sobre la propiedad de las bienechurías que pudieran encontrarse sobre él, lo cual es la situación que denuncia el quejoso; y, en razón del carácter personalísimo de la personalidad del amparo, mal podría declararse procedente un amparo invocando la violación al derecho de propiedad, cuando la propiedad de la cosa que se pretende amparar pertenece a un tercero como sucede en el presente caso, y así se declara.
En cuanto a la denuncia violación al derecho de no discriminación en el trámite de la adjudicación, consideró el A quo, que para dilucidar si, en efecto, se había materializado la violación de tal derecho, era necesario el estudio del procedimiento legalmente establecido, análisis vedado al Juez que actúa en Sede Constitucional.
En conexión con lo anterior, en opinión de esta Corte, la discriminación ocurre, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando entre dos o más sujetos, en igualdad de condiciones, sean establecidas diferenciaciones, requisitos o condiciones desventajosas en el goce y ejercicio de sus respectivos derechos y libertades que legítimamente ostenten, lo que , aprecia esta Corte, en este caso en particular, que en efecto, no se evidenció. Así se declara.
En cuanto a la violación al derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, el A quo desechó la denuncia señalando, únicamente, que el Municipio no ha impedido tal derecho, ha ni limitado su ejercicio.
Sin embargo, observa esta Corte, sobre éste último particular, que el A quo desecha el pedimento sin entrar a analizar el posible efecto del acto sobre el contenido del derecho cuya violación se denuncia. En tal sentido, esta Alzada aprecia que, de autos, se desprende que el acto administrativo denunciado de ninguna forma juzga sobre la actividad económica que sobre el referido inmueble se ejerce, ya que no comporta ningún tipo de acto conculcatorio de derechos ni limitante de su ejercicio. En síntesis, es perfectamente plausible la coexistencia del acto en examen y el ejercicio de la actividad comercial desplegada por el denunciante, sin entrar a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la misma en cuanto a la falta o no de inscripción en la Dirección de Hacienda del Municipio antes señalado, y así se declara.
Respecto a la denunciada violación al derecho de petición, señaló el Juzgador en primera instancia, que el caso evidencia la falta de procesamiento de una solicitud por no haberse cumplido con los requisitos necesarios, y no una falta de información, desestimando con tal argumento la denuncia.
En concurrencia con lo anterior, observa esta Alzada, que el A quo desestima la denuncia sin entrar a considerar si el derecho constitucional de peticionar en sí mismo fue violado. En tal sentido, a juicio de esta Corte, era obligatorio analizar si en el caso en estudio el solicitante se vio restringido, limitado o privado de la posibilidad de incoar ante el respectivo Órgano Municipal, las solicitudes, peticiones o quejas que a bien tuviera.
En relación a este punto, esta Corte aprecia, que ha quedado suficientemente probado en autos, e incluso así surge la convicción por la declaración que hace el accionante en el libelo de la demanda, que éste presentó solicitudes y escritos, en varias ocasiones, ante los miembros del Órgano Municipal del que emanó la actuación administrativa denunciada, por con lo cual es evidente que no se produjo la violación al derecho constitucional a la petición, y así se declara.
Aprecia ésta Corte, que diferente es el caso de la denuncia de violación al derecho a la oportuna respuesta, genéricamente unida al derecho de petición, y que el A quo no consideró en la sentencia objeto de consulta, incurriendo en vicio al no pronunciarse sobre todas y cada una de las presuntas violaciones denunciadas.
Pues bien, observa ahora este Juzgador, que en este caso concreto, la actuación administrativa denunciada no viola el derecho a la oportuna respuesta del quejoso, por cuanto el procedimiento de adjudicación de terrenos bajo examen, no tenía como objeto dar respuesta a peticiones o solicitudes planteadas, por lo que mal podría aseverarse que tal procedimiento ilegítimamente omite dar respuesta a un requerimiento planteado por el accionante; por lo tanto, considera esta Corte que tal denuncia debe ser desechada, y así se declara.
En consecuencia a todo lo antes expresado, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la actuación administrativa denunciada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia emanada de Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 05 de Diciembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta y dejó sin efecto la suspensión provisional de los efectos del acto solicitada por JUAN VICENTE RUÍZ RAMÍREZ, asistido por la abogada SALLY ACEVEDO DE MARTÍNEZ, anteriormente identificados, contra el procedimiento adjudicatorio, en calidad de arrendamiento con opción a compra, de un terreno ubicado en el Barrio Carutal, vía La Piscina, en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, en beneficio de MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ DE CROCE, emanado por la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARRERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/16.
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