MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
02-26492
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
En fecha 15 de enero de 2002, los abogados MOISÉS GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579 y 83.091, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEA SERVICES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 7 de enero de 1994, bajo el N° 16, Tomo A, posteriormente modificado su domicilio y trasladado a la ciudad de Caracas, de conformidad con el documento registrado por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2001, bajo el N° 90, Tomo 616. A Qto; interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional así como cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitud de pago de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del General de Brigada del Ejercito, ciudadano Ovidio Poggioli Pérez, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) que acordó la resolución del contrato de implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito entre la mencionada Empresa y dicho Instituto.
En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se solicitó la remisión del expediente administrativo, designándose como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines que decidiera sobre la competencia para conocer el presente recurso y, eventualmente, sobre la solicitud de la medida cautelar.
El 22 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Los apoderados judiciales de la empresa SEA SERVICES C.A., señalaron las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:
Que en fecha 7 de diciembre de 1995, su representada suscribió “contrato especial de concesión” con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el establecimiento de un sistema integral de manejo y disposición de la basura del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Que dicho contrato es un contrato de naturaleza administrativa, “por cuanto en él se constatan cláusulas de carácter exorbitantes, derogatorias del derecho común, dándole a éste, el ser regido tanto por las normas del Derecho Administrativo como por normas del Derecho Común.”
Que en fecha 25 de octubre de 2000, su representada fue notificada de la decisión N° CA-E-130-00, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se decidió la resolución del contrato especial de concesión y se acordó el pago de la cantidad de diecisiete millones seiscientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 17.624.999,08), por concepto de indemnización derivada de la resolución contractual.
Indican que en fecha 20 de noviembre de 2000, interpusieron recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo, y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar el mencionado recurso, en consecuencia se dejó sin efecto la aludida decisión y se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario con el objeto de determinar la conveniencia para el Instituto de continuar las relaciones contractuales con su representada.
Exponen que en fecha 23 de enero de 2001, recibieron notificación de la decisión N° CA-O-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, emanada del Consejo de Administración del Instituto, la cual señaló que había culminado el procedimiento sumario y se decidió resolver el contrato especial de concesión con la empresa recurrente.
Posteriormente, interpusieron recurso jerárquico ante el Ministro de Infraestructura, y el 9 de agosto de 2001 mediante oficio N°DM/CJ/659 se les notificó de la Resolución N° 051 de la misma fecha la cual resolvió dejar sin efecto el oficio N° I.A.A.I.M-DG-2001-10 de fecha 23 de enero de 2001, ordenándose la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación a la empresa recurrente.
Mediante oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notificó de la aludida decisión definitiva, siendo éste el acto administrativo impugnado, el cual decidió la resolución del contrato suscrito entre ese Instituto y la Empresa recurrente para la implementación puesta en marcha y explotación del Sistema Integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Por ello aducen que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las siguientes razones:
Por el vicio de falso supuesto, ya que el I.A.A.I.M, falsea y viola las normas del contrato, en efecto, el contrato administrativo establece en su cláusula cuarta que su representada debe hacer una inversión inicial de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) para poner en práctica el objeto del contrato, y dado al carácter de la inversión se estableció un período de duración de ocho (8) años, lapso establecido justamente para canalizar y amortizar el monto de la inversión realizada por la empresa recurrente durante la ejecución y desarrollo del contrato. La Administración incumple la cláusula cuarta, con un acto administrativo unilateral cuando le impone a su representada la obligación de tener que demostrar mediante documentos (facturas, etc.) la prueba de la inversión realizada.
Que se violó, además, el principio de la buena fé establecido en el artículo 1.160 del Código Civil al pretender que con unos recibos, -que los hay-, se desconozca la erogación de un patrimonio económico que se traduce en la inversión que se hizo como respuesta formal a la ejecución de la obra, la prestación de un servicio público, además, la Administración ha debido investigar si realmente existe la eventual falta de inversión económica y no limitarse a un simple dicho genérico plasmado en el acto administrativo.
Igualmente, el Instituto parte de un hecho falso para resolver el contrato cuando dice en el considerando N° 11, que “se comprobó que SEA SERVICES C.A. no ha suscrito contrato alguno con las líneas aéreas”. La Empresa recurrente tiene una evidente relación contractual con cada una de las empresas aéreas a las que les prestó servicio, contratos éstos que se han materializado con la ejecución y desarrollo del contrato, además, el contrato no establece como una de las causales de resolución del contrato el hecho de que su representada no haya realizado contratos de operaciones formales con las empresas usuarias.
Que se incurrió, igualmente, en los vicios de abuso de poder y de usurpación de funciones, en virtud de haberse señalado que su representada no tenía un sistema de contabilidad confiable, que no había declarado los impuestos, a la que esta obligada, de manera eficaz, segura y comprobable, subsumiéndose la Administración en la competencia del SENIAT y siendo que el Instituto no tiene competencia ni material ni orgánica para hacerlo; además, con esa usurpación de autoridad viola nuestros derechos constitucionales ya que no pueden defenderse frente a esa sanción impuesta de manera irracional y extralimitada de sus funciones.
Que igualmente se incurre en el vicio de desviación de poder ya que el Instituto resolvió el contrato de manera unilateral alegando que ha dejado de obtener lucro por la ejecución del servicio otorgado en concesión, cuando en ninguna de las cláusulas se establece que el Instituto deba lucrarse con la actividad realizada por el concesionario.
Indican que la suscripción del contrato de servicio fue por ocho (8) años y resulta inexplicable que el Instituto otorgue un lapso de ocho (8) días para el desmantelamiento de la Empresa recurrente. Por lo anteriormente expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y una vez anulado el acto que se dé cumplimiento al contrato y se condene al pago de los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, estimados de la siguiente manera:
1.- La suma de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) debidamente indexados, desde la fecha de la suscripción del contrato (7 de diciembre de 1995) hasta la fecha que se cancele definitivamente dicha amortización.
2.- Los intereses moratorios de las referidas cuotas de amortización a la mayor rata de interés permitida por la legislación, calculados desde la fecha en que se debió comenzar a pagar la amortización hasta la fecha del definitivo pago.
3.- Toda cantidad de dinero para satisfacer a sus trabajadores empleados y obreros, por efecto de la resolución ilegal y anticipada del contrato, en especial las derivadas de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.
4.- Toda cantidad que su representada se vea obligada a pagar para satisfacer a sus contratantes, por efecto de los daños y perjuicios que deban cancelarse por la interrupción del servicio.
5.- Toda cantidad de dinero que su representada se vea obligada a sufragar para proveer su mudanza y acondicionamiento y/o desmantelamiento de las áreas y bienes del dominio público o privado del Instituto.
6.- Las cantidades que dejen de percibir por la resolución ilícita y anticipada del contrato por parte de sus clientes y que es la contraprestación a sus servicios, todo ello de acuerdo a las tarifas aprobadas por el Instituto demandado.
7.- Las costas del juicio, incluyendo honorarios profesionales.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Asimismo, los apoderados de la empresa SEA SERVICES C.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por las siguientes razones:
En primer lugar, “para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que la paralización de la recolección y disposición de basura generaría la consecuente contaminación del ambiente en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual afecta también a los usuarios y además, originará severas sanciones al Aeropuerto que no pueden ser remediadas con la sentencia que en un futuro dicte esta Corte aunque fuese declarada con lugar, es decir, de cumplirse el acto administrativo impugnado quedaría ilusoria la ejecución del fallo”.
En cuanto a la presunción grave del derecho reclamado, su representada tiene “el derecho subjetivo público (por cuanto este fue adquirido en el pacto contractual, así como en la Ley), de continuar en la ejecución del contrato, aún cuando se discuta en el fondo, la validez del acto impugnado”.
En relación al temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, “se da plenamente en este caso, con la explicación del lapso de ocho (8) días para que su representada cumpla con entregar las instalaciones”.
Es por ello, que velando por el interés económico de su representada y por los intereses colectivos solicitan se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de resolución unilateral del contrato.
Asimismo, solicitaron la notificación de la Fiscalía General de la República y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer los recursos interpuestos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° IAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del Director General y Presidente del Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) en virtud de lo cual observa lo siguiente:
En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de anulación va dirigido contra un acto emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuya expedición se acordó la resolución del contrato, suscrito entre ese ente descentralizado funcionalmente y la Sociedad Mercantil SEA SERVICES C.A., relativo a la implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Ahora bien, siendo que el acto impugnado se enmarcan en una relación contractual entre la empresa accionante y el Instituto Autónomo antes mencionado, es de analizar si dicho contrato puede calificarse como un contrato administrativo.
Así las cosas, de la revisión del contrato aludido, el cual consta en el expediente, se evidencia que se está frente a una convención, cuyo objeto es la gestión de un “servicio público” en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, tal y como lo establece la cláusula octava del contrato. Así lo confirma la cláusula décima tercera de ese documento, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Décima Tercera:: Además de todas las obligaciones ya previstas en este instrumento, “El Concesionario” se obliga expresamente: a) A no interrumpir la explotación del negocio que se da en concesión, lo que hará en forma eficaz durante el tiempo que sea necesario a fin de cumplir con el servicio que debe prestar a la colectividad (...)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la presencia subjetiva del Instituto Autónomo Aeropuerto Nacional de Maiquetía en el convenio, ente público éste creado mediante Ley especial, atribuyéndole precisas potestades públicas; el arrogamiento por parte de aquél de poderes exorbitantes de supervisión y regulación del contrato (como por ejemplo, el poder unilateral de ampliar la cobertura del servicio a otros concesionarios, previsto en la cláusula octava de ese instrumento), que exceden a las clásicas reglas del Derecho común, y la preponderancia de normas de Derecho Público en la ejecución del convenio; ponen de manifiesto a esta Corte que se está, en el presente caso, frente a la figura de los contratos administrativos, cuyo conocimiento corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Así ha dejado sentado esta Corte en recientes decisiones pronunciadas a favor de la afirmación ontológica de los contratos administrativos tales como: “Empresa Maderera Alto Llano Occidental, C.A. (EMALLCA) contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales”, de fecha 7 de julio de 2000; “Estacionamiento 747, C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía” de fecha 22 de agosto de 2001, “Imagen Publicidad C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía” de fecha 13 de septiembre de 2001.
Ahora bien, en estos precedentes jurisprudenciales, subyace la norma contenida en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto tribunal de la República:
(omissis) 14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.
La norma parcialmente transcrita, sólo hace referencia a la República, los Estados y los Municipios, pero esto no quiere decir que el resto de los entes que integran a la Administración Pública en sentido orgánico, se hallen excluidos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que respecta al control de su actividad contractual.
Al contrario, y cónsono con el carácter universal del sistema contencioso administrativo venezolano, reconocido fundamentalmente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actividad contractual se halla plenamente circunscrita al ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional, y más en concreto, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, ya había sido interpretado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: “Asfalto de Petróleo, S.A. (ASFAPETROL)”; en fecha 12 de agosto de 1992, al dictaminar:
“(...) tanto en la legislación como en la doctrina se reconoce la existencia de ‘contratos administrativos’ no sólo suscritos por entes políticos territoriales, sino también por órganos descentralizados funcionalmente tales como institutos autónomos y empresas del Estado. Debe concluirse, por tanto, que si a esta Sala Político Administrativa (...) le corresponde el conocimiento de los asuntos derivados de contratos administrativos suscritos por la República, Estados y Municipalidades, la competencia sobre los celebrados por otros entes públicos (...) corresponde, por vía residual, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo pautado en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem (...)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliado en Maracaibo exp. N° 2001-0730, extendió a los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para dilucidar las controversias derivadas de contratos administrativos suscritos entre la Administración Pública de la República, quedando reducido el régimen atributivo de competencia de la Sala Político Administrativa, al conocimiento de las acciones y recursos referentes a los contratos administrativos celebrados por los entes públicos territoriales, es decir, la República, los Estados y Municipios, abandonando dicha Sala el criterio interpretativo en sentido amplio del numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que confería el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los contratos administrativos celebrados por los entes públicos contratantes aún distintos a las unidades político territoriales taxativamente.
Cabe destacar, siguiendo la interpretación en sentido amplio de la norma in comento, que en el fallo anteriormente señalado no dispuso expresamente la competencia para conocer de las causas interpuestas con ocasión a los contratos administrativos suscritos por la Administración Pública Descentralizada del Ejecutivo Nacional, ante lo cual corresponde asumirla esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prevé la competencia residual de este órgano jurisdiccional.
De ahí y de acuerdo al criterio recientemente establecido por la Sala Político Administrativa esta Corte, se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 185 ordinal 3° que establece la competencia residual. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de su admisibilidad. A tal efecto esta Corte debe hacer un análisis de los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la Empresa SEA SERVICES C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, así como recurso de plena jurisdicción conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra “el acto administrativo contenido en el oficio N° 256 de fecha 22 de agosto de 2001, dictado por el Director General y Presidente del consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, y, al mismo tiempo, demandaron el cumplimiento del contrato administrativo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, el pago de los daños y perjuicios a que diera lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta Corte de los autos que conforman el expediente judicial lo siguiente en el anexo “E” acompañado al escrito recursivo, consta que la empresa recurrente interpuso el 20 de noviembre de 2000 recurso de reconsideración contra el acto administrativo N° IAIM-DG- 2000-383 de fecha 30 de octubre de 2000, que declaró la resolución unilateral del contrato de concesión, el cual fue contestado el 28 de noviembre del mismo año anulando el acto administrativo mencionado supra y acordó la apertura de un procedimiento administrativo sumario de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (anexo “F”). Posteriormente, fueron notificados de una nueva decisión mediante oficio N° CA-O-001-01 de fecha 18 de enero de 2001, emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual señaló que había culminado el procedimiento sumario exigido por la ley y que en base a lo alegado y probado decidió resolver el contrato de concesión para la implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Anexo “I”).
Contra dicho acto la apoderada judicial de la Empresa recurrente, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Infraestructura, el cual fue contestado mediante oficio N° DM/ CJ/ 659 de fecha 9 de agosto de 2001, se decidió dejar sin efecto el oficio N° CA-O-001-01 de fecha 18 de enero de 2001 emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se ordenó la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación de la Empresa recurrente, con indicación del recurso administrativo correspondiente (Anexo “K”).
En fecha 22 de agosto de 2001 mediante oficio N° IAIM-DG-2001-256, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se les notificó de la decisión definitiva, el cual acordó resolver el contrato antes mencionado, suscrito con la empresa SEA SERVICES, C.A., en fecha 1° de noviembre de 1995.
Ahora bien, como se observa de la nota de Secretaría, en fecha 15 de enero de 2002, los apoderados de la Empresa recurrente, señalaron en su escrito libelar que el acto recurrido lo constituye “el acto administrativo contenido en el oficio N° IAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, dictado por el Director General y Presidente del consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”, y aducen que la presente causa es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 9, de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Así las cosas, ante tal señalamiento esta Corte observa que es cierto que el artículo 7°, numeral 9, de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 establece que “los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán el derecho de ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública de conformidad con la ley”.
No obstante, esta Corte estima pertinente señalar que dicha norma no es de aplicación inmediata, sino que su vigencia se encuentra sujeta a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima la cual es del tenor siguiente:
“Lo establecido en el numeral 9 del artículo 7 de esta Ley entrará en vigencia cuando se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí consagrado.
La Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de esta Ley.”
Dicha Disposición Transitoria Séptima es clara al señalar que el numeral 9 del artículo 7° de la Ley Orgánica de Administración Pública entrará en vigencia cuando se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y para la fecha de la interposición de los recursos de marras y, la presente fecha no se ha dictado la aludida Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, visto que la norma anteriormente citada no se encuentra vigente, debe esta Corte analizar el requisito de admisibilidad relativo al agotamiento de la vía administrativa, el cual es de obligatoria observancia, toda vez que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ponderada por el Constituyente de 1999 y así ha sido reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso Fundación hogar Escuela José Gregorio Hernández) y, más recientemente, asumida por este Órgano Jurisdiccional a partir del análisis expuesto en sentencia de fecha 26 de abril de 2001 (caso Antonio Alves Moreira contra la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta). Para ello esta Corte observa que el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Artículo 124: El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…)
2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa.”
La disposición anteriormente transcrita debe concatenarse con lo previsto en los artículos 93 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevén, a los fines de agotar la vía administrativa previa, el llamado recurso jerárquico impropio que debe ser ejercido contra las decisiones emanadas de los órganos superiores de los Institutos Autónomos ante el respectivo Ministro de adscripción, de la siguiente manera:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Artículo 96: El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las disposiciones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley.”
Sobre la base de las disposiciones legales supra transcritas, esta Corte observa que ni la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971 ni el vigente Decreto Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 11 de noviembre de 2001; se encuentran disposiciones especiales que deroguen el régimen general de control de tutela como es el agotamiento de la vía administrativa del prenombrado Instituto previsto en las leyes in comento; por lo tanto, la interposición del recurso de reconsideración y el recurso jerárquico impropio son de obligatorio cumplimiento a los fines de admitir el recurso propuesto.
Así las cosas, y visto que en el presente caso la empresa SEA SERVICES C.A., no agotó la vía administrativa ya que no constan en las actas que conforman el expediente que la Empresa recurrente haya intentado recurso alguno contra la decisión definitiva contenida en el oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) que acordó la resolución unilateral del contrato de implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esta Corte debe declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Deducido lo anterior, esta Corte estima oportuno destacar que en el presente caso, la pretensión principal del recurrente es la nulidad de un acto administrativo, y como se señaló supra resulta inadmisible por no haber agotado la vía administrativa, por lo que está Corte considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos. Así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso concluir que las pretensiones aludidas por la Empresa recurrente resultan inadmisibles. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente recurso de plena jurisdicción y solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por los abogados MOISÉS GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, apoderados judiciales de la empresa SEA SERVICES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2001-256 de fecha 22 de agosto de 2001, emanado del Director General y Presidente del Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.) que acordó la resolución del contrato de implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito entre la mencionada Empresa y dicho Instituto.
2.- INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- INADMISIBLE, el recurso de plena jurisdicción, por ser subsidiario a la pretensión principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/dlg.-
02-26492
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