MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26538
En fecha 18 de enero de 2002, los abogados MARIANNA HARI ALMEIDA, HENRY TORREALBA LEDESMA y MARIA FERNANDA ZAJÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.336, 11.568 y 32.501, respectivamente, actuando la primera de las nombradas con el carácter de representante judicial y los restantes como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de enero de 1992, bajo el N° 17, Tomo A, N° 132, interpusieron ante esta Corte pretensión autónoma de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G).
El 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 28 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito libelar, fundamentaron su pretensión autónoma de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explican los apoderados judiciales de sociedad mercantil Minera Las Cristinas, que ésta es una sociedad mixta cuyo capital es propiedad de dos accionistas que son VANNESSA DE VENEZUELA C.A, antes denominada PLACER DOME VENEZUELA, C.A y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
Que en fecha 4 de marzo de 1992, Minera Las Cristinas C.A. y la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), suscribieron un contrato minero para desarrollar las actividades de exploración y explotación de mineral de oro de aluvión y veta en el área denominada Las Cristinas 4, 5, 6, y 7, ubicadas en el kilómetro 88 jurisdicción del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, el cual tenía una duración de veinte años, prorrogable por períodos de diez años, según lo establece la Cláusula Trigésima Primera del mismo; señalando igualmente que el 25 de julio de 2001 la sociedad mercantil Placer Dome B-V Limited, accionista de Vannessa de Venezuela C.A., cedió las acciones que tenía en esta última compañía anónima, a Vannessa Holdings Corporation.
En tal sentido señalaron, que conforme a lo acordado entre Minera Las Cristinas C.A y la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en el referido contrato la actividad de exploración se ejecutaría en una primera fase y la explotación en una segunda dividida en una etapa de construcción y otra de operación, así pues la primera fase fue cumplida y en miras a dar inicio a la segunda fase de explotación, Minera Las Cristinas C.A, requirió obtener un financiamiento para iniciar la etapa de implementación de esta fase.
Adujeron que debido a la imposibilidad de obtener recursos para financiar la obra, la Junta Directiva de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas C.A, en sesión celebrada en fecha 15 de julio de 1999, decidió suspender la ejecución del contrato minero por un período de doce (12) meses a fin de hallar el financiamiento necesario para el desarrollo de la construcción; encontrándose presentes en la sesión donde se tomó tal decisión los directores designados por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).
Que en fecha 8 de agosto de 2000, Minera Las Cristinas C.A, y Corporación Venezolana de Guayana suscribieron un convenio de prórroga de suspensión del contrato minero por un (1) año, el cual venció el 15 de julio de 2001.
Señalaron, que el 6 de agosto de 2001, el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) dirigió una comunicación a Minera Las Cristinas C.A., mediante la cual imputaba a la prenombrada sociedad presuntos incumplimientos contractuales, concretamente la violación de las cláusulas Novena y Décima Novena del contrato minero, así como la violación de la cláusula Vigésima Quinta por parte de Placer Dome Venezuela, C.A.
Que en respuesta a esta comunicación, Minera Las Cristinas C.A. envió una carta al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) explicando que la violación del contrato minero realizada por Placer Dome Venezuela C.A. en nada concierne a dicha sociedad debido a que son dos personas jurídicas distintas y que además la sociedad mercantil Placer Dome de Venezuela C.A. no es parte del contrato minero.
Adujeron, que a raíz de la comunicación funcionarios de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) rindieron declaraciones a la prensa nacional mediante las cuales se ha menoscabado la imagen y derecho de la Minera Las Cristinas C.A., indicando tales comunicaciones que la C.V.G rescindiría el contrato minero y buscaría nuevos socios a fin de dar continuidad a la fase de explotación del proyecto.
Indican en su escrito, que Minera Las Cristinas C.A. ha estado dispuesta a reanudar las actividades y continuar con la fase de explotación en su fase de construcción, sin que haya sido posible reanudar sus operaciones regulares ni ejecutar el reinicio de las operaciones debido a que es necesario tanto la aprobación de los directores designados por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), quienes se han negado reiteradamente a participar en reuniones con la Junta Directiva de la referida sociedad, como la aprobación del plan de reactivación por parte de la propia Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), negándose a recibir y atender las solicitudes de Minera Las Cristinas C.A..
Que en virtud de los hechos anteriormente descritos, Minera Las Cristinas C.A. interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), debido a la inminente amenaza de rescisión unilateral del contrato minero por parte la C.V.G. el cual fue declarado improcedente por considerar que la notificación recibida por la prenombrada sociedad que a su vez fue impugnada, evidenciaba que su objeto era iniciar la discusión de los aparentes incumplimientos de ésta otorgándole suficientes oportunidades para alegar sus razones sin que ello involucrara el incumplimiento del agotamiento de la solución amigable y concretamente del laudo arbitral previsto para la resolución de la concesión.
Esgrimieron además, que en cumplimiento de los términos del contrato minero Minera Las Cristinas C.A. dio oportuna respuesta a los señalamientos referidos en la comunicación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), solicitando en reiteradas oportunidades audiencias con el Presidente de la C.V.G. así como con los miembros de la Directiva a fin de clarificar las diferencias surgidas con relación al contrato y conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta, notificó a la Corporación su voluntad de someter las controversias a arbitraje.
Que en fecha 6 de noviembre de 2001, Minera Las Cristinas C.A. fue notificada del acto administrativo mediante el cual la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) declaraba rescindido el contrato minero.
Asimismo señalaron, que en respuesta a tal notificación Minera Las Cristinas C.A. expuso nuevamente de forma detallada los fundamentos por los cuales consideró improcedente la actuación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), llamando una vez más al dialogo.
Que pese a los intentos de Minera Las Cristinas C.A. de lograr el diálogo y procurar que las partes solventaran sus diferencias a través de los mecanismos contractuales y legales, en fecha 15 de noviembre de 2001, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), envió comunicación a la prenombrada sociedad, informándole que no procedía el arbitraje sino la rescisión del contrato minero.
En cuanto a los argumentos de derecho, sostienen que el día 16 de noviembre de 2001, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) procedió a tomar de forma forzosa las áreas de Las Cristinas, los bienes y la infraestructura, materializándose así la violación de los derechos constitucionales de su representada objeto de la presente acción de amparo.
Denuncian la violación de los derechos constitucionales de Minera Las Cristinas C.A., en concreto, del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por sus jueces naturales debido a que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) rescindió unilateralmente el contrato minero sin seguir el procedimiento establecido en la cláusula Vigésima Séptima y sin acudir al procedimiento de arbitraje previsto en la cláusula Vigésima Sexta.
Adujeron que la rescisión unilateral del contrato por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) es violatoria del derecho a la libertad económica y a la propiedad de su representada, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideran los representantes de Minera Las Cristinas C.A. que los hechos narrados que son objetos de la presente acción y que se desprenden del acto administrativo denunciado menoscaban el derecho a la libertad económica de la referida sociedad pues un Instituto Autónomo le impuso limitaciones a su ejercicio no previstas en la Ley Fundamental y en las leyes.
Asimismo denuncian que Minera Las Cristinas C.A. es titular de los derechos para la explotación y desarrollo del proyecto minero Las Cristinas, los cuales les fueron otorgados mediante la suscripción de un contrato con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de conformidad con las leyes de la Republica y al pretender pública y arbitrariamente desconocer tales derechos, al separar arbitraria y unilateralmente a Minera Las Cristinas C.A. del proyecto se constituyen actos de carácter confiscatorio, que crean un estado de indefensión y menoscaban su derecho de dedicarse a la actividad económica objeto del contrato minero.
Igualmente aducen, que resulta violado el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil accionante por cuanto uno de sus socios, a saber, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), está generando una matriz de opinión negativa e injusta en su contra, por ignorar las necesidades y actividades de Minera Las Cristinas C.A., provocando un desequilibrio económico que al final repercute tanto en las comunidades que dependen del apoyo de ésta, como en la capacidad de ejecutar su objeto social.
Respecto a la violación del derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución, señalaron que los bienes de Minera Las Cristinas C.A. no solo lo constituyen los activos tangibles necesarios para el desarrollo de la ejecución del proyecto, sino también el proyecto, por cuanto fue adjudicado mediante instrumento público suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de allí que el despojo de tales derechos en forma ilegal y arbitraria constituye una flagrante violación de su propiedad, garantizada y protegida por la Constitución que impide a su representada el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales.
Por otra parte arguyeron que Minera Las Cristinas C.A., es titular de las concesiones para la exploración y subsiguiente explotación del mineral de cobre sobre las mismas áreas objeto del proyecto minero las cuales fueron otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas y como consecuencia de la condición de concesionario de las referidas áreas mineras la infraestructura y los bienes propiedad de su representada necesarios para el desarrollo de dichas concesiones, se encuentran afectos a las mismas y por tanto, la acción arbitraria mediante la cual Minera Las Cristinas C.A. fue separada de las áreas y de sus bienes violan el derecho de propiedad sobre las concesiones y los bienes que allí se encuentran.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Asimismo, los apoderados judiciales de Minera Las Cristinas C.A. solicitaron en su escrito se decrete medida cautelar innominada que prohíba a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) realizar cualquier subasta, cesión o en general acto de disposición y/o administración unilateral e inconsulta sobre los bienes de Minera Las Cristinas C.A. a que se refiere la presente solicitud de amparo, pues tales conductas ocasionarían a su representada graves perjuicios materiales y morales, de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Al respecto indicaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L’ Hotels, reconoció el poder cautelar general del Juez constitucional para acordar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, sin necesidad que el accionante demuestre los extremos del Código de Procedimiento Civil, criterio que invocan en el presente escrito a fin de que esta Corte pondere la gravedad de la situación denunciada y en consecuencia acuerde la medida cautelar solicitada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de acuerdo a las normas y criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en sus artículos 7 y 8, los criterios a partir de los cuales debe determinarse, en cada caso, cuál es el Tribunal competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, esto es, atendiendo al lugar o territorio donde ocurrió o se teme ocurra la violación del derecho constitucional, a la materia afín al derecho bajo amenaza, o contra el cual se cometió la violación y, por último, al sujeto (persona, órgano o ente) cuya conducta se denuncia como lesiva de algún derecho constitucional.
Interpretando las disposiciones de la referida Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, estableció los criterios generales atributivos de la competencia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina tanto en atención al criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano o ente al cual se le imputa la conducta que se denuncia como lesiva de los derechos y garantías constitucionales, el cual permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la accionante han denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al derecho a la libertad económica, a la propiedad y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 4, 21, 112 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los cuales son derechos que resultan afines con las materias que conocen los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, tienen éstos competencia para conocer de las denuncias sobre violaciones en perjuicio de los referidos derechos, como las contenidas en el escrito libelar de la parte actora.
En cuanto al criterio atributivo de competencia que atiende a la persona, órgano o ente al cual se atribuye la conducta lesiva de los derechos o garantías constitucionales denunciados como conculcados, recuerda esta Corte que en su decisión del 8 de noviembre de 2001, Exp. 01-25920, Caso Minera Las Cristinas C.A. contra Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), al pronunciarse una vez más sobre su competencia para conocer de pretensiones autónomas de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones de Institutos Autónomos Nacionales, partiendo del criterio jurisprudencial antes expuesto, señaló:
“Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, a la propiedad, consagrados en los artículos 51, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, resultando también éste órgano jurisdiccional competente, según el criterio orgánico, para conocer del amparo intentado contra la Corporación Venezolana de Guayana, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República, en razón de la jerarquía o autoridad del ente público del cual emana el acto que genera la lesión a los derechos constitucionales.”
La consideración contenida en la decisión antes citada, encuentra fundamento en un fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de pretensiones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra actos administrativos vinculados a contratos de concesión, dictados por Institutos Autónomos Nacionales. En efecto, al pronunciarse sobre la negativa de la Sala Político Administrativa de conocer de pretensiones como la contenida en autos, en sentencia del 15 de febrero de 2001, Sent. N° 00145, Caso Ramona del Carmen Villegas contra INPARQUES, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, estableció:
“En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.
Ahora bien, precisa esta Sala observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.
Visto que en caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra un acto proveniente del Instituto Autónomo Nacional (INPARQUES), el cual escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala coherente con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, se declara incompetente para conocer de la presente acción.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto de amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cual es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza del acto impugnado.”
Así las cosas, no cabe duda alguna sobre la competencia de esta Corte para, en atención a lo establecido en las decisiones antes citadas de esta Corte y de la Sala Constitucional, y a lo previsto en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra actos administrativos vinculadas a contratos de concesión, emanados de Institutos Autónomos Nacionales, tal y como ocurre en el caso de autos.
Por lo tanto, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas C.A., contra el acto administrativo N° PRE-678-01, emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en virtud de la afinidad que los derechos presuntamente lesionados presentan con las materias afines a la competencia de esta Corte, y en virtud de haber emanado el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, de un Instituto Autónomo Nacional como es la Corporación Venezolana de Guayana, cuyo control judicial, al no estar atribuido expresamente a ningún otro órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde por vía residual a esta Corte. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta, le corresponde examinar, de conformidad con los artículos 6°, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la citada normativa para ser conocida y sustanciada por este Órgano Jurisdiccional. A tales efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de examinar la admisibilidad de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta, estima esta Corte necesario pronunciarse sobre el alegato de litispendencia esgrimido por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana en escrito consignado en la presente causa en fecha 20 de febrero de 2002, y en tal sentido considera que no están dados en los requisitos necesarios para la declaratoria de litispendencia, toda vez que el acto que motivó la presentación por parte de Minera Las Cristinas C.A. de la solicitud de amparo constitucional ante esta Corte en fecha 11 de septiembre de 2001, fue la comunicación N° PRE-471-01, de fecha 6 de agosto de 2001, mediante la cual se le informó a Minera Las Cristinas C.A. que disponía de 90 días continuos a los fines de subsanar incumplimientos de las cláusulas del contrato minero suscrito o para llegar a un acuerdo con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); mientras que el acto que motivó la presentación por parte de la misma sociedad mercantil de la solicitud de amparo constitucional ante esta Corte en fecha 18 de enero de 2002, fue la comunicación N° PRE-678-01, de fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual la prenombrada Corporación notificó a Minera Las Cristinas C.A. su decisión de rescindir unilateralmente el contrato minero, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Minera Las Cristinas C.A., siendo en consecuencia distintos tanto los hechos como las peticiones que en cada uno de los amparos constitucionales solicitados ha expuesto y formulado la sociedad mercantil accionante.
Por tales razones, esta Corte declara sin lugar la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana. Así se decide.
Resuelto el alegato de litispendencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, y en tal sentido advierte que los apoderados judiciales de la actora, indicaron que es el acto administrativo N° PRE-678-01, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), General de División (Ej.) Francisco José Rangel Gómez, el que viola los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a la propiedad privada y a la libertad económica de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas C.A., consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mediante dicho acto, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) procedió a rescindir unilateralmente el contrato minero suscrito entre la presunta agraviada y el Instituto Autónomo señalado como presunto agraviante, incumpliendo con ello el procedimiento de terminación del contrato establecido en la Cláusula Vigésima Séptima y en la Cláusula Vigésima Sexta del mismo, la segunda de las cuales establece el compromiso de las partes de resolver cualquier controversia mediante la figura del arbitraje.
Ahora bien, advierte esta Corte que el acto administrativo N° PRE-678-01, el cual es señalado como causante de las supuestas violaciones constitucionales, fue dictado en el marco y con motivo del contrato administrativo de concesión que vincula a Minera Las Cristinas C.A. y a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en vista de lo cual resulta necesario analizar de manera preliminar si las denuncias de presuntas violaciones a derechos constitucionales no constituyen en realidad denuncias de incumplimiento de obligaciones contractuales, previstas en las cláusulas del contrato de concesión celebrado, o si, por el contrario, pueden en efecto presumirse de lo expuesto por los apoderados de la accionante, posibles violaciones a las disposiciones del Texto Constitucional que consagran los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a la propiedad privada y a la libertad económica.
En tal sentido, conviene precisar que los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
1. Que el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana violó los derechos constitucionales de Minera Las Cristinas C.A., en concreto, del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por sus jueces naturales debido a que rescindió unilateralmente el contrato minero sin seguir el procedimiento establecido en la cláusula Vigésima Séptima y sin acudir al procedimiento de arbitraje previsto en la cláusula Vigésima Sexta.
2. Que Minera Las Cristinas C.A. es titular de los derechos para la explotación y desarrollo del proyecto minero Las Cristinas, los cuales les fueron otorgados mediante la suscripción de un contrato con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de conformidad con las leyes de la Republica y al pretender pública y arbitrariamente desconocer tales derechos al separar arbitraria y unilateralmente a Minera Las Cristinas C.A. del proyecto se constituyen actos de carácter confiscatorio, que crean un estado de indefensión y menoscaban su derecho de dedicarse a la actividad económica objeto del contrato minero.
3. Que vulnera el derecho a la libertad económica el que sea uno de sus socios, a saber, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), quien esté provocando una matriz negativa e injusta contra su representada, al ignorar las necesidades y actividades de la referida empresa, provocando con ello un desequilibrio económico que al final repercute tanto en las comunidades que dependen del apoyo de ésta, como en la capacidad de ejecutar su objeto social.
De todo lo anterior se desprende que el fundamento de la solicitud de amparo constitucional intentada lo constituye la supuesta violación directa, por parte del Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de las Cláusulas Vigésima Sexta y Vigésima Séptima del contrato de concesión para la explotación y desarrollo del proyecto minero “Las Cristinas”, lo cual, a decir de los apoderados de la accionante, constituye al mismo tiempo una supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto estima esta Corte que al fundamentarse la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de cláusulas contractuales, atendiendo al criterio por ella establecido en su sentencia del 18 de octubre de 1994, Caso Pastor Rodríguez, no puede presumirse en el presente caso, la posibilidad de violación flagrante, inmediata y directa de las disposiciones constitucionales que consagran los derechos que se indican como conculcados.
En efecto, al constituir el objeto de la acción de amparo la restitución de cualquier persona habitante de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, no puede fundarse su ejercicio en denuncias de supuestas violaciones de disposiciones legales que no desarrollen o garanticen derechos constitucionales, o de supuestas violaciones de cláusulas contractuales, ya que en estos casos lo procedente, conforme al ordenamiento jurídico vigente, es el ejercicio por parte del interesado de las acciones previstas por el derecho adjetivo de la materia, como son por ejemplo las acciones de cumplimiento o resolución de contratos en sede civil, o las demandas contra entes públicos en sede administrativa. Sobre tal aspecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.025, del 3 de mayo de 2000, Caso Inversora Mael C.A., al establecer que:
“De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la Administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Tal criterio, el cual es acogido por esta Corte como medio de preservar la idoneidad y utilidad de las vías ordinarias que las leyes procesales (como el Código de Procedimiento Civil o la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) consagran para dirimir las controversias que se susciten, tanto en el ámbito privado como en el público, con motivo de relaciones contractuales, no ignora que en casos ciertamente excepcionales, determinadas cláusulas contenidas en contratos privados o administrativos, puedan eventualmente, suponer amenazas o violaciones directas a disposiciones de la Carta Magna que consagran derechos constitucionales. Sobre este último aspecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2001, caso Transporte SICALPAR C.A., donde estableció:
“De conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución).
Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo (...) En el caso de autos, son derechos emanados del contrato de concesión, los que denuncia infringidos la parte actora. Tal relación puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, mas no a la de amparo, ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo -en el presente caso- porque una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, o derive de él consecuencias discutibles entre las partes (...) Ahora bien, quiere esta Sala puntualizar que así como la Ley, o el acto administrativo, puede utilizarse o producir enervamiento del goce y del ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las personas, igualmente el contrato o su ejecución puede producir el mismo resultado (...) Así como el contenido de las normas, fallos y actos pueden desaplicar la norma constitucional, igualmente la cláusula contractual o su interpretación, con su corolario la ejecución del convenio, pueden igualmente enervarle a las personas derechos y garantías constitucionales. Tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte, como el contrato que somete a alguna persona a la esclavitud (...) Esta realidad, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa.”
En concordancia con el criterio anterior, resulta pertinente reiterar que si bien es posible que con motivo de conflictos surgidos en el marco de relaciones contractuales entre particulares y entes administrativos, podrían ejercerse de manera excepcional pretensiones autónomas de amparo constitucional por supuestas violaciones de derechos constitucionales, las mismas sólo serán admisibles cuando las violaciones denunciadas consistan, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, en infracciones flagrantes, inmediatas y directas de específicas disposiciones constitucionales, que consagran derechos cuya tutela judicial pueda solicitar cualquier persona. En tal sentido, conviene recordar el criterio establecido por esta Corte en la referida sentencia de fecha 18 de octubre de 1994, Caso Pastor Rodríguez, en la cual señaló:
“Sin desechar la posibilidad de que con ocasión de una determinada relación contractual pueda producirse la violación de un derecho o garantía constitucionales, es lo cierto que cuando esta violación no puede sostenerse sino como consecuencia de la violación de cláusulas contractuales, resulta improcedente la acción de amparo constitucional; de lo contrario este medio extraordinario de protección constitucional podría sustituir a todas las demás formas de solución de los conflictos contractuales previstas por la legislación nacional.”
En el presente caso, estando fundamentada la solicitud de los apoderados judiciales de la accionante en la supuesta violación por parte de su socio, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de las Cláusulas Vigésima Sexta y Vigésima Séptima del contrato para la explotación y desarrollo del proyecto minero “Las Cristinas”, no le es posible a esta Corte presumir razonablemente posibilidad alguna de violaciones flagrantes, inmediatas y directas de las disposiciones constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, al juez natural, a la libertad económica y a la propiedad, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de toda pretensión autónoma de amparo constitucional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La tesis de la violación directa exige que la gravedad del hecho lesivo sea significativa en cuanto al daño que produce al núcleo del derecho constitucional. Y aún en el caso de controversias surgidas con motivo de relaciones contractuales, conforme a las decisiones antes citadas de la Sala Constitucional y de esta Corte, debe la parte actora exponer en su escrito de amparo cómo es que se trata de un hecho, acto u omisión que afecta de manera flagrante, inmediata y directa el contenido esencial de un particular derecho constitucional, por limitarlo o restringirlo de una forma que los particulares no están obligados a soportar.
Es por ello, que ninguna pretensión autónoma de amparo constitucional puede resultar admisible cuando lo que se denuncia es la supuesta violación directa de cláusulas contenidas en contratos administrativos, ya que ello sólo es posible cuando lo que se denuncia es la supuesta violación flagrante, inmediata y directa de disposiciones que consagran derechos constitucionales. Admitir lo contrario, podría llevar a considerar que cualquier denuncia de supuesta violación a derechos cuya verdadera fuente es un contrato administrativo o privado, daría lugar al ejercicio de un amparo constitucional, y entonces las vías procesales ordinarias, que son en realidad las idóneas para resolver la controversia planteada, perderían toda su utilidad y razón de ser.
En vista de ello, debe esta Corte precisar una vez más que presupuesto fundamental para la admisibilidad de toda pretensión autónoma de amparo constitucional, intentada con motivo de supuestas violaciones a derechos constitucionales cometidas en el marco de la ejecución, inejecución o resolución contractos administrativas, es que el accionante o sus apoderados expongan en su libelo el modo en que las actuaciones u omisiones imputadas al ente administrativo constituyen una violación flagrante, inmediata y directa no de las cláusulas contractuales, sino de las disposiciones constitucionales que consagran los derechos señalados como conculcados, sin que tampoco resulte admisible aquella pretensión que denuncie como conculcados derechos que no tienen su origen en el Texto Constitucional sino en las cláusulas contenidas en el contrato administrativo en particular, pues en estos casos, el actor o su apoderado judicial deberán ejercer las acciones o demandas que las leyes sustantivas y adjetivas contemplan para esta clase de relaciones jurídicas. Por todas las razones antes expuestas, con fundamento en lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara inadmisible la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Vista la decisión anterior, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, acumulada de manera accesoria a la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°-COMPETENTE para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional, interpuesta junto con solicitud de medida cautelar innominada, por las abogadas MARIANNA HARI ALMEDIDA y MARIA FERNANDA ZAJÍA, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.336 y 32.501, respectivamente, actuando en este acto la primera de las nombradas con el carácter de representante judicial y la restante como apoderada judicial de la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de enero de 1992, bajo el N° 17, Tomo A, N° 132, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G).
2°-INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
PONENTE
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/laho.
Exp. N° 02-26538.
|