EXPEDIENTE: 02-26544
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 2001 la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, Inpreabogado N° 62.795, sustituta de la Procuradora General de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, apeló de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JACINTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 1.198.294, contra el acto de fecha 28 de diciembre de 1999, emanado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BARINAS mediante el cual lo removió del cargo de Asistente de Giras de la Gobernación del referido estado.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 23 de enero de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la continuación de la causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 20 de febrero de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 22 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que “PRIMERO: Alegada como fue la caducidad de la acción, con fundamento a que el accionante fue notificado en fecha 29-12-99, pero que éste se negó a firmar, (...) considera que de haberse negado el funcionario a suscribir la notificación debió hacerse una notificación por carteles en salvaguarda de la necesaria certeza de que debe llevar toda ‘notificación’ y así se decide, razón por la cual no existe caducidad en la presente causa”.
Que “SEGUNDO: Observa este Juzgador que el presente proceso se tramitó por el Procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, y no por el Procedimiento de las Querellas Funcionariales...” sin embargo, en virtud de la celeridad procesal y visto que se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, “...de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia” entró a decidir la causa.
Agrega que “...es evidente que se notificó a la Administración autora del Acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos y se publicó el Cartel de Emplazamiento, llamando a los interesados, haciéndose parte la Procuraduría General del Estado Barinas, quien opuso al proceso y presentó pruebas oportunamente, lo que garantizó el derecho a la defensa del Organismo emisor del acto.”
Que, “TERCERO: ... efectivamente existe un acto de remoción en el cual se indicaron los recursos y además el accionante tuvo la oportunidad de interponer su acción dentro del lapso oportuno, por lo que la notificación alcanzó los fines para la cual fue realizada.
Agrega que “...el presente proceso se contrae a la impugnación del Acto de Remoción, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios, que si bien son de Carrera se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción”.
Que un funcionario al alegar su condición de carrera, mantiene ese “status” si la Administración no desvirtúa tal afirmación, señala que cuando un acto administrativo “...atenta contra la estabilidad requiere una motivación tanto intrínseca como formal...”.
Que el expediente administrativo y el registro de información “...constituye la información medular que sirve la estructura de toda la organización administrativa, por cuanto a través del mismo, se logra determinar los requisitos personales de cada cargo...”, a los fines de establecer los patrones para la administración del personal, en cuanto a la selección, reclutamiento, ascenso, traslados y “...muy especialmente para declarar fuera de la carrera administrativa determinados cargos”.
Que “En el caso de autos, del expediente administrativo, no es posible determinar cuáles eran las funciones que ejercía el recurrente, para que pueda ser excluida de la carrera”.
Que en el presente caso al haberse dictado un acto de remoción a un funcionario de carrera, se viola el derecho a la estabilidad, “y el procedimiento establecido para separar del cargo a un funcionario de carrera, previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas...”.
Que lo expuesto implica “...vicio de Orden Público, que puede ser delatado de oficio por éste Tribunal al ser contrario al debido proceso previsto en el ordinal 3° del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de conformidad con el art. 25 eiusdem, y el ord. 4° del art. 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS acarrea la nulidad absoluta del acto de remoción”.
Que por las razones expuestas declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y “...ordena la reincorporación inmediata del accionante al cargo que ocupaba, o a uno de igual jerarquía en la misma área geográfica...”, además se ordena “...el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha en que se quede firme la presente decisión”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que cursa al folio 100 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondiente a los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa. Asimismo, se constata que dicho lapso para fundamentar la apelación, venció el día 19 de febrero de 2002, transcurriendo íntegramente sin que la parte apelante consignara el escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundara su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia . En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JACINTO GUEVARA, ya identificados al inicio, contra el acto remoción de fecha 28 de diciembre de 1999, emanado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BARINAS.
de la Secretaría General del Gobierno.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-26544
JCAB/b.-
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