MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26630
I
En fecha 29 de enero de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 939/2001 de fecha 6 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA y PEDRO CARDENAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934, 39.729 y 70.912, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, HOTEL TAMANACO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ SERRANO cédula de identidad N° 11.302.995, en contra de la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y ordenó a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del caso.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, los apoderados judiciales de HOTEL TAMANACO C.A., esgrimieron las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Señalan los apoderados judiciales del Hotel Tamanaco C.A., en su escrito, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra afectada de nulidad absoluta por cuanto existió indefensión al habérsele negado deliberadamente a su representada la oportunidad de hacer alegatos, promover y evacuar pruebas en relación a los hechos que no fueron señalados por el accionante dentro del procedimiento administrativo iniciado por la Inspectoría del Trabajo, sino que fueron apreciados de oficio en la decisión final y desconocidos durante el proceso por la parte accionada, lo que les impidió desvirtuarlos.
Asimismo, alegan que la referida Providencia se encuentra afectada de inmotivación, toda vez que en su texto no se expresa conforme a la obligación establecida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Aducen además, que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, en razón de la distorsión de normas legales no invocadas expresamente, pero de las cuales a pesar de su inmotivación pretende deducir una consecuencia jurídica determinada que resulta inaceptable.
Que la Providencia atacada distorsiona el alcance del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para la fecha en que el trabajador fue despedido, se encontraba irremediablemente extinguido el derecho de inamovilidad consagrado en el mencionado artículo, toda vez que habían efectivamente transcurrido los ciento ochenta (180) días a que se refiere la norma, sin que tal lapso fuera prorrogado por el Inspector del Trabajo de conformidad con la posibilidad excepcional prevista en la misma.
Solicitan además en su escrito libelar, los apoderados judiciales del HOTEL TAMANACO C.A., la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-01 de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto explican, que de no suspenderse los efectos del acto impugnado su representada se vería obligada al pago de los salarios caídos al trabajador, y dada la capacidad económica del trabajador sería imposible para la empresa recuperar posteriormente las cantidades de dinero entregadas a éste.
Finalmente, alegaron los apoderados del Hotel Tamanaco, que existe un daño moral de carácter irreparable cual es obligar a un patrono a tener que aceptar a un ex trabajador legalmente despedido en la empresa, con el consecuente malestar que ello produce en el ánimo del patrono y el resto del personal, daño que en modo alguno podrá ser reparado una vez que resulte anulado el acto administrativo.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE SERRANO, contra el HOTEL TAMANACO C.A., en los siguientes términos:
Señala la Providencia impugnada, que en fecha 31 de agosto de 2000, fue introducido un Proyecto de Convención Colectiva por ante esa misma Inspectoría del Trabajo por parte del Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, en representación de la empresa Hotel Tamanaco, para ser discutido conciliatoriamente con esta empresa.
Que existe una Convención Colectiva que suscribieron posteriormente la empresa accionada y el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2001.
Expone, que en fecha 22 de marzo de 2001, fue dictado un auto mediante el cual se acordó el depósito de la Convención Colectiva presentada a los fines de lo ordenado por el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es a partir de la mencionada fecha cuando dicha Convención surtirá todos los efectos legales.
Que los trabajadores al servicio de la accionada serían beneficiados por dicha Convención Colectiva, incluyendo el trabajador, hoy reclamante José Serrano, y éstos se encontraban aún inamovibles para la fecha del auto de deposito, a partir de la cual comenzó a surtir sus efectos legales, por lo que no podían ser despedidos sin la previa autorización otorgada por un Inspector del Trabajo.
Sostiene que en el caso de autos, quedó demostrado que el despido igualmente reconocido por la parte accionada se efectuó de manera írrita, razón por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ SERRANO, contra la empresa HOTEL TAMANACO C.A.
IV
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
“(...) Ante el ejercicio de acciones como las aquí incoadas y la evolución de criterios jurisprudenciales al respecto, es forzoso para este Juzgador precisar el criterio actual que rige el ámbito de su competencia para el conocimiento de estas acciones.
En este orden de ideas, cita este Juzgador el novísimo criterio expuesto en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (...).
En total armonía con este criterio jurisprudencial, si bien a la jurisdicción contencioso-administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es por excelencia su nulidad así como los recursos de amparo cautelar que busquen la suspensión de sus efectos o su definitiva ejecución, tal como bien lo señalara igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso ‘USAFRUITS’ (...).
Ahora bien, dado que los resaltados criterios jurisprudenciales son de carácter vinculante para este Tribunal en razón de los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declinar la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así de declara. (...)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la empresa HOTEL TAMANACO C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ SERRANO contra la citada empresa, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Así, respecto a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:
“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”
Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa HOTEL TAMANACO C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ SERRANO, y a tal efecto se observa que:
En la sentencia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..
En el caso de autos, no obstante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en ésta sede jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto de la naturaleza del ente que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica, además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.
Estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error al declinar la competencia en esta Corte para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación que se interponga contra la decisión dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución haya correspondido el conocimiento de la causa; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia, del presente caso y declina el conocimiento del mismo en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer, del aludido recurso de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA y PEDRO CARDENAS MEDINA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ SERRANO contra la citada empresa. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/lmd.
Exp. N° 02-26630.
|