02-26639
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó la competencia en esta Corte para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado William Eduardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, cédula de identidad N° 8.715.304, contra el acto administrativo de despido injustificado dictado por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se dio por recibido el Oficio N° 0200-02, de fecha 18 de enero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, remitiendo anexo expediente, y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
El 6 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2000, el abogado William Eduardo Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez, interpuso por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto de despido dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, la referida Sala desaplicó el artículo 5°, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa; dejó sin efecto el auto que admitió el recurso interpuesto así como las actuaciones subsiguientes; y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer del recurso en cuestión, de conformidad con el criterio sostenido por esa Sala en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000.
El 19 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso ejercido por la recurrente de autos contra el Consejo Nacional Electoral.
Por decisión de fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado, en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia N° 88 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la notificación del presunto agraviante para que dentro de las 48 horas siguiente a dicha decisión, formulara la oposición a la medida acordada.
El 10 de mayo de 2001, los ciudadanos Juan Horacio Pessina y Anamin Frisneda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.628 y 75.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, hicieron oposición a la medida de amparo acordada, alegando la existencia de cosa juzgada en la pretendida acción y señalan que igualmente existe inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de mayo de 2001, los mencionados ciudadanos, ratificaron la oposición a la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yhajaira Coromoto Sequera.
En fecha 18 de mayo de 2001, se fijó la audiencia oral y pública de las partes para el día 23 de mayo de 2001.
El 23 de mayo de 2001, fecha fijada para la audiencia oral de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la parte agraviante y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, el Tribunal difirió para el día 25 de mayo de 2001, la lectura del dispositivo del fallo.
En fecha 24 de mayo de 2001, el accionante señaló que la parte presuntamente agraviante presentó la oposición a la medida cautelar de manera extemporánea, por lo que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de mayo de 2001, que fijaba la oportunidad para la audiencia constitucional de las partes.
La representación del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir su opinión respecto a la oposición a la medida cautelar decretada, señaló que el Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó el trámite procesal previsto para los casos en que se interponga una acción popular de inconstitucionalidad conjuntamente con la acción cautelar de amparo, y que dicho procedimiento no era el aplicable en los casos de recurso de nulidad de un acto de efectos particulares conjuntamente con acción cautelar de amparo, sino que en este caso debió tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00402, de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; solicitando finalmente que se reponga la causa al estado que se ejecute el fallo que acordó el amparo cautelar.
En fecha 25 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública, se dio lectura al dispositivo del fallo mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio atributivo de competencia establecido en Sentencia de la Sala Electoral de fecha 22 de mayo de 2001, en materia de relaciones de empleo público de los funcionarios y ex funcionarios del Consejo Nacional Electoral.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La recurrente fundamentó el recurso interpuesto en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que el 17 de febrero de 1994, comenzó a prestar servicios para el Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), en el cargo de Mecanógrafa de Junta Regional Electoral del Estado Trujillo.
Señala que en fecha 17 de septiembre de 1999, la Directora (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, la despidió injustificadamente en estado de gravidez, es decir, gozando de inamovilidad laboral según lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aduce que en fecha 29 de noviembre de 1999, la mencionada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 47, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose su reenganche inmediato y el pago de salarios cuantificándose éste desde la fecha en que se produjo el despido hasta sus definitiva reincorporación.
Afirma, que el mismo día 29 de septiembre de 1999, la Oficina Regional de Registro, publicó un notificación por el diario “El Tiempo”, en el que se le notifica que a partir del 22 de septiembre de 1999, se le destituye del cargo de Mecanógrafa que ocupaba en dicha Oficina, por abandono del cargo, acto que impugna de validez y solicita su nulidad, pues nunca abandonó su cargo sino que fue despedida sin que se hubiere solicitado previamente la calificación correspondiente ante el Inspector del Trabajo.
Respecto a los derechos denunciados como conculcados, señaló que el acto de despido violó su derecho al trabajo y a la estabilidad consagrado en los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo se dictó sin que mediara causa justificada, sin que hubiere amonestación ni expediente administrativo. Igualmente alega que se violan normativas aplicables al despido establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente señala como conculcado su derecho a la defensa contemplado en los artículos 25 y 26 en la referida Constitución, al no existir ningún tipo de procedimiento previo al despido.
Por las razones expuestas, solicita sea decretada medida cautelar y se suspenda los efectos del acto impugnado, y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos que le correspondan.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de mayo de 2001, siendo la oportunidad fijada por éste para leer el dispositivo del fallo que había sido diferido en su momento –es decir, en la audiencia oral y pública de las partes efectuada el 23 de mayo de 2001-, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, y declinó la competencia en esta Corte Primera, señalando que la misma era competente en virtud del criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001.
No obstante lo establecido por la Sala Electoral, respecto del tribunal competente para conocer de las reclamaciones originadas en virtud de las relaciones de empleo público de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, y posterior a dicho fallo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de mayo de 2000, hizo una interpretación de su propia competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra actos de efectos particulares emanados del Consejo Nacional Electoral, aludiendo al análisis de una serie de conceptos principios y derechos fundamentales, el cual ha sido adoptado por este Órgano Jurisdiccional.
Dicho fallo fue reiterado mediante decisión del 20 de diciembre de 2000, en virtud de la interposición por ante esa Sala del recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Yajaira Coromoto Sequera Gómez, esta es, la parte presuntamente agraviada en el presente caso, sometido a consideración de esta Corte; en el que se dejó sentado lo siguiente:
“(...) Ante la divergencia que se presenta entre la afinidad del asunto litigioso respecto de las materias sometidas al conocimiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, y la excepción contenido en el artículo 5° antes mencionado, y entre aquélla y la disposición que atribuye a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra los actos de efectos particulares emanados del Consejo Nacional Electoral, se hace necesario analizar el presente caso a la luz de una serie de conceptos, principios y derechos fundamentales, a saber: el derecho al Juez Natural , el principio de la doble instancia, el concepto de justicia como hecho democrático y la descentralización judicial.
(...) Atendiendo a la naturaleza del caso planteado, conviene entonces interpretar y aplicar las anteriores premisas a la luz del principio de progresividad de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 19 del Texto Constitucional. En tal contexto, estima esta Sala que tratándose el caso de autos de una querella interpuesta por un funcionario de carrera a fin de obtener, a partir de la nulidad de un acto de destitución, su reincorporación a un cargo dentro de la Administración Pública y el pago de los emolumentos que le correspondieren (propia del campo funcionarial), su conocimiento le está atribuido al Tribunal de la Carrera Administrativa, no obstante el acto cuestionado emane del Consejo Nacional Electoral, pues la sustancia y contenido de las pretensiones formuladas las que insertan el supuesto dentro de las competencias propias y naturales del referido Tribunal. Por tanto, y con fundamento a lo expresado en los párrafos precedentes, se colige que la Sala Político-Administrativa no es el Juez Natural llamado a conocer y decidir la presente causa...”.
(...)Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del presidente del Consejo nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el juez natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(...) Por tanto y en los términos expuestos, se supera para el caso de autos el criterio orgánico atributivo de competencia conforme al cual todo acto administrativo, por el solo hecho de emanar del Consejo Nacional Electoral u otro órgano de similar jerarquía, es revisable por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(...) Sobre la base de los criterios expresados en el presente fallo, esta sala acuerda:
1.- Inaplicar para el caso concreto el artículo 5 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia de lo cual deja sin efecto el auto de fecha 27 de abril de 2000, que admitió el presente recurso, así como las actuaciones subsiguientes y declina la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Visto el criterio expuesto –reiterado en distintas oportunidades- por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Tribunal competente para conocer y decidir las querellas funcionariales contra los actos emanados del Consejo Nacional Electoral y, visto igualmente que en la sentencia parcialmente transcrita se ordenó expresamente la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa para que decidiera el asunto en cuestión, no entiende este Órgano Jurisdiccional la declinatoria efectuada por dicho Tribunal a esta Corte Primera, a quien, por fuerza de lo establecido en la referida sentencia, corresponde conocer en Alzada del recurso de apelación, en caso de interponerse el mismo contra el fallo definitivo emanado de aquél Tribunal.
Observa esta Corte, que la declinatoria efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el dispositivo del fallo a que se refiere el primer párrafo de esta motiva, constituye una violación al ineludible e inviolable derecho al juez natural y al principio de la doble instancia, razón por la cual y en acatamiento de la orientación jurisprudencial que sobre este particular caso estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo jerarca de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, y ordena su inmediata remisión a los fines de que sin más dilaciones decida el mérito del asunto debatido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ, cédula de identidad N° 8.715.304, contra el acto administrativo de despido injustificado dictado por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.-Se DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, a los fines que sin más dilaciones dicte decisión en el presente caso, ORDENA remitir de forma inmediata el presente expediente al referido Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/grg.-
Exp. 02-26639.
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