MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 36/02 de fecha 7 de febrero de 2002, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano EVELIO CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.356.295, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 62, Tomo 122-A-Pro, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.421, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la DIRECTORA DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, por cuyo intermedio se revocaron y dejaron sin efecto permisos para la instalación y exhibición de publicidad comercial en papeleras publicitarias, “...así como se revoca la condición de contribuyente activo de dicho rubro impositivo”.

La remisión se efectuó en vista del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Corte.

El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronunciase acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2002 el ciudadano EVELIO CHACÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A., asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, interpuso por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la ciudadana Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Corte.

El 30 de enero de 2002 la abogada LUCIA ZUMBO CURRENTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.766, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio de Chacao, consignó escrito mediante el cual fundamenta la incompetencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para conocer de la causa.

El 31 de enero de 2002 el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, actuando en representación de la parte actora, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de febrero de 2002 las abogadas EMELY PUGLIA PICA y LUCIA ZUMBO CURRENTI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.345 y 63.766, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio de Chacao, consignaron Escrito de Oposición a la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2002, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital ratificó su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano EVELIO CHACÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta el accionante que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por cuanto el contenido del acto recurrido versa sobre la revocatoria de un permiso para la colocación de efectos publicitarios en el Municipio Chacao, y que sobrevenidamente revoca su condición de “...CONTRIBUYENTE DEL RAMO IMPOSITIVO DE PUBLICIDAD COMERCIAL”.

Indica, que a pesar de haber sufragado el impuesto sobre publicidad comercial ante las autoridades tributarias del Municipio Chacao, desde el año 1993, hasta el 2001, ambos inclusive, se le revocó su condición de contribuyente.

Señala, que el acto suscrito por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao es de naturaleza tributaria, cuando sostiene que “El que se haya liquidado a la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A., el impuesto sobre Publicidad Comercial, no puede revertirse en una prohibición para la Administración competente de revisar el o los permisos de que se trate...”.

En otro contexto, arguye, que la Dirección de Rentas Municipales del entonces Municipio Sucre del Estado Miranda en los años 1990, 1992 y 1993 le otorgó permisos de publicidad comercial y, posteriormente, la ciudadana Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, mediante la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, revocó y dejo sin efecto dichos permisos.

Aduce, que para que una empresa pueda exhibir publicidad comercial en un Municipio, debe obtener un permiso para la colocación y exhibición de efectos publicitarios, de conformidad con la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda. De allí que, una vez obtenido el permiso correspondiente, mal puede la Administración violar el ejercicio de ese derecho alegando el principio de autotutela administrativa.

Alega, que el acto administrativo “de contenido tributario” impugnado vulnera su derecho a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la instalación y publicación de medios publicitarios es su actividad económica principal.

De igual manera, alega que el acto recurrido lesiona su derecho constitucional a la cosa juzgada, que tiene su fuente en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, “...por cuanto en acatamiento al denominado ‘Principio de Confianza Legítima’, la empresa que represent(a) asumió compromisos contractuales con sus clientes, derivados del inveterado y pacífico reconocimiento de la Legalidad de los permisos para colocación y exhibición de Publicidad Comercial originalmente expedidos por el Municipio Sucre, que les atribuyó el Municipio Chacao, al punto tal que hasta diciembre del año fiscal 2001, le fue liquidado a (su) representada el importe del Impuesto sobre Publicidad Comercial previsto en la Ordenanza de la materia”.

Por último, solicitan que, en resguardo de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se acuerde protección cautelar de Amparo” en favor de su representada, a fin de ordenar la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y se ordene a la Alcaldía de Chacao que se abstenga de ejecutar cualquier acto material o administrativo destinado a la remoción de los efectos publicitarios propiedad de su representada.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“Revisado el acto administrativo en cuestión se observa, que el mismo no determina tributos, aplica sanciones tributarias ni establece recargos de esta categoría; considerando esta instancia superior que la naturaleza del acto es administrativa y no tributaria, aún cuando emana de una Dependencia Tributaria Municipal, como lo es la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, a través de la cual revocó y dejó sin efecto el Permiso para la Instalación y Exhibición de Publicidad Comercial en Papeleras Publicitarias así como también revocó la condición de Contribuyente Activo de dicho rubro impositivo a la contribuyente la cual es una consecuencia de la ineficacia del acto en cuestión. La clasificación jurídica del acto se determina por su naturaleza y no por el órgano de donde emana (...).
Máxime cuando el mismo ente Municipal en dicha Resolución remite a los efectos de la interposición de los recursos contra dicha decisión, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...).
Habiendo establecido en esta decisión que el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales invocados por el accionante es un acto administrativo y no tiene naturaleza tributaria, es por lo que esta juzgadora se declara INCOMPETENTE (...)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la ciudadana Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, y al efecto observa:

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la cosa juzgada y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrados en el numeral 7, artículo 49 y artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de junio de 2001, declaró competente a esta Corte para conocer el recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo emanado del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia reconoce que no todos los actos dictados por los órganos de la Administración Tributaria son de contenido tributario.

Ahora bien, en el caso de autos el órgano al cual le ha sido imputado el agravio inconstitucional –Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao-, forma parte de la Administración Tributaria Municipal; sin embargo, la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado –revocatoria de permisos para la instalación y exhibición de publicidad comercial en papeleras publicitarias- es de Derecho Administrativo y no de Derecho Tributario.

Igualmente, en sentencias de fechas 13 de junio y 03 de agosto de 2001, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en el sentido antes indicado, en cuanto a determinar la naturaleza de ciertos actos administrativos emanados de Órganos de la Administración Pública los cuales no obstante provenir de órganos pertenecientes a la Hacienda Pública donde “lo tributario” constituye parte de la competencia de dichos órganos; tienen naturaleza y contenido administrativo y no tributario.

En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, del amparo cautelar solicitado, por el carácter instrumental que éste último tiene respecto al recurso principal.

2. De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, esta Corte observa, que en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la ciudadana Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. Del Amparo Cautelar.

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa que cursan en el expediente judicial (folios 49 al 111), “Permisos para Instalación de Avisos” otorgados a la presunta agraviada por la División General de Rentas Municipales de la entonces Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los cuales se lee, textualmente, que “...llenados como han sido los requisitos legales establecidos en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, y previa cancelación de los Impuestos municipales respectivos (...) le ha sido concedido el permiso...”.

Asimismo, constan a los folios 112 al 320 del expediente judicial Sesenta y Ocho (68) “Planillas de Pagos Municipales” al Banco Provincial de fecha 3 de marzo de 2001, a nombre de la accionante, con sus respectivos Estados de Cuenta, emitidos por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Ahora bien, verificados como han sido los “Permisos para Instalación de Avisos” otorgados a la presunta agraviada por la División General de Rentas Municipales de la entonces Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y las “Planillas de Pagos Municipales” con sus respectivos “Estados de Cuenta”, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso existe presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, por lo tanto, se configura el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que el segundo de los requisitos, -el periculum in mora-, está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Así, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao se abstenga de ejecutar cualquier acto material o administrativo destinado a la remoción de los efectos publicitarios propiedad de la accionante, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano EVELIO CHACÓN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la empresa BEN-GOLD PUBLICIDAD C.A., antes identificada, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la ciudadana Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía deL Municipio Chacao.

2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3199 de fecha 21 de diciembre de 2001, dictado por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, y se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao se abstenga de ejecutar cualquier acto material o administrativo destinado a la remoción de los efectos publicitarios propiedad de la accionante, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

LAS MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/14.