MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

En fecha 18 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0402-02, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANNERY JOSEFINA AVILES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.931.908, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.831, actuando en nombre propio contra “la REPÚBLICA DE VENEZUELA en su MINISTERIO DE JUSTICIA (...) [hoy Ministerio del Interior y Justicia] en la persona del ciudadano JORGE GONZALEZ BARRIO (encargado de la oficina de Recursos Humanos de este Ministerio”.

La remisión se efectuó a fin de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la consulta de Ley.

Revisadas como han sido las actas que constituyen el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la accionante en su escrito libelar, que en fecha 1° de marzo de 1998 ingresó al entonces Ministerio de Justicia mediante contrato por tiempo determinado, por el lapso de 3 meses en calidad de abogado asesor adscrita a la Dirección de Ordenamiento Jurídico del referido Ministerio.

Que el contrato en referencia le fue renovado de manera sucesiva hasta el 30 de marzo de 1999, y encontrándose amparada por la inamovilidad laboral de post parto, el encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia, ciudadano JORGE GONZALEZ BARRIO, por delegación del entonces Ministro de Justicia, ciudadano LUÍS MIQUILENA, le rescindió el contrato de trabajo, lo cual –a su decir- lesiona su derecho constitucional relativo a la protección de la maternidad.

Indica, que estuvo ejerciendo las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratada por el transcurso de un año de manera ininterrumpida, situación que, según sus alegatos, la hace acreedora de la cualidad de funcionario de carrera.

Aduce, que en fecha 1 de octubre de 1998, dio a luz un “niño varón”, según se desprende de la “tarjeta de nacimiento y reposo suscritos por el Director de la Clínica Privada de la Unidad de Especialidades Médicas”. Que en virtud del nacimiento de su hijo goza de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de supletoria aplicación a los funcionarios de carrera.

Asimismo, agrega, que la protección a la maternidad y la familia están consagradas constitucionalmente en los artículos 50, 74 y 93 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy previstos en los artículos 22, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la accionante, que el “Ministerio de Justicia” ignoró la protección que le concede el propio Estado en el post parto, negándole las posibilidades de manutención del recién nacido, por lo que le fueron violados sus derechos constitucionales a la protección de la familia y a la mujer.

Señala, que no ha consentido la violación constitucional ni expresa ni tácitamente, ni ha hecho uso de otras vías judiciales ordinarias ni preexistentes, y que “al dirigirse a la Junta de Avenimiento agotó la vía administrativa”.

Finalmente, solicita, que la pretensión de amparo constitucional incoada sea declarada con lugar y se le restituya la situación jurídica infringida “al haber sido despedida de su trabajo encontrándose amparada por la inamovilidad laboral del post parto”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Al folio 9 del expediente consta original del oficio S/N, de fecha 30 de marzo de 1999, suscrito por el ciudadano Jorge González Barrios, dirigido a la accionante, mediante la cual se le notifica que a partir del 15/03/99, se decidió rescindir su contrato de servicio, que venía prestando como Asesor, código 40092, adscrita a la Comisión Nacional de Legislación Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia, firmado por la misma.
Ahora bien, se evidencia que los hechos denunciados como infringidos no son actuales, ya que la actora alega que se encontraba de post-parto en fecha 30/03/99, que es cuando le rescinden el contrato, lo que resulta imposible que a la accionante le pueda ser restablecido su derecho presuntamente violado, ya que no puede retrotraerse el tiempo transcurrido, por lo que para el presente tal situación es irreparable. Por tal motivo el presente caso encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2001, esta Corte observa:

La acción de amparo constitucional la interpone la accionante con el objeto de que se le restituya de inmediato la situación jurídica infringida que –alega- le ha sido infringida por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, al “despedirla del trabajo que venia desempeñando como Abogado Asesor de ese Ministerio, por encontrarse amparada en la inamovilidad laboral del post-parto”.

Denuncia la violación de los artículos 50, 74 y 93 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy previstos en los artículos 22, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por considerar que los hechos denunciados como infringidos no eran actuales, pues la accionante se encontraba de post-parto en fecha 30 de marzo de 1999, fecha en la que se le “rescinde el contrato”, en razón de lo cual, consideró el A quo la imposibilidad de que a la accionante se le pudieran restablecer los derechos presuntamente violados. Lo anterior, en virtud de no poderse retrotraer al momento en que ejerció la pretensión, configurándose, según el criterio del A quo, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre el anterior particular, estima esta Corte oportuno señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo va dirigido, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo que, dado ese carácter especial, el ejercicio de la acción de amparo debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se estableció respecto de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

En el presente caso, como antes se indicó, la quejosa ha ejercido la acción de amparo constitucional contra la “rescisión del contrato” de trabajo de la que fuera objeto, alegando que estaba amparada por la inamovilidad laboral, por encontrarse para ese momento –según afirma-, dentro del período post-natal.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto y del análisis del caso concreto, esta Corte observa, que para determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, se hace necesario el estudio de normas de rango legal, como las que atañen a la Ley de Carrera Administrativa, así como también se haría necesario el análisis del contrato suscrito entre la accionante y el Ente accionado, a los fines de determinar si efectivamente la quejosa era o no un funcionario de carrera, y si por poseer tal cualidad gozaba de los derechos consagrados en la Ley para todo funcionario de carrera en el desempeño de sus funciones, tal como es la estabilidad en el cargo desempeñado.

En conexión con lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que existen otras vías judiciales preexistentes en el Ordenamiento Jurídico que rige la materia contencioso administrativa, las cuales resultan más idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión de la accionante, en virtud de lo cual la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte esta Corte, que el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando debió declararla inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, toda vez que para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional, en consecuencia se confirma el fallo consultado en los términos antes expuestos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANNERY JOSEFINA AVILES RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en nombre propio contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Justicia, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp: 02-26757
EMO/03