MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0366-02, de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA J. ACOSTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.451.798, contra la “disminución de los salarios percibidos en el año 2000 en comparación con los recibidos… durante todo el año 1999”, realizada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

Tal remisión se efectuó para dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional ejercido.

El 21 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de pronunciarse acerca de la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló el apoderado judicial de la accionante, en su escrito libelar, que su representada es una trabajadora administrativa, dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, adscrita al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, Estado Aragua.

Expresó, que durante todo el año de 1999, tuvo unos ingresos mensuales de Seiscientos Diez Mil Ochocientos Cinco con Treinta céntimos (Bs.610.805,30), pero que a partir del 30 de enero de 2000, sin que mediara acto administrativo, ni orden escrita expresa, este fue disminuido a Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Dos sin céntimos (Bs. 445.572,00).

Denuncia, que a su representada se le ha impuesto una pena no prevista en ninguna ley, violándose de tal manera la garantía constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo denuncia, que al habérsele disminuido el salario mínimo que se le estuvo pagando durante todo el año 1999, se violó el derecho constitucional al salario mínimo vital y la garantía constitucional a no ser sancionada por delitos o faltas no previstos en ley preexistente, consagrados en el primer aparte del artículo 91, y el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, respectivamente.

Concluyó, solicitando, que se le paguen a su representada las diferencias salariales, a los efectos de que se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 6 de diciembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“ En el caso… se constata (folio 6) que la quejosa recibió, en el desempeño del cargo Asistente Administrativo V, en la nómina correspondiente al mes de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 445.572,00 como sueldo básico y 165.233,30 como compensación; en la nómina correspondiente al mes de enero del 2000 (sic), en el mismo cargo, la sóla (sic) cantidad de Bs. 445.572,00 como sueldo básico. Considera el Tribunal, que la violación alegada del artículo 49, 6° (sic) de la Constitución, no tiene relación con el caso y por lo que se refiere al último aparte del artículo 91, ejusdem, tampoco hace relación al mismo.
Habida cuenta que la querella interpuesta conjuntamente sigue su curso normal, donde podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo, que por su propia naturaleza es un asunto de legalidad y no propio de la acción de amparo, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la acción de amparo interpuesto (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, esta Corte observa:

Denunció la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Igualmente, denunció la accionante, la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente, por cuanto “...no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó ningún documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración...”.

Con fundamento en lo anterior, la actora persigue mediante la pretensión de amparo constitucional de autos que le sea cancelada la diferencia de sueldo entre lo que percibió durante el año de 1999 con relación al año 2000, pues, según afirma, el sueldo obtenido durante el año 2000 fue disminuido en comparación al percibido durante el año de 1999, sin que existiera una orden, procedimiento o acto administrativo previo que acordara tal disminución, violándose los artículos 49, numeral 6 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el A quo estimó, que dicha pretensión constituía estricta materia de legalidad, ya que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud, requeriría el análisis de normas de rango legal y sub-legal, a los efectos de determinar si existió o no una reducción injustificada del sueldo percibido por la solicitante, ámbito de examen vedado al Juez que actúa en sede constitucional.

En tal sentido, esta Corte estima acertado el razonamiento realizado por el Juzgador en primera instancia, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia nacional que fundamentar la decisión de una pretensión de amparo constitucional, en el examen de normas o procedimientos de rango inferior al constitucional, desnaturalizaría la esencia protectora y restablecedora de derechos y garantías constitucionales que se pretende por vía del amparo constitucional (vid. sentencia Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 10-07-91, caso: Tarjetas Banvenez).

Por otra parte, en lo que respecta a las presuntas violaciones de los derechos antes mencionados, esta Corte encuentra que no es posible constatar tales vulneraciones, por cuanto la peticionante solamente se limitó a denunciar como violados sus derechos, sin establecer una relación entre los hechos y el derecho, para luego solicitar “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por mí [su] representado (sic) durante todo el año 1999, pena que no existe en ninguna Ley(…)”.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de nacional, particularmente desde la publicación de la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional que el accionante exprese la manera en la cual considera que le han sido violados sus derechos constitucionales y que, de igual forma, acompañe prueba en la que fundamente su denuncia, por lo que, en el caso de autos, debe esta Corte desestimar la pretensión de amparo formulada por no haber señalado la quejosa en qué forma se le conculcaron sus derechos ni haber acompañado medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de sus denuncias.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana MARITZA J. ACOSTA S. y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA J. ACOSTA S., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil dos (2.002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/ 16