MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0371-02, de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.625.766, contra la “disminución de los salarios percibidos en el año 2000 en comparación con los recibidos… durante todo el año 1999”, realizada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

Tal remisión se efectuó para dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de enero de 2001, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto.

El 21 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló el apoderado judicial de la accionante, en su escrito libelar, que su representada es una trabajadora administrativa, dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, adscrita al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, Estado Aragua.

Expresó, que durante todo el año de 1999, tuvo unos ingresos mensuales de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs.288.432,75), pero que a partir del 30 de enero de 2000, sin que mediara acto administrativo, ni orden escrita expresa, este fue disminuido a Doscientos Nueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 209.582,00).

Denuncia, que a su representada se le ha impuesto una pena no prevista en ninguna ley, violándose de tal manera la garantía constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo denuncia, que al habérsele disminuido el salario mínimo que se le estuvo pagando durante todo el año 1999, se violó el derecho constitucional al salario mínimo vital y la garantía constitucional a no ser sancionada por delitos o faltas no previstos en ley preexistente, consagrados en el primer aparte del artículo 91, y el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, respectivamente.

Concluyó, solicitando, que se le paguen a su representada las diferencias salariales, a los efectos de que se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 22 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:


“ En el caso… se constata (folio 6) que la quejosa recibió, en el desempeño del cargo de SECRETARIA III, en la nómina correspondiente al mes de enero de 2000, la sóla (sic) cantidad de Bs. 209.582,00 como sueldo básico y 78.850,75 como compensación. Considera el Tribunal, que la violación alegada del artículo 49, 6° (sic) de la Constitución, no tiene relación con el caso y por lo que se refiere al último aparte del artículo 91, ejusdem, tampoco hace relación al mismo.
Habida cuenta que la querella interpuesta conjuntamente sigue su curso normal, donde podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo, que por su propia naturaleza es un asunto de legalidad y no propio de la acción de amparo, este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la acción de amparo interpuesto (sic)(…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, esta Corte observa:

La pretensión de amparo constitucional de autos tiene por objeto que se le cancele a la accionante la diferencia de sueldo entre lo percibido por ésta durante el año de 1999 con relación al año 2000, pues, según afirma, el sueldo obtenido durante el año 2000 fue disminuido en comparación al percibido durante el año de 1999, sin que existiera una orden, procedimiento o acto administrativo previo que acordara tal disminución, violándose los artículos 49, numeral 6 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el anterior particular, consideró el A quo que dicha pretensión constituía estricta materia de legalidad, ya que emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud, requeriría el análisis de normas de rango legal y sub-legal, a los efectos de determinar si existió o no reducción injustificada en el sueldo percibido por la solicitante, ámbito de examen vedado al Juez que actúa en sede constitucional.

Asimismo, no consideró prueba suficiente el A quo los recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, en razón de lo cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental del amparo respecto a la acción principal; de tal manera que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en razón de los derechos presuntamente vulnerados.

En atención a esta omisión en la que ocurrió el A quo, considera esta Corte que dicho Juzgador erró en el análisis de la situación, pues debió entrar a analizar los elementos de procedencia de las medidas cautelares adaptadas a la institución del amparo conjunto, en cuya virtud entra esta Corte a conocer la presente causa.

En tal sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar en este caso el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:

Denunció la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Igualmente, denunció la accionante, la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente, por cuanto “...no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó ningún documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración...”.

Sin embargo, en lo que respecta a las presuntas violaciones de los derecho antes mencionados, esta Corte encuentra que no es posible constatar tales vulneraciones, por cuanto la peticionante solamente se limitó a denunciar como violados tales derechos, sin establecer una relación entre los hechos y el derecho, para luego solicitar “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por mí [su] representado (sic) durante todo el año 1999, pena que no existe en ninguna Ley(…)”.

Siendo así, debe esta Corte desestimar la denuncia de derechos constitucionales formulada por no haberse acompañado medio de prueba suficiente que demuestre su veracidad.

En conexión a lo anterior, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del cumplimiento del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto, en razón de lo cual, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CEBALLOS, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil dos (2.002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/ 16