MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 21 de febrero de 2002, se recibió el Oficio N° 0407-02 de fecha 7 del mismo mes y año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.729.568, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.301, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000480 de fecha 2 de febrero de 1999 suscrita por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1999 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.

El 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decidiese acerca de la consulta de Ley.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

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LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional presentado en fecha 27 de septiembre de 1999, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el actor manifestó lo siguiente:

Que desde el 1° de febrero de 1991, se ha desempeñado como Fiscal de Cotizaciones II, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales – Sucursal Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 7 de abril de 1999, fecha en la que se le notificó su remoción según Resolución 000480 de 27 de febrero de ese mismo año, suscrita por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sostiene, que su remoción se produjo “sin haberse instruido el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haberse cumplido con el procedimiento que está establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para proceder la retiro de la Administración Pública a los funcionarios de carrera ”, todo lo cual califica como una vía de hecho.

Indica, que la actuación antes señalada, viola los derechos constitucionales a la protección de la familia, al sistema de seguridad social, y a la competencia reglamentaria del Poder Nacional de las garantías otorgadas por la Constitución, consagrados en los artículos 73, 94 y 136 ordinal 24 de la Constitución de 1961, respectivamente.

Con fundamento en lo expuesto solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su reincorporación a las funciones que venía desempeñando “prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ingún tipo de averiguación sumaria ” de conformidad con el artículo 22 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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EL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“(…) acogiendo así el Sentenciador la Jurisprudencia Patria que consagra que esta acción |el amparo| va dirigida a restablecer derechos fundamentales conferidos de manera expresa o bien aquellos inherentes a la persona humana (Artículo 50 de la Constitución de la República de Venezuela) igualmente va destina a impedir o continuar que se mantenga el daño o lesión de esos derechos hasta que el Juez se pronuncie sobre la acción principal, pero no existiendo en el caso aquí planteado pruebas idóneas que demuestren la necesidad inmediata del restablecimiento de una situación jurídica infringida lesionada, por no haberse violado normas de rango constitucional; igualmente ocurre con la invocada violación del artículo 59 de la Constitución pues a los autos no existen medios probatorios alguno fáctico que involucren el honor a la reputación ya la vida privada del accionante y así se declara.
En lo que concierne a las pretensiones del recurrente, este Tribunal considera que existe la vía idónea que es a través del recurso contencioso administrativo de nulidad que sólo podrá conocer sobre la legalidad de los actos administrativos aquí denunciado, la jurisprudencia sobre la materia sostiene el criterio de que aquí se acoge: ‘… el procedimiento de Amparo deben tomarse en consideración las disposiciones de carácter legal, pero bajo la premisa de la posible violación del Derecho o Garantía Constitucional ’…, situación ésta que no está comprobada en el caso bajo examen, lo que sí es evidente es que la vía cautelar no es la factible para restablecer esa presunta situación jurídicamente infringida, ya que entrar a analizar el retiro del cual ha sido el funcionario constituye el objeto y causa de la acción principal en cuyo caso el fallo carecería de prejuzgamiento y como tal una anticipación al fondo lo cual concurriría con la causa pendiente y así se decide.” (Sic).


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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir la consulta de Ley sobre la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS PACHECO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, esta Corte observa:

En el caso de autos, se ha interpuesto acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 000480 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se retiró del cargo que venía desempeñando el ciudadano José Luis Pacheco como Fiscal de Cotizaciones II, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales – Sucursal Chacao, en el referido Instituto. La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la protección de la familia, al sistema de seguridad social, y a la competencia legislativa por vía de reglamento del Poder Nacional de las garantías otorgadas por la Constitución, consagrados en los artículos 73, 94 y 136 ordinal 24 de la Constitución vigente para ese momento, respectivamente, por considerar que “las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...) ha contribuido a la desmoralización y desorganización de la familia ”.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo por considerar que el acto impugnado fue dictado con base en el Decreto Presidencial Nº 3.061 del 26 de noviembre de 1998 y la Ley de Carrera Administrativa, por lo que al estar dicho acto estrechamente vinculado a normas de rango sub legal, no debía ser admitida la acción, pues, a su juicio, con dicha solicitud de amparo el actor pretendía el mismo fin perseguido con la acción principal, es decir, la reincorporación al cargo que desempeñaba en Ente accionado.

En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo cual, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se estableció respecto de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional, para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Ahora bien, en el presente caso, como se indicó, se ha ejercido acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 000480 de fecha 24 de febrero de 2001, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió retirar del cargo que venía desempeñando el ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO como de Fiscal de Cotizaciones II, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales – Sucursal Chacao, del referido Instituto.

De esta forma, al haberse impugnado en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, que son idóneos para la satisfacción de la pretensión planteada.

De allí, estima esta Corte, que el A quo erró al declarar sin lugar la acción de amparo, toda vez que debió hacerlo inadmitiéndola, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se declara.

I V
DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- REVOCA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS PACHECO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 000480 de fecha 24 de febrero de 1999 suscrita por el ciudadano RAFAEL ARRERAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- Declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………… ( ) días del mes de ……………………………..……. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ