MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26847


- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 464, de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO y MARCO TULIO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.985 y 45.839, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ VELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.207.926, contra los actos Nos. DGRHAP-RC 004916 y DGRHAP-RC 004917 de fecha 6 de noviembre de 2.000, suscritos por el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.


En fecha 26 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la consulta de ley.

El 27 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2001, los abogados EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO Y MARCO TULIO RÍOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ VELANDRIA, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los actos contenidos en las Comunicaciones Nos. DGRHAP-RC 004916 y DGRHAP-RC 004917, ambas de fecha 6 de noviembre de 2.000, suscritos por el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en los siguientes términos:

Que su mandante es funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ingresando como Administrador III adscrito al Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que mediante la comunicación N° DGRHAP-RC 004916 se le notifica que se resuelve dar por concluidas las funciones como administrador y como acto seguido se le notifica también de la comunicación N° DGRHAP-RC 004917, que resuelve transferirlo por estrictas necesidades de servicios al Hospital General Dr. Domingo Luciano como Analista de Personal III.

Que los actos administrativos señalados “...violan los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran y amparan: El debido proceso; El derecho al Trabajo y a la protección del Estado por ser el trabajo un hecho social...”.

Que su mandante no ha aceptado ocupar y ejercer “...esta denominación de ANALISTA DE PERSONAL III...”, y más aún si el contenido del acto administrativo que lo transfiere es de difícil ejecución.

Que su mandante no le permitieron ofrecer ninguna objeción, alegato y defensa alguna, que se violentó el derecho al trabajo “...ya que no existe causal alguna que justifique que el Presidente del I.V.S.S., de por concluidas sus funciones como Administrador III...”. Asimismo, señala que se viola “...el artículo 89 de la Carta Magna, por (sic) este un hecho social y por ende recurrible por ante la ley competente y cercenarle este derecho...”.

Que interpone solicitud cautelar de Amparo Constitucional “...ante la evidente violación así como la inminente amenaza de violación de los derechos y garantías...” consagradas en la Constitución.

Finalmente solicita se declare Con Lugar el amparo constitucional y se ordene la restitución inmediata al cargo de Administrador III.


DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“...del examen del texto libelar y de los medios probatorios, se constata que el objeto principal de la presente pretensión gira en torno a la situación jurídica del accionante, en cuanto a la finalización de sus funciones como Administrador III, en el Centro Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo y la reclasificación al cargo de Analista de Personal III, en el Hospital General Dr. Domingo Luciani del I.V.S.S., tal como se evidencia de los actos administrativos DGRHAP-RC 004916 y DGRHAP-RC 004917 ambos de fecha 06/11/2.000, para lo cual debió haberse cumplido una serie de procedimientos administrativos, lo cual no está comprobado por lo que se presume la violación del derecho al debido proceso establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la finalidad del Amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el presente caso, el desempeño del accionante en el cargo de Administrador III, es por lo que procede la suspensión de los efectos de los actos administrativos Nros. DGRHAP-RC 004916 y 004917 respectivamente, ambos de fecha 06/11/2.000, suscritos por el ciudadano Mauricio Rivas Campos, en su carácter de presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto se dicte el fallo correspondiente en el juicio principal y así se declara”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.

Para decidir sobre la consulta, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar aduciendo que “...se presume la violación del derecho al debido proceso establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República...”.

Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad denunciado en este caso.

Al respecto se observa que el acto impugnado N° DGRHAP-RC 004916, es del tenor siguiente:
“En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial N° 822 de fecha 09 de mayo del año 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.956 de fecha 23 de mayo del 2000, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, parágrafo Primero: he resuelto dar por concluida las funciones que venía realizando como ADMINISTRADOR III, adscrito al Centro Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, Código de Origen 60207-116, correspondiente al Cargo N° 91-00020, del Presupuesto de Personal Administrativo”.
Asimismo, el acto N° DGRHAP-RC 004917, señala lo siguiente:

“...En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial N° 822 de fecha 09 de mayo del año 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.956 de fecha 23 de mayo del 2000, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero: he resuelto por estricta necesidad de servicio Transferirlo del Ambulatorio Dr. Domingo Luciani, como ANALISTA DE PERSONAL III, Código de origen 60-207-001, correspondiente al Cargo N° 92-00156, según modificación año 2000.Efectivo a partir de 24 NOV 2000”.


Como se observa de la trascripción de los actos impugnados, la Administración resuelve dar por concluidas las funciones que venía desempeñando el recurrente en el cargo de Administrador III, quien fue trasladado a cumplir funciones de Analista de Personal III.

Ahora bien, la determinación de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas lleva a pronunciarse si para dictar el acto, la Administración debía abrir un procedimiento administrativo para la reclasificación del cargo, y si la medida lesiona la estabilidad del funcionario, cuestiones atinentes a la legalidad del acto y que por tanto corresponden ser decididas al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, además que no existe en autos un medio de prueba que permita considerar como aduce el accionante, que las funciones de un cargo y otro son totalmente distintas.

En virtud de lo señalado debe concluirse que erró el Tribunal de la Carrera Administrativa al considerar que “...presume violación del derecho al debido proceso establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución...”, por no existir la presunción de violación directa de derechos constitucionales, por lo cual esta Corte considera que no se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por lo tanto debe revocarse el fallo consultado y declarar Sin Lugar la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 12 de noviembre de 2001, y conociendo del asunto declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ VELANDRIA a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO y MARCO TULIO RÍOS ya identificados, contra el acto N° DGRHAP-RC 005337 de fecha 24 de noviembre de 2.000, emanado del ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos 2002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-26847.
JCAB/ b.