MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de febrero de 2002, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, RENATO DE SOUSA PARDO y NICOLÁS BADELL BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748, 26.261, 62.667, 71.014 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WAEL B. CHAABAN TARABAY y OMAIRA HALWANI ZAHNAN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.189.399 y 11.732.979, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el Acta dictada el 30 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE LA RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
El 26 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte deciese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresan los apoderados actores en su escrito libelar que, el 11 de septiembre de 2001, la Dirección General de Salud y la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convocaron a un concurso destinado a médicos que deseasen optar cursos de internado rotatorio con pasantía rural, residencia asistencial programada y residencia de post-grado no universitario en una serie de hospitales, entre los que se encontraba el Hospital “Héctor Nouel Joubert”, de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de septiembre de 2001.
Señalan, que sus representados participaron en dicho concurso, optando Wael B. Chaaban Tarabay a uno de los cargos de residencia asistencial programada en cirugía general, y Omaira Halwani Zahnan a uno de los cargos de residencia asistencial programada en medicina interna, presentando oportunamente los documentos y requisitos exigidos para inscribirse en el mismo, conforme al “Baremo para la selección de estudiantes a cursos de post-grado en Venezuela”.
Expresan que, el 18 de octubre de 2001, el Director del Hospital “Héctor Nouel Joubert” publicó un Acta de cierre de inscripciones al concurso, contentivo de la lista de participantes en la que se encontraban los ciudadanos Wael Chaaban Tarabay y Omaira Halwani Zahnan. Que, el 19 de octubre de 2001, el mencionado funcionario comunicó al Director General y a la Directora de Docencia e Investigaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la constitución de la “Comisión Técnica” del mencionado Hospital, con el objeto de conocer del concurso.
Que, en fecha 2 de noviembre de 2001, la Dirección del citado Hospital publicó la lista de los médicos concursantes a los que correspondía presentar evaluación escrita de conocimiento, entre los cuales igualmente se encontraban sus representados, la que fue realizada el 5 de noviembre de 2001.
Arguyen, que el 12 de noviembre de 2001, la Comisión Técnica dictó su veredicto, levantando un Acta donde se dejó constancia de los concursantes, y de la calificación obtenida por cada uno de ellos, estando incluido el médico Wael Chaaban Tarabay, quien ocupó el cuarto lugar en un grupo integrado por diecisiete concursantes que optaron a cinco cupos; y la médico Omaira Halwani Zahnan, quien ocupó el primer lugar, en un grupo de quince aspirantes que optaron a cinco cargos en los respectivos cursos para los cuales concursaron.
Aducen que, posteriormente, algunos de los concursantes impugnaron los resultados publicados en el Acta ante el Director del referido Hospital, solicitando la reevaluación de las credenciales de los ciudadanos que aparecieron como “ganadores” del concurso y, en especial del requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por parte de Wael Chaaban Tarabay y Omaira Halwani Zahnan.
Expresan los apoderados actores, que con motivo de dichas impugnaciones el Director del Hospital solicitó al Colegio de Médicos del Estado Bolívar un pronunciamiento sobre la participación de médicos que, para la fecha del inicio del concurso, se encontraran cumpliendo el requisito del citado artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, relativo al desempeño del cargo de médico rural por un año, por lo menos, o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos años, que incluya pasantía no menor de 6 meses en el medio rural.
Que el 20 de noviembre de 2001, el Colegio de Médicos del Estado Bolívar indicó que el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, debía haberse cumplido para el momento de iniciarse las actividades de residencia, el 15 de diciembre de 2001.
Señalan, asimismo, que la Directora de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigió una comunicación al Presidente de la Comisión Técnica, señalando que, a criterio de la Dirección los médicos concursantes que se encontraran cumpliendo con el requisito del citado artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina podían optar a los cursos, siempre y cuando lo culminaran antes de la fecha de inicio de estos.
Arguyen los apoderados actores, que en observancia a las comunicaciones emanadas de la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, el Director del Hospital, los días 19 y 20 de noviembre de 2001, respondió a las impugnaciones presentadas acogiendo el criterio expresado por Colegio de Médicos del Estado Bolívar y la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aducen que, el 26 de noviembre de 2001, el Colegio de Médicos del Estado Bolívar modificó el criterio expresado el 20 de noviembre del año antes señalado, afirmando la necesidad del cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 17 del precitado Baremo como requisito indispensable para la inscripción en el concurso de post-grado en Venezuela.
Argumentan, que el Comité Técnico, de manera sorpresiva, reevaluó las credenciales de los concursantes y dictó una nueva Acta de selección de concursantes, en la cual se excluyó a los quejosos con fundamento en el último criterio expresado por el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, y sin tomar en consideración el criterio manifestado por el director del Hospital en la oportunidad de dar respuesta a las impugnaciones presentadas.
Expresan, que la reevaluación de las credenciales de sus poderdantes, y su consiguiente exclusión del Acta de selección, se realizó sin que fuesen debidamente informados, sin expresar los motivos de tal proceder, y sin darles la oportunidad de defenderse debidamente, lo que conculcó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Arguyen, además, que la norma del Baremo que fundamenta la actuación de la Comisión Técnica es inconstitucional, pues establece requisitos más estrictos para el ejercicio de tales cargos académicos que la propia Ley de Ejercicio de la Medicina, violando la garantía constitucional de reserva legal.
Por otro lado, consideran, que tal exclusión viola su derecho constitucional al trabajo, ya que la aplicación de la norma denunciada les limita el ejercicio de su profesión, cuestión que corresponde a normas de jerarquía legal, y no a un Baremo de rango sub-legal.
Señalan, que la actuación de la Comisión Técnica viola la garantía a la seguridad jurídica, al crearles a sus representados un “derecho subjetivo, o cuando menos una expectativa legítima, de ejercer el cargo para el cual habían concursado”, para luego ser excluidos sobrevenidamente y de manera injustificada.
Denuncian la violación del derecho constitucional a la educación, al impedirles la Comisión Técnica el acceso a los cursos y residencias de post-grado a que aspiran, como consecuencia de su exclusión del Acta de seleccionados.
Con fundamento en lo expuesto, concluyen solicitando se le ordene a la Comisión Técnica, dictar una nueva Acta final en la que se abstenga de aplicar el ordinal 6° del artículo 17 del citado Baremo y, en consecuencia, se incluya a sus poderdantes en la lista final de acuerdo a lo dispuesto en el Acta de fecha 12 de noviembre de 2001.
II
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer la presente solicitud de amparo, se observa:
La competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad (o material) con los derechos y garantías denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente en la materia contencioso administrativa.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que, en el caso de autos, los apoderados judiciales de los peticionantes denuncian la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la educación, al trabajo, a la reserva legal para establecer requisitos al acceso a cargos públicos, y a la seguridad jurídica, previstos constitucionalmente en los artículos 49, 102 y 103, 87, 144 y 299 de nuestra Carta Magna, respectivamente.
Ahora bien, se observa en el caso de autos, que se denuncian como violados una serie de derechos constitucionales como resultado de la exclusión de un concurso que se desarrollaba con el fin de asignar cupos a médicos para residencias asistenciales programadas, internados rotativos y residencias de post-grado no universitario, sin darles la posibilidad a los accionantes del ejercicio de una adecuada defensa para hacer valer sus pretensiones.
En tal sentido, esa exclusión del concurso sin permitirles a los accionantes el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, presumiblemente ha conculcado el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la educación y a la seguridad jurídica, por lo que a juicio de esta Corte el derecho preponderante a los efectos de determinar la competencia es el derecho a la defensa, en el marco del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales.
De acuerdo a lo anterior, aprecia esta Corte que el “concurso para médicos con el fin de optar a los cursos de internado rotatorio con pasantía rural, residencia asistencial programada y residencia de post-grado” implica un procedimiento y, asimismo, que dicho concurso fue desarrollado por la Comisión Técnica encargada del proceso de concurso público para los cargos de la residencia asistencial programada en el Hospital Héctor Nouel Joubert, Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Organismo éste cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia atribuida por el numeral 6 del artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.
En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión en el libelo- para que se corrija la solicitud y se cumpla con los requisitos contenidos en el citado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura sea tramitado en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso de características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sean decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En orden a lo anterior, revisadas como han sido las Actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos Wael B. Chaaban Tarabay y Omaira Halwani Zahnan, en la persona de sus apoderados judiciales como parte presuntamente agraviada en el presente caso; a la Comisión Técnica Encargada del Proceso de Concurso Público para los cargos de la Residencia Asistencial Programada en el Hospital “Héctor Nouel Joubert, en la persona de su Director, ciudadano Jesús Armando Ortega Rondón y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, RENATO DE SOUSA PARDO y NICOLÁS BADELL BENITEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WAEL B. CHAABAN TARABAY y OMAIRA HALWANI ZAHNAN, contra el Acta dictada por la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE LA RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 30 de noviembre de 2002, por medio de la cual se aplicó la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 17 del Baremo para la Selección de aspirantes a Cursos de Post-Grados en Venezuela.
2. ADMITE el amparo constitucional interpuesto.
3. Se ORDENA notificar a los CIUDADANOS WAEL B. CHAABAN TARABAY Y OMAIRA HALWANI ZAHNAN, en la persona de sus apoderados judiciales como parte presuntamente agraviada en el presente caso; a la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE LA RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT, como parte presuntamente agraviante, en la persona de su Director, ciudadano JESÚS ARMANDO ORTEGA RONDÓN;
4. Se ORDENA notificar al Ministerio Público a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( )días del mes de ______________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/16
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