MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 180 de fecha 22 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados ELENA FLORES DE BRETO y JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.178 y 36.209, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LASTENIA CONSTANZA ESPINEL DE OBERTO, JUAN JOSÉ RACHADELL SÁNCHEZ, ANTONIO NOCERA y VICTOR RODRÍGUEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.943.469, 1.928.664, 1.851.403, 11.735.499 y 2.145.737, respectivamente, en su condición de “co-propietarios y del Condominio (sic) del Edificio Pasaje La Concordia, ubicado entre el Boulevard de Sabana Grande, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, mediante la cual informó a sus representados “...los fundamentos y razones por las cuales esa empresa había procedido a realizar un ajuste de facturación por consumo de electricidad de las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia por supuesta ‘irregularidad o anomalía’”. (resaltado de la parte).

La remisión se efectuó en vista de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de enero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Corte.

El 5 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronunciase acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiestan los apoderados de la parte accionante en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2000, se dirigió a sus representados a los fines de informarles los fundamentos por los cuales realizó el ajuste de facturación por consumo de electricidad de las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia, por supuesta “irregularidad o anomalía”.

Señalan, que la C.A. Electricidad de Caracas sostuvo que “...dicho ajuste era producto de la inspección realizada por ellos, de la carga total conectada en el Edificio”, en la cual constataron que las áreas comunes del Edificio arrojaban una “carga total” mayor al suministro que le correspondía.

Indican, que la presunta agraviante fundamentó la realización del ajuste de facturación, en que los habitantes del Edificio Pasaje La Concordia modificaron “la carga conectada sin previa participación...”, apoyándose en el artículo 5 de las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, el cual les “daba el derecho de realizar el ajuste en las facturaciones por consumo de energía eléctrica de las áreas comunes del Edificio”. Asimismo, señalan que el referido ajuste de facturación se aplicó con una retroactividad de tres años, lo cual originó un cargo a la cuenta de sus representados por el orden de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 17.339.909,00).

Con relación a lo antes expuesto, afirman que en el Edificio Pasaje La Concordia “jamás se ha modificado la carga conectada para las áreas comunes”, ya que para el año 1976, oportunidad en que se contrató con la presunta agraviante, fue ésta quien determinó la tarifa que iba a ser aplicada por los equipos instalados en las áreas comunes del Edificio. Equipos eléctricos que hoy en día continúa usando el mencionado Edificio en sus áreas comunes (ascensores, bombas de agua, alumbrado, etc.).

Aducen, que la presunta agraviante mal puede convertir sus propios errores en actos realizados por sus representados, pues fue la propia C.A. Electricidad de Caracas quien determinó desde hace 26 años la tarifa aplicable al Edificio Pasaje La Concordia por su “carga total conectada”.

En otro contexto, señalan que sus representados procedieron a reclamar la Factura N° (NIR) 0406037901.2-20010105, por concepto de anomalía a su favor, cuyo monto es de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 17.339.909,00), ante la C.A. Electricidad de Caracas, “...y de igual forma le fue solicitado el reverso del cargo extracontractual efectuado y cancelada en forma inmediata la orden de corte del suministro de energía eléctrica al servicio general Edificio Pasaje La Concordia”.

Arguyen, que negaron ante la presunta agraviante, la existencia de una oficina conectada al medidor que le presta servicio a las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia, “...ya que lo cierto es que dicha dependencia es la conserjería, prueba evidente (...) es que al realizar el mencionado inventario de equipos eléctricos se detalló (...), entre otros una lavadora, una plancha, una licuadora, un televisor, una nevera y un radio, todos ellos aparatos electrodomésticos, que (...) la Ley de Propiedad Horizontal establece a las dependencias de conserjerías”, por lo que su conexión al medidor de servicios generales mal puede imputarse como una irregularidad.

Que en fecha 10 de agosto de 2001, sus representados se dirigieron a la C.A. Electricidad de Caracas para ratificar el reclamo hecho a la Factura N° (NIR) 0406037901.2-20010105, generada por un ajuste de facturación basado en la supuesta “modificación” de la carga eléctrica de los servicios generales del Edificio Pasaje La Concordia.

Sostienen, que en fecha 17 de octubre de 2001 sus representados recibieron una Comunicación emanada de la C.A. Electricidad de Caracas, en la cual les informaban que le reducirían en un Cuarenta Por Ciento (40%) el monto del ajuste de facturación por consumo de electricidad efectuado.

Señalan, que sus representados recibieron una llamada de la Licenciada Zuly Urbina, en representación de la presunta agraviante, en la cual les manifestó “que en vista de no haber recibido respuesta alguna en cuanto a su propuesta definitiva, se encontraba en la imposibilidad material de seguir protegiendo la factura, y que como consecuencia de ello procederían al corte del suministro de energía eléctrica, independientemente de que (su) representado cancelase en forma oportuna la facturación mensual por consumo...”.

Por otra parte, alegan, que el acto administrativo impugnado conculcó el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los usuarios de los servicios públicos tienen el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y, en especial, a recibir de quien los suministra una información adecuada y no engañosa del producto que consumen. Es el caso que la C.A. Electricidad de Caracas, optó por una vía engañosa para cobrar una exagerada suma de dinero por un concepto que hasta la fecha no ha justificado con claridad. Asimismo, alegan, la violación del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la C.A. Electricidad de Caracas abusa de su posición de dominio en la prestación de servicio eléctrico respecto a los usuarios.

Señalan los apoderados actores, que la C.A. Electricidad de Caracas en forma abrupta pretende cobrar a sus representados la cantidad de dinero antes especificada, usando la amenaza de cortar el suministro eléctrico.

Solicitan, que de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampare a sus representados y se ordene a la presunta agraviante, “...prestar el servicio eléctrico en la forma prevista en el contrato suscrito con ella, así como de abstenerse de cortar el suministro de energía eléctrica...” de las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia.

Por último, solicitan que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la presunta agraviante que continúe con la prestación del servicio eléctrico, “...bajo los términos y condiciones contractuales, y se abstenga de cortar el suministro eléctrico a (su) representado...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa, que en el caso de autos, la actividad que se impugna y se estima lesiva a los derechos constitucionales denunciados la constituye el ajuste de facturación por consumo de electricidad de las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia hecha por la C.A. Electricidad de Caracas, lo que a juicio de los apoderados actores comporta una violación de los artículos 117 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los usuarios de los servicios públicos tienen el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, y en especial a recibir de quien los suministra una información adecuada y no engañosa del producto que consumen, derechos que dentro de la relación jurídica que se describe resultan afines con las materias que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo, por lo que es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

En orden a lo anterior, tomando en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, y visto que en el caso bajo estudio la acción de amparo se intenta contra la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas, no hay dudas acerca de que la competencia para conocer de dicha pretensión corresponde a esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

2.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional:

Determinado lo anterior, de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por los apoderados actores, contra la C.A. Electricidad de Caracas.

A los efectos anteriores, esta Corte considera necesario acudir a la Ley especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

3.- De la Medida Cautelar Innominada:

Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ordene a la presunta agraviante que continúe con la prestación del servicio eléctrico “...bajo los términos y condiciones contractuales, y se abstenga de cortar el suministro eléctrico...” a su representado. En este sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil se aplica supletoriamente a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. De allí, que resulte necesario para este Juzgador determinar si, en el caso bajo examen, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con respecto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el Juez deberá intentar una valoración prima facie de las posiciones de las partes, y otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, para evitar que la larga duración del proceso beneficie a la parte presuntamente injusta. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración preliminar que no prejuzga la sentencia de fondo.

Asimismo, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares respecto a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el expediente judicial cursa al folio 14 una Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrita por el Ingeniero Claudio Saggese, encargado del Departamento de Servicios Técnicos de la C.A. Electricidad de Caracas, mediante la cual le informa a la Junta de Condominio del Edificio Pasaje La Concordia, los fundamentos y razones por los cuales habían realizado un ajuste de facturación por consumo de electricidad de las áreas comunes de dicho Edificio.

Ahora bien, la Comunicación impugnada señala en su texto que “el día 25-08-00, se realizó una inspección al suministro N° 406037901, encontrándose que al medidor que le presta servicio a las áreas comunes del inmueble se encuentra una oficina”. Asimismo, señala, que como consecuencia de lo anterior, “se procedió a cambiar la tarifa 03, condominio residencial, a la tarifa 04, servicio general...”.

De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional puede evidenciar que la C.A. Electricidad de Caracas le suministra energía eléctrica al Edificio Pasaje La Concordia.

Así, observa esta Corte que no existe en autos prueba alguna de que los presuntos agraviados hubiesen modificado “la carga total conectada” en el suministro de energía eléctrica de las áreas comunes del referido Edificio, de lo cual se constata el fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama. Así se declara.

En relación al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, se encuentra referido a una serie de hechos objetivos que apuntan al menos a la presunción de la necesidad de la medida como indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego aquél es declarado nulo.

Así, observa esta Corte que en el caso de autos, existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la C.A. Electricidad de Caracas amenazó a los co-propietaros del Edificio Pasaje La Concordia, de cortarles el suministro de energía eléctrica, en caso de que no cancelen el monto calculado en el ajuste de facturación por consumo de electricidad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte declara procedente la protección cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la C.A. Electricidad de Caracas que continúe con la prestación del servicio eléctrico al Edificio Pasaje La Concordia bajo los términos y condiciones contractuales, y se abstenga de cortar el referido suministro eléctrico, y así se declara.

En conexión con lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos LASTENIA CONSTANZA ESPINEL DE OBERTO, JUAN JOSÉ RACHADELL SÁNCHEZ, ANTONIO NOCERA y VICTOR RODRÍGUEZ BAEZ, como partes presuntamente agraviadas en el presente caso; al Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas, como parte presuntamente agraviante; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y, para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados ELENA FLORES DE BRETO y JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LASTENIA CONSTANZA ESPINEL DE OBERTO, JUAN JOSÉ RACHADELL SÁNCHEZ, ANTONIO NOCERA y VICTOR RODRÍGUEZ BAEZ, en su condición de “co-propietarios y del Condominio del Edificio Pasaje La Concordia, ubicado entre el Boulevard de Sabana Grande, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

2) ADMITE el amparo constitucional interpuesto.

3) PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA a la C.A. Electricidad de Caracas que continúe con la prestación del servicio eléctrico al Edificio Pasaje La Concordia bajo los términos y condiciones contractuales, y se abstenga de cortar el referido suministro eléctrico.

4) Se ORDENA notificar a los ciudadanos LASTENIA CONSTANZA ESPINEL DE OBERTO, JUAN JOSÉ RACHADELL SÁNCHEZ, ANTONIO NOCERA y VICTOR RODRÍGUEZ BAEZ, antes identificadas, como partes presuntamente agraviadas en el presente caso, al Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas, como parte presuntamente agraviante; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LAS MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.