MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
En fecha 4 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0642-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE y LUIS HORACIO VIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°ros 14.896 y 8.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA A. MARRERO M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.978.794, contra el ciudadano Iván Sanoja, Director General del extinto MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ESCARLET OJEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de diciembre de 1997, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 5 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, el presente fallo a los fines de decidir acerca de la apelación ejercida.
Revisadas como han sido las actas que constituyen el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Exponen los apoderados judiciales de la accionante en el escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, que se creo el Ministerio de Industria y Comercio en sustitución del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, y que por vía de reforma legislativa y del Decreto N° 1.256, comenzó el proceso de reorganización y reestructuración, cuya consecuencia inmediata –afirma- fue el “despido” masivo o reducción colectiva de personal.
Que tal “despido” colectivo, se efectuó sin justificación alguna y desconociendo el procedimiento conciliatorio que se venía desarrollando e inobservándose las inamovilidades derivadas tanto del Decreto de Inamovilidad laboral de fecha 19 de marzo de 1997, como de la presentación de solicitudes y pliegos de la Organización Gremial, lo cual afectó no sólo la inamovilidad sino la garantía de la estabilidad como derecho constitucional.
Afirman, que en el mencionado Organismo se venía desarrollando un procedimiento de conciliación que tomó como marco de referencia lo ya cancelado por el Ministerio de Industria y Comercio a otros empleados públicos, en el sentido de otorgársele el pago del “290%” por concepto de prestaciones sociales.
Denuncian los apoderados actores, la violación del principio de estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, lo cual –afirman- deriva de la interpretación concordante de los artículos 43, 68, 84, 87, 88, 85 y 122 de la Constitución vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy los artículos 20, 87, 89, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, los apoderados actores, solicitan reconstituir el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes; paralizar los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral; y, a quienes han sido ya notificados suspender el procedimiento correspondiente de disponibilidad. En todo caso, recomponer la situación jurídica subjetiva lesionada, a efectos de aplicar la norma más favorable evitando así la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya fue acordada con los empleados públicos retirados para el mes de diciembre de 1996. Igualmente señaló que con respecto a la jubilación, debe tratarse en los mismos términos de igualdad y establecer alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos y quisieran mantenerse en el Organismo, regresar al Ministerio de Industria y Comercio.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Consta en autos (folio 51) copia de comunicación de fecha 22 de Abril de 1997 emanada del ciudadano Ivan Sanoja, Ministro Encargado, mediante la cual procede a remover a la accionante del cargo de SECRETARIO II como consecuencia de un proceso de reducción de personal, igual corre inserto a los folios 43 y 44 oficio SMC N° 1345 de fecha 29 de enero de 1997 emanada de la Secretaria del Consejo de Ministros, dirigido al ciudadano Ministro de Industria y Comercio, mediante la cual se certifica que fue aprobada Reducción de Personal por cambios en la estructura organizativa del Ministerio de Fomento, así mismo cursa copia de la notificación de este acto administrativo publicado en el Diario El Globo, y del posterior retiro publicado en el Diario El Globo, el 30 de Mayo y 25 de Julio de 1997, respectivamente.
No consta en autos elemento probatorio alguno que permita establecer a este Tribunal la existencia de reuniones conciliatorias y su fin, específicamente lo relacionado a la oferta del pago de prestaciones sociales en un 230% (…)
La presunta agraviada solicita que se restablezca la situación jurídica infringida de la forma mencionada en el petitum de la presente acción de amparo, pasando el Tribunal a revisar cada una de las peticiones formuladas:
Al respecto estudia la relativa a la reconstitución del procedimiento conciliatorio que supuestamente se venía realizando, encontrando este sentenciador, que no existe evidencia de ninguna naturaleza que permita determinar que tal procedimiento se estaba efectuando y el contenido de los puntos sujetos a conciliación, además de que no existe en la Constitución, disposición alguna que imponga la obligación de realizar procedimientos conciliatorios previos, en los casos de retiro de los funcionarios públicos y menos aún que tal circunstancia sea objeto de una acción de amparo constitucional, habida cuenta de que los procedimientos de retiro de los funcionarios públicos por causa de reducción de personal están reglados en el artículo 53 Numeral 2, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
(…)
En cuanto al pedimento tendente a recomponer la situación jurídica lesionada y por efecto de ello a aplicar la norma más favorable, (…) el Tribunal observa:
La situación en análisis encuentra a funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio sujetos a una situación administrativa diferente como es la reducción de personal; de tal razón que no existe configurada la discriminación invocada por cuanto es evidente que no existe paridad de las circunstancias que prevalecieron para cancelar lo indicado y así se declara.
En lo atinente a la jubilación, este Tribunal no encuentra relación entre lo accionado por vía de amparo y la posible jubilación de los mismos términos de igualdad invocados; además de ello, tratándose de una materia regulada por la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empleados Públicos Nacionales de los Estados y Municipios, no podría este Tribunal, ordenar el otorgamiento de una jubilación, pues ésta es materia propia de la Administración, de la cual no cabe decisión de amparo.
Debe analizar el Tribunal, igualmente el último planteamiento formulado por la accionante relacionado con el establecimiento de alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente, mantenerse en el Ministerio de Industria y Comercio; y al respecto nos encontraríamos que semejante pedimento no determina un objeto específico, acto, hecho u omisión que configure violación o amenaza de violación de cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución, carga que le impone a la presunta agraviada la Ley, de manera que permita al Juzgador adaptador una situación concordante con los hechos constitutivos de la presunta violación y el derecho denunciado como infringido; ante tal circunstancia no puede el Tribunal subsanar de oficio el referido defecto...” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de diciembre de 1997, esta Corte observa:
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, tiene como objeto que se reconstituya el procedimiento conciliatorio que –a juicio del apoderado actor- se venía efectuando entre las partes, esto es, entre los funcionarios y el ente accionado; que se paralicen los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral; y a quienes han sido notificados, suspenderle el procedimiento correspondiente de disponibilidad En todo caso, solicitaron recomponer la situación jurídico subjetiva lesionada, a efectos de aplicar la norma más favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya había sido acordada con los funcionarios retirados para el mes de diciembre de 1996, así como que se observe lo referido a la jubilación en los mismos términos de igualdad y establecer alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente y quisieran mantenerse en el Organismo, regresar al Ministerio de Industria y Comercio donde han desarrollado su carrera administrativa.
Denuncian la violación del principio de estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, lo cual –afirma- deriva de la interpretación concordante de los artículos 43, 68, 84, 87, 88, 85 y 122 de la Constitución vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy los artículos 20, 87, 89, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por considerar que no existía prueba suficiente en autos que evidenciara la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Igualmente, señaló el A quo, que los motivos y procedimientos por los cuales se retira a los funcionarios se encuentran previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, encontrándose el Juez Constitucional imposibilitado de entrar a su análisis a los fines de determinar la violación o presunta violación de los derechos constitucionales denunciados.
En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo, va dirigido, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo que, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se estableció respecto a la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así, pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
En el presente caso, la accionante fue objeto de una medida de reducción de personal, en virtud del proceso de organización llevado a cabo por el extinto Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis del caso concreto esta Corte observa, que para determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, se hace necesario el estudio de normas de rango legal y sub-legal, tales como, las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y el Decreto N° 1.256, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.025 Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1995.
En orden a lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que existen otras vías judiciales preexistentes en el Ordenamiento Jurídico que rige la materia contencioso administrativa, las cuales resultan más idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión solicitada, en virtud lo cual la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De allí, estima esta Corte, que el A quo erró al declarar sin lugar la pretensión de amparo, toda vez que debió hacerlo inadmitiéndola, de conformidad con la norma antes citada, en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ESCARLET OJEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA A. MARRERO M., antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de diciembre de 1997, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE y LUIS HORACIO VIVAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada, contra el ciudadano Iván Sanoja, Director General del extinto MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO- hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp: 02-26917
EMO/03
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